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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En los recursos de amparo núms. 1.332/87 y 1.359/87, acumulados, promovidos el primero por don José Pascual Castrillo Bernal, representado por el Procurador don Ignacio Corujo Pita y asistido por el Letrado don Jaime Calderón Alonso, y el segundo por la Sociedad Española de Radiodifusión (SER) debidamente representada y defendida Recursos interpuestos contra las Sentencias del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Palencia, de 15 de abril de 1987, y de la Audiencia Provincial de Palencia, de 29 de septiembre de 1987, que condenaron al actor como responsable de un delito continuado de desacato y a la Sociedad recurrente como responsable civil subsidiaria.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Presidente don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Don Ignacio Corujo Pita, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de don José Pascual Castrillo Bernal, interpuso recurso de amparo mediante escrito presentado en el Tribunal Constitucional el 17 de octubre de 1987. El recurso, que se registró con el núm. 1.332/87, se dirige contra las Sentencias del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Palencia, de 15 de abril de 1987, que le condenó por delito de desacato, y de la Audiencia Provincial de Palencia, de 29 de septiembre de 1987, recaída en apelación contra la anterior.

El mencionado Procurador, mediante escrito para este Tribunal presentado en el Juzgado de Guardia el día 23 de octubre de 1987, promovió asimismo recurso de amparo contra las citadas resoluciones judiciales en nombre y representación de la «Sociedad Española de Radiodifusión, S. A.», (SER), condenada en la causa como responsable civil subsidiaria. Este recurso recibió el número de registro 1.359/87.

2. Ambas demandas de amparo se basan en los siguientes hechos:

a) Mediante escrito de 15 de diciembre de 1984 don David Rodríguez Enciso y don Rafael Becerril Lerones, concejales entonces del Ayuntamiento de Palencia, formularon querella por desacato contra el ahora demandante en amparo, debido a las expresiones vertidas por éste locutor de radio al servicio de la emisora de la cadena SER en dicha ciudad, que los querellantes estimaban gravemente injuriosas. Tales expresiones se habían emitido en el programa radiofónico diario denominado «Punto de Vista», de las once treinta de la mañana, a lo largo de los meses de marzo a noviembre de 1984.

Con carácter previo a la presentación de la querella se había celebrado acto de conciliación por presunto delito de injurias ante el Juzgado de Distrito núm. 1 de Palencia el 28 de noviembre de 1984, sin que se llegase a avenencia alguna.

b) Por Auto de 24 de diciembre de 1984 el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Palencia acordó la incoacción de diligencias previas, practicadas las cuales decretó el procesamiento del querellado por presunto delito de desacato mediante Auto de 25 de enero de 1985. El demandante de amparo formuló recurso de reforma contra el mismo, alegando entre otras razones que vulneraba el art. 24 C.E. en sus dos apartados. Denegada la reforma, interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por Auto de la Audiencia Provincial de Palencia de 27 de marzo de 1985.

Asimismo y a instancias de los querellantes, mediante Auto de 27 de febrero de 1985, se declaró presunta responsable civil subsidiaria a la Sociedad Española de Radiodifusión, la cual se personó en la causa y fue tenida por parte por providencia de 27 de mayo de 1985.

c) A propuesta del Ministerio Fiscal y por Auto de la referida Audiencia de 12 de noviembre de 1985, se acordó que la causa se tramitase por el procedimiento de delitos dolosos, menos graves y flagrantes. La Audiencia desestimó asimismo, mediante Auto de 10 de diciembre de 1986, la recusación formulada por el procesado contra el Magistrado-Juez instructor por supuesta enemistad manifiesta.

El juicio oral se desarrolló el 13 de abril de 1987. En conclusiones definitivas el Fiscal solicitó la condena del procesado. El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Palencia dictó Sentencia de 15 de abril de 1987 condenando al solicitante de amparo como autor de un delito continuado de desacato con la agravante de empleo de la radio a las penas de cuatro meses y un día de arresto mayor, accesorias de suspensión de todo cargo público, de la profesión de director y locutor de radio y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 40.000 pesetas, a las costas y a una indemnización de 250.000 pesetas, a cada uno de los perjudicados. Se condenaba como responsable civil subsidiaria al pago de las citadas indemnizaciones a la Sociedad Española de Radiodifusión.

