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Sección Primera. Auto 621/1986, de 16 de julio de 1986. Recurso de amparo 176/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 176/1986

Doña Trinidad Cadenas Ibáñez interpone recurso de amparo contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo que deniega queja por la no admisión de recurso de casación contra Sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia de Barcelona y contra Auto de ésta que denegaron práctica de prueba pericial en autos incidentales de resolución de arrendamiento urbano. Invoca como vulnerados los derechos consagrados en el art. 24 de la C.E. y solicita la suspensión.

AUTO

I. Antecedentes

1. Dª. Trinidad Cadenas Ibáñez, representada por Procurador y asistida de Letrado, interpone recurso de amparo, mediante escrito que tuvo entrada el 19 de febrero de 1986 contra Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1986, por el que se declara no haber lugar al recurso de queja contra el auto de la Sala 1ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona de 20 de noviembre de 1985, denegatorio de la preparación del recurso de casación contra Sentencia de la misma Sala de la Audiencia Territorial de Barcelona de 6 de noviembre de 1985, recaída en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Barcelona de 26 de octubre de 1982, en autos de juicio incidental sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio. E interpone asimismo recurso de amparo contra auto de la Sala de lo civil de la Audiencia Territorial de Barcelona de 7 de enero de 1983, recaído en el mismo procedimiento incidental, confirmado en súplica por auto de la misma Sala de 27 de enero de 1983.

2. Los hechos en que se funda la demanda de amparo y que se desprenden de la documentación acompañada son los siguientes:

a) Don Daniel Gras Rodergas instó procedimiento incidental sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Barcelona contra la solicitante de amparo.

b) Recibido el juicio a prueba el 13 de julio de 1982 por plazo de treinta días improrrogables y comunes a las partes para proponer y practicar, la representación procesal de la solicitante de amparo propuso prueba - se dice- el 2 de septiembre de 1982, una vez transcurridas por lo tanto las vacaciones judiciales del mes de agosto, cuando quedaban 13 días del plazo de prueba y sin que, al parecer -según se viene a indicar en una de las resoluciones cuyas copias se acompañan- se haya extendido diligencia haciendo constar su presentación. El 9 de septiembre de 1982 el Juzgado dio traslado de tal proposición de prueba en la que se incluía la pericial, a la otra parte y, tras diversos trámites, - entre ellos, la admisión de la pericial por Auto de 15 de septiembre -a los que se hace referencia poco clara en la demanda de amparo y en la documentación acompañada, no fue designado perito hasta el 17 de septiembre, fecha en que terminaba el período de prueba, por lo que la pericial propuesta no llegó a ser practicada.

c) El Juzgado de 1ª Instancia dictó Sentencia de 26 de octubre de 1982, de la que se acompaña copia, estimando la demanda y declarando resuelto el contrato de arrendamiento.

d) Interpuesto por la solicitante de amparo recurso de apelación, solicitó en el mismo el recibimiento a prueba, en lo que respecta a la prueba pericial dejada de practicar, mediante escrito del que se acompaña copia, acogiéndose a lo dispuesto por los artículos 707 y 862, 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

e) La Sala 1ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, por Auto de 7 de enero de 1983, del que se acompaña copia, acordó no haber lugar al recibimiento a prueba solicitada, por estimar, en aplicación del artículo 862, 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la no práctica de la prueba pericial fue por causa imputable a la parte solicitante de la misma.

f) Interpuesto contra el anterior Auto recurso de súplica, se declaró no haber lugar a éste por el de fecha 27 de enero de 1983, del que se aporta igualmente copia.

g) La Sala de lo Civil referida dictó Sentencia de 6 de noviembre de 1985, de la que se acompaña copia, desestimando el recurso de apelación.

h) Interpuesto recurso de casación por quebrantamiento de forma, la propia Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial declaró no haber lugar a tenerlo por preparado por Auto de 20 de noviembre de 1985, del que no se acompaña copia.

i) Interpuesto frente al anterior recurso de queja, la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo acordó no haber lugar al mismo por Auto de 20 de enero de 1986, notificado al parecer el 28 de enero, del que se acompaña copia y en el que se considera que la cuantía litigiosa no pasa de 24.000 pesetas, cantidad inferior a la de 500.000 pesetas exigida por el artículo 135 de la L.A.U., tras su reforma por el artículo 28 de la Ley 34/1984,de 6 de agosto.

3. En la demanda de amparo se alega indefensión y vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE. a causa de la inadmisión del recurso de casación, así como violación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, reconocido en el artículo 24.2 de la CE., por la denegación del recibimiento a prueba en la segunda instancia.

