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Spanish Constitutional Court

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Pleno. Auto 419/1986, de 13 de mayo de 1986. Recurso de inconstitucionalidad 101/1983. Acordando no haber lugar al desistimiento del actor en el recurso de inconstitucionalidad 101/1983

El Pleno, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en este Tribunal el día 22 de febrero de 1983, don José María Ruiz Gallardón y 54 Diputados más interpusieron recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 1, 2, 3.1.2, tercer párrafo, y 3, 4, 5, 6.2 y 7 y Disposición final primera, 1, del Real Decretoley 22/1982, de 7 de diciembre, sobre medidas urgentes de reforma administrativa, con la súplica de que se declarase la inconstitucionalidad de tales preceptos y consiguientemente su nulidad.

2. Por providencia de 3 de marzo de 1983, la Sección Segunda del Pleno acordó admitir a trámite el recurso y, conforme previene el art. 34.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dar traslado de la misma al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, y al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimasen oportunas. El Tribunal acordó asimismo publicar en el «Boletín Oficial del Estado», mediante edicto, la formalización del recurso.

3. Por escrito presentado en este Tribunal el día 11 del mismo mes, el Presidente del Senado ruega se tenga por personada a esta Cámara en dicho procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 de la LOTC.

4. Por escrito presentado el día 16 del propio mes de marzo, el Presidente del Congreso de los Diputados comunica a este Tribunal que la citada Cámara no hará uso de las facultades de personación ni de formulación de alegaciones que le concede el art. 37 de la LOTC.

5. Por escrito presentado al día siguiente, el Abogado del Estado comparece ante este Tribunal solicitando ser tenido como parte en el recurso y que, habida cuenta de la acumulación de asuntos pendientes de despacho por el mismo, le sea concedida una prórroga del plazo previsto en el art. 34.2 de la LOTC, de conformidad con los artículos 306 y 307 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

6. Por providencia de 22 de marzo, la Sección acordó tener por personado y parte al Abogado del Estado, en representación del Gobierno, a quien, como solicita en su escrito y a tenor de los arts. 306 y 307 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en armonía con el 80 de la LOTC, se le prorroga el plazo para alegaciones en ocho días más, a contar del siguiente del ordinario concedido.

7. Por escrito presentado el día 29 del mismo mes, el Abogado del Estado formula las alegaciones relativas al presente proceso, solicitando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se declare: 1.°) La inconstitucionalidad de los arts. 3.2, párrafo tercero, y 6.2 párrafo segundo, del Decretoley impugnados; y 2.°) La inconstitucionalidad de todos los demás preceptos recurridos.

8. Por providencia del día 17 de abril de 1986, notificada el día 22 del mismo mes y año, el Pleno acordó señalar para la deliberación y votación de la Sentencia de este recurso el día 24 de abril de 1986, a las once horas.

9. El pasado día 23 de abril tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito, sin fecha, firmado por don José María Ruiz Gallardón, en el que manifiesta que, «al amparo de lo dispuesto en el art. 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en relación con el 409 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil», y en la representación que ostenta, ha decidido desistir y apartarse del recurso de inconstitucionalidad interpuesto en su día contra varias disposiciones del Real Decretroley 22/1982, de 7 de diciembre, sobre Medidas Urgentes de Reforma Administrativa.

10. Por providencia de 24 de abril, el Pleno acordó:

1) Tener por presentado el 23 de los corrientes el escrito del Comisionado señor Ruiz Gallardón por el que, en la representación que ostenta, desiste y se aparta del presente recurso de inconstitucionalidad.

2) Suspender el señalamiento que para la deliberación y votación de la Sentencia de este recurso estaba previsto el día de hoy.

3) Dar traslado del escrito presentado al Letrado del Estado, en representación del Gobierno, al Congreso de los Diputados y al Senado, para que en el plazo de cinco días puedan alegar lo que estimen conveniente en relación al contenido de dicho escrito.

11. Con fecha 30 de abril de 1986, el Letrado del Estado presenta escrito por el que se opone al desistimiento, solicitando del Tribunal la prosecución del procedimiento y su resolución por Sentencia. En síntesis, fundamenta su oposición en los siguientes motivos: 1.° inexistencia de poder especial para desistir del recurso por parte del comisionado de los recurrentes; 2.° carácter específico del recurso de inconstitucionalidad como instrumento al servicio de la depuración del orden jurídico instituido en garantía de la supremacía de la Constitución, y 3.° subsistencia del interés objetivo en decidir por sentencia las cuestiones planteadas por los recurrentes y por el propio Letrado del Estado, cuestiones que «no cabe entender periclitadas por el transcruso del tiempo, ni de imposible reproducción en el futuro».