En el antecedente de hecho primero de la Sentencia se declaran probadas («de la prueba testifical y documental practicada en el juicio oral aparece probado y así se declara ...») una larga serie de expresiones vertidas en su programa de radio por el condenado. En el fundamento de Derecho primero se afirma que de la simple lectura de tales expresiones se deduce su carácter de injuriosas y su ánimo de desprestigio y en el cuarto se ponderan la libertad de expresión, información y crítica y sus límites, a partir tanto de la Constitución española como de Textos y Pactos internacionales.

d) Frente a la mencionada Sentencia interpusieron recurso de apelación tanto el condenado por desacato como la sociedad declarada responsable civil subsidiaria. En ambos recursos se aducía la infracción del art. 24 de la Constitución por indebida apreciación de pruebas, indefensión y vulneración de la presunción de inocencia.

La Audiencia Provincial de Palencia dictó Sentencia de 29 de septiembre de 1987 desestimando ambos recursos y confirmando en todo la Sentencia apelada. La Audiencia rechaza que se hubiera producido indefensión, ya que se practicaron en instancia todas las pruebas solicitadas por las partes y si, pese a no haber sido propuesta como prueba la audición de las cintas, se consideraba improcedente la denegación hecha en la vista del juicio por el Juez de instancia por falta de medios técnicos, se debía haber reproducido la petición en la segunda instancia (art. 792.2 L.E. Crim.). Por lo demás, se indica, las cintas fueron reclamadas por el Juez y tienen el carácter de piezas de convicción. Como tales pueden ser examinadas por el órgano judicial cuando éste lo estime oportuno antes de dictar Sentencia, y así declara haberlo hecho la Sala de apelación (fundamento jurídico 2.°). Asimismo se ratifica el juicio ponderativo hecho por el Juez de instancia entre la libertad de expresión e información y sus límites (fundamentos jurídicos 3.° y 4.°).

Recaída la Sentencia de apelación se interpusieron los dos recursos de amparo que ahora se substancian.

3. Don José Pascual Castrillo Bernal, en su demanda de amparo, solicita la nulidad de las dos Sentencias impugnadas y que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a dictarse la de instancia para que el Juzgado de Instrucción dicte con entera libertad nueva resolución que respete los derechos constitucionales reconocidos por el art. 24.1 y 2 de la Constitución que, en su opinión, han sido vulnerados en el proceso.

La fundamentación en Derecho de su demanda de amparo puede resumirse como Sigue:

a) El solicitante de amparo considera que las Sentencias que impugna han desconocido su derecho a una tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión (art. 24.1 C.E.) y han vulnerado el principio de presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.). Tales lesiones de sus derechos constitucionales se deberían a que se le ha condenado a partir exclusivamente de unas cintas magnetofónicas que, como se reconoce en ambas resoluciones, se aportaron irregularmente y no han sido oídas en juicio. Ello implica que dicha prueba no puede ser tomada en consideración ni obrar validamente como de cargo, ya que sólo pueden admitirse pruebas obtenidas y traídas a juicio correctamente y sin vulneración de derechos fundamentales. Y las cintas han sido traídas irregularmente al proceso, ya que fueron remitidas al Juzgado por un partido político, y no han sido oídas en juicio, pues no se hizo en la vista oral en primera instancia por falta de medios técnicos para su reproducción. Con ello se le ha causado además indefensión, al no haber tenido posibilidad de conocer el contenido de la grabación por el cual se le acusa ni de verificar la autenticidad de tales cintas. Por las mismas razones se habría desconocido el principio de presunción de inocencia, ya que la misma sólo puede ser desvirtuada por pruebas de cargo obtenidas y practicadas regularmente.

b) En relación con el valor inculpatorio de las cintas magnetofónicas, señala el solicitante de amparo que, frente a lo afirmado por la Sentencia de apelación, no pueden considerarse piezas de convicción unas cintas seleccionadas e interpoladas por parte interesada, pues no se ajustan a lo que el art. 334 L.E.Crim. describe como cuerpo del delito. Y que si lo fuesen, deberían haber sido reconocidas por peritos y puestas de manifiesto al procesado (arts. 336 y 391 L.E.Crim.). El no haberse hecho así evidencia la indefensión que se le ha causado, al condenarle sin conocer el contenido de las mismas ni defenderse de su posible manipulación.

c) Respecto a la imputación que hace la Sentencia de apelación de no haber reproducido en la segunda instancia la solicitud de prueba de audición de las cintas, argumenta el actor que, siendo pruebas inculpatorias, no podían ser propuestas por la defensa y que, además, quien debía ineludiblemente proponer su audición para que obraran como prueba de cargo era la acusación. No es la defensa quien ha de acreditar la inocencia, sino la acusación la que debía haber probado la culpabilidad solicitando la audición de las cintas de modo que pudiesen operar como pruebas de cargo válidas.

d) Finalmente, el demandante de amparo denuncia la vulneración del art. 120. 3 en conexión con el 24.1 C.E., ya que la exigencia de motivación de las Sentencias requiere que incluyan un razonamiento de qué pruebas se han practicado, de qué forma se ha hecho y porqué se llega a admitir un resultado acusatorio de las mismas. A lo que se suma la exigencia de la Ley procesal que ha regido la causa (L. 0. 10/1980, de 11 de noviembre), de que en la Sentencia se recojan de manera expresa las pruebas practicadas y su resultado. Frente a tales exigencias la Sentencia de instancia sólo indica, en el primer antecedente de hecho, que «de la prueba testimonial y documental practicada en el juicio oral aparece probado y así se declara...».

