La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 478/1987, promovido por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de don José María Carbonell de Ballester, asistido de Letrado, contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona, de 22 de marzo de 1986, en autos incidentales de justicia gratuita.
Han sido parte en el asunto, el Procurador don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de «Hijo de Teodoro Prat, Sociedad Anónima», el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal; ha sido Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre de don José María Carbonell de Ballester, interpone recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 10 de abril de 1987, presentado en el Juzgado de Guardia el día anterior, contra Sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona de 12 de marzo de 1987, y contra la confirmada por la anterior del Juez de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona, de 22 de marzo de 1986.
2. Los hechos en que se funda la demanda son los siguientes:
a) La entidad «Hijo de Teodoro Prat, Sociedad Anónima», promovió juicio declarativo de mayor cuantía contra «Intelhorce, Sociedad Anónima», don José A. Montserrat Martínez y el ahora demandante de amparo, solicitando que se condene solidariamente a los tres demandados al pago de una indemnización de daños y perjuicios por importe de 800.000.000 de pesetas.
b) El solicitante de amparo, cuyo patrimonio ascendía a 8.000.000 de pesetas y cuyos ingresos líquidos -tras la retención del IRPF- serían de 2.117.280 pesetas anuales -ligeramente superiores (...) al (...) cuádruplo del salario mínimo interprofesional-, «estimando que por sus ingresos e incluso por su patrimonio no disponía de recursos suficientes para afrontar los extraordinarios gastos que comportaría el proceso», solicitó del Juzgado «la declaración de su derecho a litigar gratuitamente».
c) Tal beneficio fue denegado por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona, de 22 de marzo de 1986, con imposición de costas al solicitante.
d) Interpuesto por éste recurso de apelación, fue desestimado por Sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona de 12 de marzo de 1987, notificada el 16 de marzo, por la que se confirmó íntegramente la apelada, aunque sin imposición de costas en la alzada.
3. En la demanda de amparo se entiende vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, citándose el art. 24, en relación con los arts. 14 y 119, todos ellos de la Constitución, entendiéndose asimismo que los arts. 14 y -especialmente- el 15 de la Constitución, entendiéndose asimismo que los arts. 14 y -especialmente- el 15 de la Ley de Enjuiciamiento Civil son inconstitucionales, por lo que se estima procedente su declaración de inconstitucionalidad, o bien que el segundo ha sido derogado por el art. 20 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, o que ha de obtener una «interpretación constitucionalmente más favorable».
Se solicita que se anulen las Sentencias recaídas en el incidente sobre reconocimiento del derecho de justicia gratuita promovido por el solicitante de amparo y se declare que los órganos judiciales deberán reconocer al mismo el derecho para litigar gratuitamente en el juicio declarativo ordinario de mayor cuantía de que se trata, «sea tal gratuidad total, o con referencia a determinados conceptos de gastos y costas, o finalmente en proporción a la cuantía de los mismos que se estime suficiente, según los recursos del solicitante y atendido el costo del proceso».
Por otrosí se solicita la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas «sin prestación de caución» por parte del solicitante.
Mediante un segundo otrosí se afirma que el Letrado y el Procurador firmantes del escrito lo hacen «como si hubieran sido designados de oficio y, en consecuencia, renuncian a percibir los derechos y honorarios que pudieran corresponderles».
4. La Sección Segunda acordó, por providencia de 13 de mayo de 1987, admitir a trámite la demanda de amparo, interesar de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial y del Juzgado de Primera Instancia, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones; habiendo acordado asimismo que en el emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en la vía judicial se hiciese constar la exclusión de quienes quisiesen coadyuvar con el recurrente o formular cualquier impugnación y les hubiera transcurrido ya el plazo que la LOTC establece para recurrir. Por providencia de 17 de junio de 1987, la Sección tuvo por comparecida y parte en el presente recurso a la entidad mercantil «Hijo de Teodoro Prat, Sociedad Anónima». Y por otra providencia de 23 de septiembre de 1987, acusar recibo de las actuaciones remitidas, tener por comparecido al Abogado del Estado en nombre de la Administración Pública y, conforme al art. 51 LOTC, dar vista de dichas actuaciones a las partes y al Ministerio Fiscal para que pudieran presentar alegaciones.