Se solicita que se declare la nulidad del Auto del Tribunal Supremo de 20-1-1986, que declaró no haber lugar al recurso de casación; o bien, para el supuesto de que no se acceda a, lo anterior, que se declare la nulidad de los Autos de la Sala 1ª de la Audiencia Territorial de Barcelona de 7 de enero de 1983 y de 27 de enero de 1983 y se reconozca expresamente el derecho de la recurrente a que se acuerde por dicha Sala la práctica de la prueba pericial interesada.

Por otrosí se solicita la suspensión -se dice- "de la Sentencia impugnada, esto es, la de fecha 6 de Noviembre de 1985 dictada por la Sala 1ª de lo Civil".

4. En providencia del 16 de Abril la Sección acordó: poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: La regulada por el artículo 50.1.b), en relación al 44.1.c), por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado; La del artículo 50.2.b), todos ellos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

5. La recurrente presentó escrito el 8 de mayo, solicitando la admisión del recurso con base en las siguientes alegaciones:

El Auto del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1986 que declaró no haber lugar al recurso de queja es una resolución definitiva que no admite recurso alguno y por tanto no existe posibilidad de invocar frente a él, dentro del proceso judicial, el derecho fundamental que se estima vulnerado.

Del mismo modo, son resoluciones definitivas los Autos de la Sala 1ª de lo Civil de Barcelona de 7 y 27 de enero de 1983, éste último confirmatorio del anterior por los cuales no se admitió prueba pericial y por ello tampoco fue factible invocar el derecho fundamental vulnerado, pues en principio no existía aún ningún derecho vulnerado, ya que esto se produjo con la resolución definitiva que no admitió el recibimiento a prueba.

El recurso de amparo tiene contenido constitucional, porque las resoluciones judiciales recurridas han vulnerado los derechos protegidos por el artículo 24.1 y 2 de la CE., al impedir el acceso al recurso de casación y negar medios de prueba pertinentes.

6. El Ministerio Fiscal presentó escrito el 25 de abril, solicitando la inadmisión del recurso con fundamento en las siguientes alegaciones: La impugnación de la resolución del recurso de queja por el Tribunal Supremo, supone que el momento procesal adecuado para la invocación del derecho fundamental vulnerado lo fue en el momento de su interposición una vez que la Sala de la Audiencia denegó la preparación del recurso de casación y no consta acreditada dicha invocación en la documentación aportada al recurso por el actor.

De la misma forma la denegación por la Sala de apelación de la práctica de la prueba pericial fue la que determinó según el recurrente la violación del artículo 24.2 de la Constitución, contra dicha resolución se interpuso recurso de súplica, interposición que constituía el momento procesal adecuado para la invocación formal de la violación alegada. Tampoco consta acreditada la preceptiva invocación ni en ese momento, ni en otro posterior por lo que, si no se hace constar otra cosa, en este trámite, concurre la causa de inadmisión del artículo 50.1.b) en relación con el artículo 44.1.c) de la LOTC.

La primera violación que se alega es la del artículo 24.1 de la Constitución, al afirmar que la resolución de la Sala de apelación y el posterior Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo confirmándola, al desestimar el recurso de queja la cometen, porque niegan el acceso al recurso de casación contra la, sentencia, que resuelve el recurso de apelación.

La fecha de la Sentencia de apelación, es posterior al 1 de septiembre de 1984 y por lo tanto regulada en cuanto al recurso de casación por la conjunción de las Disposiciones Transitorias 1ª y 2ª de la Ley 6-8-84. Se aplica esta normativa y en ella se establece un limite cuantitativo para el acceso al recurso de casación en esta clase de procedimiento, que se determina en el artículo 135 de la Ley de Arrendamientos Urbanos estableciéndolo en la cantidad de quinientas mil pesetas.

El valor del objeto o pretensión de este procedimiento, no excede de esa cuantía por lo cual, las resoluciones impugnadas se ajustan a la ley. Y esta normativa es plenamente constitucional porque en materia de recursos y en especial el de casación, el legislador tiene plena libertad para establecer los supuestos que tienen acceso al mismo, como ha declarado de manera reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En este caso ha establecido, que solamente tienen acceso a dicho recurso en materia de arrendamientos urbanos aquellos procedimientos en los que la cuantía de la pretensión supere este limite económico. No existe pues violación constitucional alguna. El artículo 24 del la Constitución protege el derecho fundamental de acceso al proceso pero no existe un derecho constitucional al recurso, salvo en materia penal.

La segunda violación que alega el recurrente hace referencia a la inadmisión de una prueba solicitada en primera instancia, declarada pertinente y no realizada por conclusión del período de práctica probatoria.

Reproducida la misma en segunda instancia, el Tribunal de apelación la deniega, porque su no realización en la primera instancia, entiende el Tribunal, es imputable únicamente a la persona proponente. La resolución argumenta esta conclusión en base a las fechas de las actuaciones procesales de las partes, y funda motivada y razonadamente dicha conclusión. El recurrente difiere de esa interpretación y pretende que el Tribunal Constitucional dirima la divergencia, lo que no es conforme con la naturaleza del recurso de amparo.