Sin embargo, no puede considerarse que haya habido prueba documental por las razones ya expuestas. Y, en cuanto a la testifical, lo único que se ha acreditado son frases (pintoresco profesor «que los familiares juzgarían su conducta, positiva o negativa»; «que era bajo, diminuto»), únicas que aparecen en el acta del juicio oral, que no pueden llevar a la condena que se ha pronunciado y la consiguiente privación a un periodista de la libertad de expresión e información por el tiempo que dure aquélla, por haber ejercido la crítica respecto a hombres públicos en su actividad política.

4. La demanda de amparo formulada por la Sociedad Española de Radiodifusión, recurrente en su calidad de condenada como responsable civil subsidiaria, reproduce literalmente, con escasas modificaciones que no alteran la substancia de su argumentación, la fundamentación jurídica de la del condenado por desacato. Se añade la cita de diversas Sentencias de este Tribunal relativas a los derechos alegados en el recurso, todos ellos reconocidos en el art. 24.1 y 2 de la Constitución, y se incluye una referencia a la Sentencia de 8 de julio de 1986 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Lingens), que condenó al Estado austríaco por violación del art. 10 del Convenio sobre la libertad de expresión, debido a la condena judicial a un periodista por difamación contra el Canciller Bruno Kreisky.

La Sociedad recurrente estructura su súplica en varias peticiones alternativas. Si se declara violado el principio de presunción de inocencia, solicita que se anulen ambas Sentencias y se le absuelva como responsable civil subsidiria. Si se declara violado el art. 24.1 C. E., solicita que se decrete la nulidad de actuaciones y se retrotraigan las mismas hasta el momento en que deba procederse a la escucha de las cintas en la primera instancia o bien al momento de dictar la Sentencia de instancia, con respeto a los derechos constitucionales vulnerados.

5. Mediante providencia de 13 de enero de 1988 la Sección Segunda del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo presentada por don José Pascual Castrillo Bernal (núm. 1.332/87) y requerir de la Audiencia Provincial de Palencia y del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Palencia la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en el proceso previo.

Por providencia de 20 de enero de 1988, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite el recurso de amparo núm. 1.359/87, deducido por la Sociedad Española de Radiodifusión, y requerir la remisión de las actuaciones y la práctica de los emplazamientos pertinentes a los órganos judiciales ya citados.

6. Por sendos escritos presentados en este Tribunal el 12 de febrero, don Rafael Becerril Lerones y don David Rodríguez Enciso, bajo la representación del Procurador de los Tribunales don José Luis Granizo García Cuenca, se personaron en ambos recursos y solicitaron la acumulación de los mismos.

7. Dado traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal de la referida solicitud de acumulación se manifestaron todos conformes con ella. Estimando procedente la petición, la Sala Primera acordó, mediante Auto de 14 de marzo de 1988, la acumulación de los recursos números 1.332 y 1.359, ambos de 1987, para su tramitación unitaria y resolución en la misma Sentencia. Se decidió dar vista a las partes y al Ministerio Fiscal de las actuaciones judiciales recibidas por un plazo común de diez días.

Asimismo se consideró pertinente la celebración de vista pública y se señaló para dicho acto la audiencia del día 6 de junio de 1988, a las 11 horas. Fue designado Ponente el Presidentede la Sala, don Francisco Tomás y Valiente.

8. Por escrito presentado ante este Tribunal el 9 de febrero de 1988, la representación procesal de don Pascual Castrillo Bernal solicitó formalmente la suspensión de la Sentencia dictada en su día por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Palencia, dado que el cumplimiento de la condena en ella impuesta haría perder, en su caso, al amparo su finalidad.

La Sección acordó por providencia formar la correspondiente pieza separada de suspensión y tramitarla de acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.2 de la LOTC. Presentadas las alegaciones del recurrente y del Ministerio Fiscal, la Sala Primera, por Auto de 14 de marzo de 1988, acordó no suspender la Sentencia impugnada en lo que se refiere a la pena de multa, no suspender el pago de las indemnizaciones (si bien, los perceptores de las mismas deberían garantizar con fianza su devolución en el caso de que se otorgase el amparo) y, finalmente, suspender la ejecución de la pena privativa de libertad y sus accesorias.