5. La parte recurrente formuló escrito de alegaciones de 10 de octubre de 1987 remitiéndose al contenido de la demanda.
6. La entidad mercantil «Hijo de Teodoro Prat, Sociedad Anónima», por escrito de alegaciones de 22 de octubre de 1987, tras exponer los hechos, efectuó diversas consideraciones acerca del beneficio de justicia gratuita, a la luz de los arts. 10, 14, 24 y 119 C.E., del art. 6 del Convenio de Roma, de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 25 de abril de 1983, caso Pakelli, y de 9 de octubre de 1979, caso Ayrey), de la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 3/1983, de 25 de enero, y AATC 381/1984, de 27 de junio; 629/1983, de 14 de diciembre; 139/1984; 69/1984, y otros), así como de la regulación efectuada por la Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 13 y ss.) y Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 20), afirmando que por parte del recurrente no se cumple con el requisito ineludible de la insuficiencia de medios para litigar y que, por lo tanto, no existe violación de derecho fundamental alguno. Añadió diversos argumentos sobre inexistencia en el caso que nos ocupa de violación del derecho a la tutela judicial efectiva, en sus momentos o aspectos de derecho a la jurisdicción y derecho al proceso debido con todas las garantías, especialmente las del derecho a la asistencia letrada y del derecho a los medios de prueba pertinentes. Y concluyó afirmando, previa cita de la STC 28/1981, de 23 de julio, que las alusiones a la posible violación del art. 14 C.E., carecen de todo fundamento, pues quedan subsumidas en las previsiones del art. 24 C.E., con las que se ha cumplido, habiendo quedado satisfecha la tutela judicial y no habiéndose producido indefensión alguna. Por todo ello suplicó la denegación del amparo solicitado.
7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito de 19 de octubre de 1987, dijo, tras exponer los antecedentes y argumentación del actor, que si bien éste acredita la titularidad de determinados elementos económicos, no lo hace con respecto a los gastos de elevada cuantía que, dada la entidad del pleito, hacen imposible su abono y le imposibilitan su acceso al proceso, aparte de que dicho actor ha tenido acceso al proceso, que se encuentra en fase de apelación, por lo que no concurren la imposibilidad de tal acceso ni la consiguiente indefensión y desigualdad entre partes. Añadió que el actor en su demanda de amparo y en la demanda ante el Juzgado interpreta los arts. 119 C.E., 20.2 LOPJ y 13 y ss. L.E.C., de modo que supone aceptar la existencia de dos baremos, uno objetivo y otro subjetivo, para la concesión judicial del beneficio, lo que implica la necesidad de justificación ante los Tribunales ordinarios de la imposibilidad de acceso al proceso, problema fáctico del que no puede entrar a conocer el Tribunal Constitucional. Señaló que la Audiencia, en su Sentencia, no deniega el beneficio solicitado porque aplique la normativa de los arts. 14 y 15 L.E.C., con carácter formalista, sino porque el supuesto de hecho -situación económica del recurrente, que el Tribunal declara probada- no permite concluir que el recurrente carezca de medios económicos que le impidan el acceso al proceso. Finalmente, con respecto a la presunta vulneración del art. 14 C.E., dijo que tal violación está fundada en la quiebra del principio de contradicción y tal quiebra no concurre, porque la resolución denegatoria del beneficio de justicia gratuita no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. Por lo que interesó que se dicte Sentencia desestimatoria de la demanda de amparo.