II. Fundamentos jurídicos

1. Para el Letrado del Estado, el acto de desistimiento del Comisionado señor Ruiz Gallardón sería ineficaz por carecer de poder suficiente para producirlo, conforme a lo dispuesto en el art. 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este precepto señala, en efecto, que «para tener por desistido al recurrente será necesario que su Procurador tenga o presente poder especial, o que el mismo interesado se ratifique en el escrito». La misma regla se contiene en el art. 88.2 de la LJCA, en lo que concierne al recurso contenciosoadministrativo.

Es cierto que, como hace notar el Letrado del Estado, el poder conferido por los Diputados recurrentes otorga a los apoderados una facultad general para interponer recursos de inconstitucionalidad y, además, un poder especial a don José María Ruiz Gallardón para interponer solamente el presente recurso de inconstitucionalidad contra determinados preceptos del Real Decretoley 22/1982, de 7 de diciembre, sin que en dicho poder especial se incluya de modo expreso la facultad de desistimiento. De ello no ha de deducirse, sin embargo, que el acto de desistimiento sea ineficaz. El artículo 80 de la LOTC remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil la regulación supletoria de determinados aspectos de los procesos constitucionales, entre ellos el desistimiento, pero este Tribunal ha afirmado que «tal remisión hay que interpretarla en el sentido de que la Ley procesal será aplicable en la medida en que no vaya contra la Ley Orgánica y sus principios inspiradores» (STC 86/1982, de 23 de diciembre). El artículo 82.1 de la LOTC, aplicable al caso, no exige que, según la regla del art. 81 de la misma Ley, los Diputados o Senadores legitimados para interponer recursos de inconstitucionalidad hayan de actuar representados por Procurador con asistencia de Letrado, sino que permite otorgar la representación al miembro o miembros que aquéllos designen o a un comisionado nombrado al efecto. No cabe ignorar además que, como reconoce el propio Letrado del Estado, en el poder general para pleitos otorgado por los recurrentes se incluye la facultad general para desistir. Es razonable, por tanto, que el comisionado, dada además su condición de Abogado en ejercicio, haya entendido suficiente aquel poder de representación general además del especial que ostenta en la promoción del presente recurso para formular válido y eficazmente su escrito de desistimiento, y así ha de entenderlo también este Tribunal.

2. Las observaciones anteriores no conducen, sin embargo, a la conclusión de que el presente proceso haya de terminarse sin Sentencia por el solo hecho del desistimiento del comisionado, pues no cabe aplicar aquí sin más el principio dispositivo. El art. 86 de la LOTC incluye ciertamente el desistimiento entre los modos de finalización de los procesos constitucionales en general, sin exceptuar ninguno de ellos. Pero ello no significa que este Tribunal esté vinculado en todos los casos y en todo tipo de procesos constitucionales a la voluntad unilateral de quien desiste, de suerte que haya de concluirse el proceso sin que el Tribunal pueda resolver las cuestiones planteadas en el recurso. Por el contrario, el Tribunal está facultado para estimar o para rechazar el desistimiento, teniendo para ello en cuenta todas las circunstancias que concurran en el caso, singularmente la conformidad o la oposición de los demás personados en el proceso, oposición que en este caso tiene tanto más valor cuanto que el Letrado del Estado sostiene también que determinados preceptos del Decretoley impugnado son inconstitucionales.

En el presente caso, los motivos invocados por el Comisionado explican sólo la decisión de desistir, pero no justifican por sí solos que el proceso constitucional haya de concluir sin que el Tribunal pueda ni deba pronunciarse sobre la adecuación o no de las normas impugnadas a la Constitución. Como señala el Letrado del Estado, han podido desvanecerse ahora las razones políticas o de oportunidad que motivaron en su día la interposición del recurso de inconstitucionalidad, pero ello no comporta la desaparición del interés público objetivo en garantizar la primacía de la Constitución. Por el contrario, en la medida en que las cuestiones controvertidas en este proceso constitucional no cabe entenderlas resueltas por el transcurso del tiempo, ni es tampoco imposible su reproducción en el futuro, es procedente que el Tribunal se pronuncie y decida el presente recurso mediante Sentencia.

Por lo expuesto, el Pleno acuerda desestimar la solicitud de desistimiento presentada por don José María Ruiz Gallardón y proseguir el procedimiento del recurso núm. 101/1983, hasta su resolución por Sentencia.

Madrid, a trece de mayo de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Jurisdiction Pleno
Judges

Don Francisco Tomás y Valiente, doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Type and record number
Date of the decision 13/05/1986
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando no haber lugar al desistimiento del actor en el recurso de inconstitucionalidad 101/1983

Summary

Desistimiento: improcedencia. Tribunal Constitucional: competencias respecto del desistimiento de las partes.

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 410
  • Ley de 27 de diciembre de 1956. Jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 88.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 80
  • Artículo 81
  • Artículo 82.1
  • Artículo 86
  • Real Decreto-ley 22/1982, de 7 de diciembre. Medidas urgentes de reforma administrativa
  • En general
  • Constitutional concepts
  • Visualization
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