9. En la mañana del 6 de junio se celebró la vista oral de los dos recursos acumulados. Comparecieron los representantes de los dos recurrentes y de los querellantes contra los hoy solicitantes de amparo. así como sus respectivos Letrados, y el Ministerio Fiscal. Alegaron por su orden los tres Letrados aludidos y el Fiscal:

A) El Letrado de don José Pascual Castrillo insistió en la argumentación expuesta en su demanda, quejándose de haber sido objeto su defendido de indefensión y de haber sufrido violación en su derecho a la presunción de inocencia. El Letrado informante centró su alegato principalmente contra el resultado de hechos probados del Juzgado de Instrucción de Palencia, donde se reflejan como probadas y pronunciadas por su defendido una serie de frases extrapoladas de su contexto y, al parecer, obtenidas de una cinta magnetofónica que obra en poder del juzgador. Toda la prueba que aparece en las actuaciones procede de la cinta y de los testigos, y a una y a otras anuncia que va a dirigir su análisis. A su juicio, la cinta llegó a las actuaciones de manera antiprofesional y su aportación tuvo un origen extraño, antiprocesal, ilógico y violento, pues el instructor la obtuvo del Secretario de imagen del mismo partido político al que pertenecen los Concejales querellantes. Ese origen y el hecho de que su defendido no haya oído la cinta le produce indefensión en cuanto prueba indebidamente aportada y valorada. El Juez de instrucción se negó a que se oyera, porque afirmó que la Administración no disponía de medios para ello. Y cuando, en apelación, la Audiencia se percató de la irregularidad que tal afirmación supone, dijo en su Sentencia que la representación procesal del hoy recurrente y entonces apelante pudo y debió pedir, y no pidió, la reproducción o audición de la cinta en apelación. El Letrado niega el razonamiento de la Sentencia de apelación porque entiende que no es su defendido quien tiene que probar su inocencia, sino quien acusa el que ha de probar su culpabilidad. Por lo demás, la Sentencia de apelación califica la cinta magnetofónica como pieza de convicción y el Letrado del recurrente rechaza que lo sea y no admite que, aun si en hipótesis (que niega), se le considera así, ello permitiera que la pudiese oír y valorar el juzgador sin haberse procedido a su audición en el juicio oral. Finalmente, rechaza la mención global que la Sentencia del Juzgado hace a las pruebas, sin referirse a ellas en detalle, como exige la Ley Orgánica 10/1980, por la que se rigió el proceso. Termina pidiendo para don José Pascual Castrillo Bernal el otorgamiento del amparo.

B) El Letrado de la Sociedad Española de Radiodifusión (SER) alegó que la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Palencia está insuficientemente motivada, incumpliendo las exigencias de los arts. 120, 24.1 de la Constitución y la más específica del art. 10.6 de la Ley Orgánica 10/1980. Es cierto que la Audiencia, en su Sentencia de apelación, intentó subsanar esta insuficiencia, pero ello no es posible a tenor de lo dicho por este Tribunal en su Sentencia de 13 de mayo de 1987. El procesado y condenado, señor Castrillo Bernal, fue objeto de indefensión, porque no sabe lo que contiene la cinta valorada como prueba, ni la ha oído, ni tal prueba ha sido aportada correctamente, ni constituye una pieza de convicción. Se ha violado también su derecho a la presunción de inocencia porque ni él tenía ni aportó la cinta, ni, cuando se le preguntó sobre lo que dijo en los referidos programas radiofónicos, proporcionó mayor información, limitándose a afirmar que no recordaba lo que literalmente dijo en ellos. El Letrado informante cita abundante jurisprudencia de este Tribunal a propósito de la presunción de inocencia, se declara de acuerdo con los alegatos del Letrado preinformante y se remite al suplico de su demanda.