8. El Abogado del Estado, por escrito de 19 de octubre de 1987, hizo referencia en primer lugar a los arts. 119 C.E., en conexión con el 24 C.E., 13 y ss. L.E.C. y 20 LOPJ, así como a la STC 3/1983, de 25 de enero. Argumentó en cuanto al principio de igualdad y a la desigualdad de tratamiento de los casos de los arts. 14 y 14 L.E.C., que las situaciones no son idénticas, no pudiendo calificarse de irrazonable la diferencia advertida entre dichos preceptos, y tratándose de igualdad ante la Ley, y no de igualdad de condiciones materiales o económicas ante la Ley. Y en cuanto al derecho del art. 24 C.E. que se dice lesionado, razonó que la tutela judicial no se ha visto lesionada, pues los Tribunales de instancia han examinado pormenorizadamente la petición y caso particular del recurrente y han dictado Sentencias motivadas en Derecho, y la situación de hecho del recurrente no puede ser calificada como insuficiente económicamente, por lo que no procede reconocer el beneficio de justicia gratuita. Por lo que suplicó que se dicte Sentencia denegando el amparo solicitado.
9. Por providencia del día 14 de marzo. último se señaló para deliberación y votación, el día 6 de junio siguiente, quedando concluida.
II. Fundamentos jurídicos
1. Como ya queda recogido en los antecedentes, el demandante de amparo lo solicita por la vulneración producida en su contra del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24 C.E.) y del principio de igualdad (art. 14.C.E.) que imputa a la respuesta negativa que los órganos judiciales han dado a su demanda de gratuidad. Es evidente, a partir de este planteamiento, que la supuesta vulneración de tales derechos no se ha ocasionado porque el señor Carbonell se viera obstaculizado para el acceso a la justicia, ni privado de la asistencia técnica de su elección ni imposibilitado de acudir a todos los medios de defensa que ha estimado oportunos, tanto en la primera instancia como en el recurso de apelación por él interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia que le condena, solidariamente con los demás demandados, al abono a la actora de la suma de 230.452.330 pesetas. La quiebra del derecho fundamental se habría producido simplemente por el hecho de no haber asumido el Estado los gastos que el ejercicio de este derecho le ha ocasionado o pueda ocasionarle en el futuro.
Este entendimiento de la conexión existente entre los arts. 24 y 119 de la Constitución no es por sí mismo evidente y desde luego nada tiene que ver con el que, desde el punto de vista de las consignaciones en metálico que para recurrir en suplicación exige el art. 170 de la Ley de Procedimiento Laboral se recoge en nuestra STC 3/1983. Su aceptación o rechazo requiere un análisis minucioso que aquí, sin embargo, puede excusarse en razón de lo que a continuación hemos de decir.
2. La argumentación del actor descansa por entero sobre el supuesto de que la denegación del beneficio de pobreza se apoya en la aplicación estricta que los órganos judiciales han hecho de lo dispuesto en el art. 15 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.) al establecer como límite máximo de ingresos de aquellos solicitantes de tal beneficio a los que excepcionalmente puede concedérseles, en los términos que tal artículo prevé, el equivalente al cuádruplo del salario mínimo interprofesional. Es esta premisa mayor de todo el razonamiento la que le lleva a cuestionar la constitucionalidad de tal precepto o a sostener alternativamente la conveniencia de interpretarlo «de conformidad con la Constitución» (esto es, según lo que resulta de la demanda, simplemente desconocerlo cuando el Juez entienda que no permite dar al caso concreto una respuesta adecuada al mandato del art. 119 de la Constitución, en la interpretación que el propio recurrente hace de éste) o, más sencillamente aún, entenderlo derogado por el enunciado recogido en el art. 20, apartado segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).
La crítica de tal argumentación ha de comenzar, como es obvio, por la de este supuesto del que arranca y basta un somero examen de las actuaciones para evidenciar que tal supuesto no se corresponde mínimamente con la realidad o, dicho en otros términos, es rotundamente falso.
Es cierto, en efecto, que la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, tras constatar que el demandante del beneficio comparece asistido por un prestigioso Letrado y no por el que se le designó de oficio, fundamenta su decisión «sin entrar en otros razonamientos que conducirían al mismo resultado» en la consideración de que de lo actuado «se deduce un status en el solicitante que rebasa con creces el límite que para la concesión de la justicia gratuita ha señalado el legislador». No menos cierto es, sin embargo, que no es este el fundamento de la decisión producida en apelación.