Estamos en presencia de una cuestión de mera legalidad porque se trata de enjuiciar unos hechos de la parte, que tiene, una repercusión procesal. La denegación de la prueba por el Tribunal de apelación está fundada y motivada razonable y jurídicamente, interpretando una norma de carácter procesal de aplicación en el proceso. Esta función corresponde en exclusividad a lo órgano judicial (artículo 117.3 de la Constitución). Ha sido la falta de actividad procesal de la parte, en relación con el plazo probatorio, la que ha determinado la no realización de la prueba y por lo tanto no cabe su reproducción en segunda instancia.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo incurre en la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 50.1.b) en relación con el 44.1.c) de la LOTC.

La preparación del recurso de casación fue denegada por Auto de la Sala Territorial de 20 de Noviembre de 1985; es pues imputable a esta resolución la supuesta vulneración del derecho de defensa por impedirse el acceso a dicho recurso y, en consecuencia, la demandante de amparo tuvo oportunidad de invocarlo en el recurso de queja interpuesto contra dicho Auto ante el Tribunal Supremo y al no haberlo hecho así impidió a éste pronunciarse sobre dicha vulneración, cerrando con ello esta vía constitucional cuya naturaleza subsidiaria viene recordando este Tribunal de manera constante y reiterada.

El recibimiento a prueba en la segunda instancia fue denegado por Auto de la Sala de lo Civil de Barcelona de 7 enero de 1983, siendo por ello imputable a esta resolución la pretendida violación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y, por tanto, la recurrente venia, obligada a cumplir con la previsión del artículo 44.1.c) de la LOTC en el recurso de alzada promovido contra dicho Auto ante la misma Sala, resuelto por ésta en su Auto de 27 del mismo mes. Esta omisión produce el mismo resultado de inadmisibilidad que el anteriormente señalado.

2. Además la demanda carece de contenido constitucional en sus dos motivos de impugnación que se dejan ya referidos en virtud de las siguientes razones:

Las partes que intervienen en un proceso no tienen derecho ilimitado a recurrir contra todas las resoluciones que les sean adversas, sino únicamente a utilizar los recursos que conceden las leyes, siendo natural que éstas señalen limites cuantitativos a los mismos; en el caso de autos la cuantía mínima para acceder al recurso de casación es la de quinientas mil pesetas que establece el art. 28 de la Ley 34/84 de 8 de agosto, de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya aplicación al mismo nadie discute. La denegación de la preparación del recurso de casación en atención a que la cuantía del proceso es la de veinticuatro mil pesetas no sólo es una decisión judicial razonable, sino también una correcta, aunque sea adversa, dispensa del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que elimina toda idea de indefensión.

La apreciación de los requisitos legalmente previstos en orden al recibimiento a prueba, y entre ellos la de ser imputable al solicitante la falta de práctica de la admitida en la primera instancia, corresponde al órgano judicial que conoce del proceso, sin perjuicio de las facultades de este Tribunal cuando se trata de amparar el derecho a la tutela judicial en el supuesto de denegación arbitraria o irrazonable. Este supuesto no puede en modo alguno predicarse de una resolución que, en aplicación; del art. 862.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, niega en apelación el recibimiento a prueba, solicitado para practicar la pericial admitida y no practicada en la primera instancia por expiración del término concedido, por apreciar que esta falta de práctica es imputable a la solicitante con base en datos, no contradichos, consistentes en que la providencia de admisión de la prueba fue notificada el mismo día, 13 de julio, en que se dictó, la prueba no se propuso hasta el 2 de septiembre y no se designó al perito por dicha solicitante hasta el 17 del mismo mes en que finalizaba el término concedido para su práctica; con estos datos la apreciación judicial de que la falta de la práctica de dicha prueba es imputable al solicitante y no a causa distinta no entraña, en modo alguno, la indefensión alegada por la demandante de amparo, máxime si se considera que en ninguno de sus escritos razona la trascendencia de dicha prueba y su posible eficacia para destruir las demás practicadas en el proceso y valoradas por la jurisdicción, entre las cuales se encuentran dos tan importantes como son la confesión de la propia recurrente y el reconocimiento judicial.

La indamisibilidad del recurso que se deja razonada priva de contenido a la solicitud de suspensión de la ejecución de las sentencias impugnadas.

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda declarar la inadmisibilidad del presente recurso, abstenerse de pronunciarse sobre la suspensión solicitada y ordenar el archivo de las actuaciones.

Madrid, dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Jurisdiction Sección Primera
Judges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil.

Type and record number
Date of the decision 16/07/1986
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 176/1986

Summary

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta.

Contenido constitucional de la demanda: carencia.

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