C) El Letrado de quienes fueron querellantes en el proceso penal a quo sostuvo en su informe oral que el recurrente obtuvo la tutela judicial efectiva, puesto que hubo Sentencias de fondo, aunque éstas fueran condenatoria y confirmatoria. Su derecho a la presunción de inocencia le ha sido respetado hasta el momento en que tal derecho opera; esto es, hasta el Auto de procesamiento, puesto que desde que éste fue firme, tras el rechazo del recurso de reforma, cesa la presunción de inocencia y se abre una presunción de sospecha sustentada en los indicios racionales. Afirma que hubo no una cinta, sino 19, siendo la última de ellas una síntesis de las restantes, por lo que no puede hablarse de frases extrapoladas o sacadas de su contexto, que figura íntegro en 18 cintas. Sostuvo que éstas sí que son piezas de convicción, incluso cuerpo del delito, pero, de una u otra forma, son objetos que contienen la plasmación perenne de las injurias inferidas a los querellantes. El condenado fue previamente informado de la acusación en las sucesivas fases del proceso penal. Finalmente, respecto a la prueba en el juicio oral, es claro que la parte acusada pudo pedir la audición o reproducción de la prueba documental y, lejos de pedirla en forma, aceptó sin protesta que se tuviera por reproducida, según consta en el acta del juicio oral, sin que después, en apelación, pidiera la audición de las cintas o la lectura de la prueba documental, como con acierto señaló la Audiencia en su Sentencia. Concluye pidiendo la desestimación del amparo con imposición de costas y sanción por temeridad al recurrente principal.

D) El Fiscal indicó al comienzo de su informe que en la demanda de amparo se contienen contra las Sentencias impugnadas, y principalmente contra la de la instancia, cuatro denuncias o causas de impugnación. A saber: La de que la prueba principal se obtuvo y aportó incorrectamente, la falta de motivación de la primera Sentencia, la vulneración de la interdicción de indefensión y la violación de la presunción de inocencia. A continuación centró su análisis, sucesivamente, en cada una de ellas. 1.ª Respecto a si las pruebas (los medios de prueba), consistentes no en una, sino en 19 cintas, fueron indebidamente aportados, con vulneración de los arts. 11.1 de la LOPJ y 24 de la Constitución, el Fiscal responde negativamente. Las cintas se solicitaron inicialmente al querellado y a la SER; quienes, irreprochablemente, no las aportaron. El Secretario de imagen del PSOE fue requerido a aportarlas, y así lo hizo, aportando también la transcripción de la cinta-resumen; transcripción que pudo ser leída por las partes. No hubo, pues, vulneración de derecho fundamental alguno ni se obtuvieron esos medios probatorios a espaldas del interesado. 2.ª Tampoco aprecia el representante del Ministerio Fiscal falta de motivación de la Sentencia del Juzgado de Palencia; pues, si bien es cierto que la fundamentación es sucinta, también lo es que el Juez alude a las pruebas testifical y documental, califica de injuriosas las frases proferidas, aprecia la existencia de ánimo de desprestigio y fundamenta con todo ello su decisión sin vulnerar, por tanto, el art. 24.1 de la Constitución. 3.ª En orden a la supuesta indefensión, el Fiscal distingue entre el hecho de que el querellado no se haya defendido del contenido de los medios probatorios consistentes en las 19 cintas magnetofónicas, hecho cierto, y, por otra parte, el hecho de que no hubiera podido defenderse de las imputaciones derivadas de ellas, posibilidad que tuvo a su disposición y de la que no hizo uso en virtud de una libre elección sobre cómo dirigir su defensa. Sucede, sin embargo, que si no hubo contradicción sobre el contenido de las cintas y sobre su transcripción, que obra en autos, es porque no la solicitó el querellado, que queda así vinculado por sus propios actos u omisiones. Es innegable que pudo defenderse sin merma alguna de lo aportado al proceso por medio de las cintas, y si no lo hizo su falta de diligencia no puede confundirse con la indefensión que, ciertamente, no ha existido. 4.ª Queda, finalmente, por analizar la posible violación de la presunción de inocencia y de la valoración de las cintas, esto es, la consideración de la prueba-resultado extraíble de ellas. Que las cintas son medio de prueba y, en concreto, prueba documental es algo admitido con reiteración por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Siendo, sin duda, medio probatorio, es lo cierto que el juzgador no permitió su audición en el juicio oral por falta de medios técnicos reproductores de sonido. El Fiscal rechaza como errónea esa decisión judicial, ya que el Juez debió recabar el medio técnico reproductor. Pero ese error no invalida la valoración del contenido de las cintas, en cuanto estaban transcritas y obraba el texto en 123 folios de las diligencias, donde consta la transcripción de las 18 cintas íntegras, de modo que no puede hablarse de extrapolación. Quien aportó las 19 cintas aportó también su transcripción, que se incorporó a las diligencias, y eso tiene un valor probatorio, sobre todo porque, como consta en el acta del juicio oral, la prueba documental se dio por reproducida por las partes. ¿Qué debía haber hecho el Juez: Leer los 123 folios en el juicio oral? Sí, si lo hubiese pedido así, en todo o parcialmente, alguna de las partes. Pero no lo hicieron. El querellado pudo entonces provocar la contradicción sobre el contenido transcrito de las cintas y no lo hizo; Tuvo posibilidad de impugnar y contradecir, pero se limitó a darse por informado de la documental y a darla por reproducida. Esa transcripción no impugnada ni contradicha si que vale como medio probatorio. Pero además hubo otra prueba practicada en el juicio oral: La testifical. Más de diez testigos comparecieron en diligencias y, luego, en el juicio oral y declararon haber oído determinadas frases. Uno de ellos oyó todos los programas íntegros, pues los grabó, y su condición de Secretario de imagen de un partido no es tacha suficiente para invalidar su testimonio. Hubo, pues, pruebas de cargo y éstas fueron libremente valoradas por el juzgador, de modo que no se vulneró la presunción de inocencia del recurrente principal. Por todo ello, el Fiscal concluyó solicitando la desestimación del recurso y el no otorgamiento del amparo.