En su Sentencia de 12 de marzo de 1987, en efecto, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona afirma (fundamento 2.°) «que pueden existir situaciones excepcionales que, de atenernos a una interpretación formalista de la Ley, chocarían con el espíritu y finalidad de sus principios informadores... y en caso de que ello ocurriese, las argumentaciones de la recurrente serían aceptables, pues el fin trascendente del Derecho destinado a la realización de un orden justo, precisa que sus normas normarum, cuando entren en cuestionabilidad esencial con otras de rango inferior, deben primar sobre las mismas». De esta afirmación pasa a unas extensas consideraciones (fundamento 3.°) sobre el significado que la «media pobreza», en cuanto no incluye los honorarios de Abogado y Procurador, tiene tras la Ley 25/1986 y la posibilidad de hacer de estos preceptos (arts. 15 y 30 L.E.C.) una interpretación que, sin cuestionar su constitucionalidad o admitir su derogación, evite la indefensión que la necesidad de pagar unos honorarios profesionales muy elevados, ocasionaría en quien careciese de medios para ello. Dicho todo esto y después de rechazar por infundada la supuesta vulneración del principio de igualdad, la Audiencia entra a analizar la queja por indefensión, basada en la probable cuantía de los honorarios profesionales, de cuyo pago el demandante no podría ser dispensado, tanto por la dificultad de encajar su caso en el art. 15 L.E.C. como por la limitación de los beneficios que, aún de lograrlo, se le podrían conceder. Aquí es, dice la Audiencia «donde entraría en juego la interpretación establecida en el precedente fundamento jurídico, debiendo estimarse el recurso; pero ello no es así, añade, al ser inencajable su situación (i. e., la del demandante) en la de persona que cuenta con insuficientes medios para litigar, no ya en general, sino en el caso de autos».
La razón de la denegación del beneficio solicitado no está, por tanto, en modo alguno, en la imposibilidad de concederlo por exceder los ingresos del solicitante del limite impuesto por el art. 15 L.E.C., sino en la constatación, pormenorizada en el fundamento 5.° por referencia a los bienes y a la situación familiar del señor Carbonell de que éste no carece en modo alguno de medios para hacer frente a los gastos originados por el proceso en el que es parte.
3. Esta fundamentación de la decisión impugnada basta para evidenciar la absoluta inconsistencia de la impugnación, apoyada toda ella en una interpretación de las exigencias que en materia de gratuidad de la justicia se derivan de nuestra Constitución que la Audiencia Territorial hace suyas. La decisión denegatoria no se apoya en una interpretación distinta, sino en la comprobación de que no se dan las circunstancias fácticas que harían necesario forzar la letra de los preceptos legales para hacer de ellos una interpretación finalista.
No estando en cuestión, por lo dicho, la corrección de tal interpretación, no es necesario ni procedente hacer pronunciamiento alguno sobre ella.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a ocho de junio de mil novecientos ochenta y ocho.
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1.
No infringe el art. 24, en conexión con el 119, de la Constitución una decisión denegatoria del beneficio de pobreza fundamentada. en la comprobación de que no se dan las circunstancias fácticas -carencia por parte del recurrente de los medios necesarios para hacer frente a los gastos originados en el proceso en el que es parte- que los preceptos legales, en una interpretación conforme con la Constitución, exigen como un presupuesto necesario para la concesión de tal beneficio. [F.J. 3]
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 15, f. 2
- Artículo 30, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- En general, ff. 2, 3
- Artículo 14, f. 1
- Artículo 24, f. 1
- Artículo 119, f. 6
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 170, f. 1
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 20.2, f. 2
- Ley 25/1986, de 24 de diciembre. Gratuidad: Supresión de las tasas judiciales
- En general, f. 2
- Denegación de justicia gratuitaDenegación de justicia gratuita, ff. 1, 2, 3
- Justicia gratuitaJusticia gratuita, Requisitos, f. 2