El recurso quedó visto para Sentencia, concluyendo la deliberación de la misma el día 20 de junio.

II. Fundamentos jurídicos

1. Aunque en la presente Sentencia hemos de resolver dos recursos previamente acumulados, el segundo de ellos, interpuesto por la SER en su calidad de condenada como responsable civil subsidiario, coincide sustancialmente en su petitum y en sus razonamientos con el solicitado por don José Pascual Castrillo Bernal, a éste, por su condición de condenado principal en la vía penal, habremos de referirnos de modo más directo, bien que sin olvidar los alegatos de la demanda de la SER o los expuestos por su defensor en la vista oral, pero sin diferenciarlos expresamente, dada su coincidencia con los del señor Castrillo Bernal. Algo semejante ocurre con las alegaciones orales y el petitum formulados por la representación de quienes fueron querellantes en el proceso a quo, dada la también sustancial coincidencia de sus peticiones con las propuestas y razonadas por el Ministerio Fiscal. Todo ello referido a la primera de las Sentencias impugnadas, pues la de la Audiencia lo es tan sólo en su condición de confirmatoria de la apelada.

Estos y sólo éstos son los problemas concernientes a derechos fundamentales que nos incumbe resolver, pues sólo fueron invocados como vulnerados los derechos reconocidos en el art. 24 de la C.E. en los términos que luego se analizan.

2. El proceso penal cuyas Sentencias han sido impugnadas en amparo comenzó por un escrito de querella; junto a él consta en las actuaciones la transcripción (folios 26 a 139) de una serie de emisiones del programa radiofónico «Punto de vista», aportadas junto con la querella (como se anuncia en el punto quinto de la misma), donde se dice que tales transcripciones están «tomadas taquigráficamente de cintas magnéticas impresionadas en el acto de la emisión». En el cuerpo de la querella se incluyen por vía de selección algunas de las frases que los querellantes consideran ab initio más claramente injuriosas. El Juez mandó, por Auto, incoar diligencias previas y en el curso de las mismas consta que el después condenado, señor Castrillo Bernal, declaró que ni él ni la Emisora conservaban «ninguna grabación que haga referencia a los escritos acompañados». En las mismas diligencias compareció el Secretario de Prensa del PSOE, que figuraba en la lista de testigos propuestos por los querellantes, quien declaró poseer cintas de las emisiones en cuestión, por lo que, «en cumplimiento del oficio recibido de este Juzgado», el citado testigo compareció cuatro días después y entregó 19 cintas aclarando que en una de ellas «han procurado recoger todas las palabras o frases que han estimado injuriosas» para los querellantes y que están grabadas en las restantes cintas.

Con esta base el Juez de Instrucción de Palencia dictó Auto de incoacción de sumario (en su día transformado en procedimiento por delitos dolosos por Auto de la Audiencia de Palencia que ordenó se siguiera el procedimiento de la Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre) e inmediatamente después Auto de procesamiento en cuyo resultando primero se reproducían numerosas frases atribuidas al procesado como resultado «de lo instruido hasta este momento».

De lo dicho se infieren ya dos importantes conclusiones: a) Que, aunque los querellantes no aportaron cintas magnetofónicas, si acompañaron a su querella lo que afirmaron ser transcripción taquigráfica de las correspondientes grabaciones; b) Que el Juez, en la fase de diligencias previas, buscó tales cintas, pidiéndoselas, en principio, al querellado y, ante la negativa de éste, al testigo que afirmó tenerlas, todo lo cual constituye un comportamiento procesalmente correcto y no merecedor de los reproches de violar derechos fundamentales que contra él dirigen los demandantes de amparo, pues si bien es verdad que quien las aportó era miembro del mismo partido político de los querellantes y en cuanto tal podía suponérsele un interés común con éstos, también lo es que, al aportarlas, cumplió un deber, pues actuó en cumplimiento de una orden judicial, sin que pueda por último negarse al Juez la corrección de su actuación el procurar la aportación a los autos de un material probatorio de interés innegable en conexión con las transcripciones acompañadas a la Sentencia.

Carece, por consiguiente, de fundamento la afirmación de que las grabaciones fueron aportadas a los autos con vulneración de normas procedimentales y con violación de derechos fundamentales, sin que puedan apreciarse indicios ni en uno ni en otro sentido.

3. También hay que rechazar la tacha de indefensión, siendo acertada en este punto la correspondiente alegación del Ministerio Fiscal recogida en nuestro antecedente noveno. Como acabamos de apuntar, desde los escritos complementarios de la querella, el querellado, a quien se dio oportuno traslado de las actuaciones instructoras (folio 230 vuelto), supo que existían unas grabaciones y unas supuestas transcripciones de las mismas y pudo orientar su defensa a demostrar la inadecuación entre éstas y aquéllas o su falta de autenticidad. Pudiendo hacerlo, no lo hizo. Tanto los querellantes como el Fiscal y como el acusado propusieron en sus respectivos escritos de acusación y de conclusiones provisionales, entre otras, la prueba documental consistente en la lectura de los folios útiles del sumario, pruebas que fueron admitidas y declaradas pertinentes en Auto de 5 de marzo de 1986, junto con la del interrogatorio del acusado, la testifical y la pericial. En el acta del juicio oral, ejemplar por su meticulosidad, extensión y claridad, consta, como luego volveremos a glosar, la práctica de las pruebas testifical, pericial (propuesta por la defensa) y el interrogatorio del acusado, y respecto a la prueba documental se lee la siguiente frase: «La documental, incluso la de reproducción de cintas, se tiene por reproducida». No consta en el acta que nadie pidiera la audición de las cintas, ni que nadie pidiera la lectura de folios determinados del sumario, ni que el Juez se negara a lo uno o a lo otro por tales o cuales razones, ni consta tampoco protesta alguna de la parte acusada. Esta afirmó después, en su recurso de apelación, que el Juzgado había manifestado en el juicio oral que era imposible escuchar las cintas por carecer de medios técnicos, y tal afirmación fue recogida a su vez, y de forma más bien ambigua, en la Sentencia de la Audiencia. Pero tal petición de audición, la negativa correspondiente y la supuesta justificación no consta en el acta y hay que estar a lo que ésta dice y a lo que no dice. No habiéndose impugnado en todo o en parte la transcripción de las cintas, y habiéndolas dado por reproducidas, no se le puede negar valor probatorio a tales transcripciones. No habiéndose pedido ni en el juicio oral ni en la apelación la audición de las cintas no puede el querellado quejarse de indefensión. Es cierto que él no tiene que probar su inocencia, pero también lo es que si, conocedor de unas pruebas correctamente aportadas y de cuyo contenido puede derivarse un resultado probatorio perjudicial para él, no se defiende de ellas por falta de diligencia o por haber elegido una determinada estrategia procesal, no puede quejarse de indefensión que, en este caso, ciertamente no se ha producido.

4. No puede decirse en modo alguno que la presunción de inocencia rija sólo hasta el Auto de procesamiento y que desde entonces actúe una presunción de sospecha o de culpabilidad respecto al procesado. Este continúa gozando de su derecho a ser presumido inocente y esta presunción debe ordenar la actividad probatoria del proceso, y en especial del juicio oral, pues, pese a los indicios racionales de criminalidad que haya respecto a alguna persona (art. 484 Ley Enjuiciamiento Criminal), justificativos del Auto de procesamiento, no puede destruirse la presunción de inocencia con ellos, sino sólo como resultado de una actividad probatoria de cargo practicada principalmente en el juicio oral y llevada a cabo con pleno respeto para los derechos fundamentales de la persona. Disipadas las dudas aducidas por los demandantes de amparo respecto al modo de aportación al proceso de las cintas magnetofónicas, y sin entrar en el debate sobre si son o no piezas de convicción, por ser irrelevante tal cuestión desde el punto de vista constitucional, pues de lo que no cabe duda es de que constituyen medios de prueba documental, procede que abordemos ahora si en el proceso penal en la instancia se practicó una actividad probatoria de cargo de la que el órgano judicial pudiera obtener racionalmente el grado de certeza necesario para condenar como condenó.

Es claro que las cintas se aportaron correctamente, pero también lo es que no se oyeron las grabaciones en el juicio oral y no consta que se oyeran personalmente por el Juez sentenciador, por lo que de una audición no practicada no puede obtenerse resultado probatorio alguno. Quedan sin embargo otros medios de prueba real y correctamente propuestas, admitidas y practicadas. En primer lugar la documental, consistente en las transcripciones conocidas, no impugnadas ni contradichas por nadie, y dadas por reproducidas en el juicio oral. De ellas pudo valerse el órgano judicial para formar su convicción, apreciándola según su conciencia (art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

En el escrito de calificaciones provisionales de la defensa se propuso, entre otras, la prueba pericial por comparecencia del técnico de control y grabación de radio don Jorge Ruano, quien, en efecto, compareció en el juicio oral, donde, preguntado, declaró, entre otros extremos, que no había oído las cintas y que aun si las oyera «pudiera ser difícil el saber si han sido manipuladas o no», declaración que quizá indujera a que ninguna parte pidiera su audición en el juicio oral. Poco resultado probatorio pudo obtenerse de la declaración pericial (y es lo cierto que el Juez no la menciona en su Sentencia a estos efectos), pero lo cierto es que, propuesta y admitida, se practicó en el juicio oral.

Como también se practicaron el interrogatorio del acusado y la prueba testifical. La transcripción del interrogatorio del señor Castrillo ocupa en el acta del juicio oral casi dos folios, y otros casi tres la declaración de los testigos propuestos por la acusación y la defensa. No hay duda de que sobre la base de tan abundante actividad probatoria el Juez pudo formar su convicción. No se puede centrar la cuestión sobre el contenido no escuchado directamente en juicio de las grabaciones. No fue ese el único material probatorio. Y es claro que sobre los medios de prueba documental, testifical e incluso pericial practicados en juicio (sin olvidar tampoco las declaraciones practicadas en la fase de diligencias previas con todas las garantías constitucionales) el juzgador pudo formar su convicción hasta llegar a la certeza necesaria para condenar. No hubo, pues, vulneración de la presunción de inocencia del recurrente señor Castrillo.

5. Falta determinar por último si la Sentencia del Juzgado de Instrucción está o no motivada. A este respecto hay que distinguir entre la expresión exigida por el art. 10.6 de la Ley Orgánica 10/1980 de «las pruebas practicadas y su resultado», y, por otro lado la manifestación del razonamiento judicial en orden a la apreciación de la existencia del delito, de la culpabilidad del acusado y de las calificaciones jurídicas correspondientes y fundadas en Derecho. Respecto a las pruebas practicadas, el Juez menciona al comienzo del primer antecedente de hecho la documental y la testifical practicadas en el juicio oral, y a continuación enumera las frases a su juicio constitutivas (por lo que después razona) del delito de desacato: Es, pues, innegable que menciona las pruebas practicadas, aludiendo brevemente a ellas y silenciando la pericial, quizá porque de esta no obtuviera resultado probatorio alguno, y no es menos claro que enumera con todo detenimiento «su resultado», cumpliendo, en contra de lo que se ha dicho en este proceso de amparo, con la exigencia legal del citado art. 10.6. Menos dudas pueden caber respecto a la fundamentación en Derecho propiamente dicha que consta en ocho fundamentos, uno de ellos minucioso y por sí solo suficiente para cumplir con la exigencia constitucional de la motivación de las Sentencias (art. 24 y 120 C.E.). Tampoco esta queja puede ser acogida.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don José Pascual Castrillo Bernal y por la Sociedad Española de Radiodifusión y levantar la suspensión parcial de la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Palencia de 15 de abril de 1987, acordada por Auto de esta Sala de 14 de marzo de 1988.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 166 ] 12/07/1988 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 27/06/1988
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 y de la Audiencia Provincial de Palencia, condenatoria del recurrente por un delito continuado de desacato cometido por medios radiofónicos contra dos Concejales de Palencia

  • 1.

    No puede decirse en modo alguno que la presunción de inocencia rija sólo hasta el Auto de procesamiento y que desde entonces actúe una presunción de sospecha o de culpabilidad respecto al procesado. Este continúa gozando de su derecho a ser presumido inocente y esta presunción debe ordenar la actividad probatoria del proceso, y en especial del juicio oral, pues, pese a los indicios racionales de criminalidad que haya respecto a alguna persona (art. 484 Ley Enjuiciamiento Criminal), justificativos del Auto de procesamiento, no puede destruirse la presunción de inocencia con ellos, sino sólo como resultado de una actividad probatoria de cargo practicada principalmente en el juicio oral y llevada a cabo con pleno respeto para los derechos fundamentales de la persona. [F.J. 4]

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 484, f. 4
  • Artículo 741, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, ff. 1, 5
  • Artículo 120, f. 5
  • Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero, del Consejo General del Poder Judicial
  • En general, f. 2
  • Artículo 10.6, f. 5
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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