La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González- Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.140/1986, promovido en su propio nombre por don Luis Martínez Pina, Licenciado en Derecho, contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, con sede en Murcia, de fecha 23 de junio de 1986, que estimó el recurso interpuesto por don Aurelio Palomo Serrano contra resolución de la citada Consejería de 15 de julio de 1985. Ha sido parte el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Don Luis Martínez Pina, Licenciado en Derecho y funcionario de la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Murcia, con fecha 30 de octubre de 1986, interpuso en su propio nombre recurso de amparo contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, con sede en Murcia, de fecha 23 de junio de 1986, que estimó el recurso interpuesto por don Aurelio Palomo Serrano contra resolución de la citada Consejería de 15 de julio de 1985.
2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) Don Aurelio Palomo Serrano que, después de haber desempeñado una serie de puestos en la Administración periférica del Estado y en la de la Comunidad Autónoma, fue nombrado Jefe de Sección de la Dirección de Servicios Sociales y Asistenciales de la mencionada Consejería, al amparo de lo dispuesto en la Disposición transitoria primera, apartado 2, del Decreto Regional 32/1985, de 16 de mayo, por el que se regula la provisión de puestos de trabajo de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y en la Orden de la Consejería de la Presidencia de 5 junio siguiente que la desarrollaba, solicitó la confirmación del nombramiento que ostentaba o, en su defecto, la atribución de un puesto equivalente al desempeñado hasta ese momento.
b) Al ser denegada su petición por Resolución de 15 de junio de 1985, luego confirmada presuntamente en reposición, en base a que no había recaído informe favorable de la Comisión Regional de Personal, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la correspondiente Sala de la Audiencia Territorial de Albacete con sede en Murcia.
c) Casi simultáneamente a la denegación de la referida solicitud, con fecha 10 de julio de 1985, se publicaba la Orden de la Consejería de la Presidencia de 5 del mismo mes por la que se convocaban, para su provisión interina, vacantes de Jefatura o puestos con nivel superior al básico del grupo de pertenencia, atribuidas en su desempeño a funcionarios de carrera y personal laboral, y entre ellas la plaza de Jefe de Sección de Ordenación y Gestión Administrativa en la Dirección General de Bienestar Social, que fue adjudicada por Resolución de 30 de septiembre de 1985 a don Luis Martínez Pina, hoy recurrente en amparo, que tomó posesión de la misma con efectos de 1 de octubre del mismo año.
d) Con posterioridad a la última de las fechas citadas, el 23 de junio de 1986, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, con sede en Murcia, dictó Sentencia estimatoria de la pretensión del demandante, don Aurelio Palomo Serrano, declarando la nulidad de la Resolución de 15 de julio de 1985, y en el restablecimiento de la situación jurídica del recurrente reconoció su derecho a ser confirmado en el nombramiento de Jefe de Sección que ostentaba y a su adscripción al puesto de Jefe de Sección de Ordenación y Gestión Administrativa, Nivel 24, con las consecuencias inherentes, incluidas las económicas, sin costas. Dicha Sentencia fue notificada al recurrente en amparo, don Luis Martínez Pina, el 27 de octubre de 1986.
La demanda invoca la vulneración del art. 24.1 de la Constitución, derivada del hecho de no haber sido parte en el proceso contencioso-administrativo, ni haber sido informado por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de la existencia de dicho proceso; de manera que dicha circunstancia, junto con el conocimiento que atribuye al señor Palomo Serrano de la situación en que se encontraba la plaza, la ausencia de diligencia para mejor proveer de la Sala que se encaminase a precisar este dato y la propia inactividad de la Administración en el mismo sentido, han determinado la indefensión del demandante de amparo con infracción del indicado precepto constitucional.
Como pretensión de amparo solicita la anulación de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia de Murcia en el proceso 561/1985, de 23 de junio, por la que se nombró a don Aurelio Palomo Serrano Jefe de la Sección de Ordenación y Gestión Administrativa de la Dirección Regional de Bienestar Social, Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Murcia; y, «por ser contrarios al ordenamiento jurídico constitucional o de superior rango, lesivas a funcionarios de carrera», las siguientes normas regionales: 1) Convenio Colectivo de personal laboral de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia («BORM» de 22 de septiembre de 1984, núm. 218), en cuanto a los Acuerdos contenidos en el apartado «Categorías a extinguir»; 2) la Disposición transitoria segunda, 3, del Decreto 32/1985, de 16 de mayo, de la Consejería de la Presidencia de la Comunidad de Murcia («BORM», núm. 122, de 30 de mayo de 1985); y 3) las Ordenes de la Consejería de la Presidencia de 18 de junio de 1985 («BORM», núm. 138) y 5 de julio de 1985 («BORM» núm. 156). Asimismo, interesa la anulación de todo lo actuado como consecuencia de la citada normativa regional, por la que se convocan plazas, entre otras, de Jefes de Servicio y de Sección a las que concurrió el recurrente. Y en todo caso, para la restitución del derecho lesionado estima preciso el actor: «volver a la situación anterior a dicha normativa, ofreciendo a los funcionarios de carrera las opciones que por Ley les corresponde, con absoluta precedencia a cualquier otra persona integrada en la Comunidad Autónoma como trabajador atípico».
3. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 22 de diciembre de 1986 y con carácter previo a pronunciarse sobre la admisión del recurso, acordó requerir a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, con sede en Murcia, y Consejería de la Presidencia de la Comunidad Autónoma de Murcia, para que dentro del plazo de diez días, remitieran las actuaciones del proceso núm. 561/1985, y los expedientes administrativos a los que puso término la Resolución de la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales, de fecha 15 de julio de 1985 y contra el que se formuló el recurso contencioso-administrativo antes reseñado, interpuesto por don Aurelio Palomo Serrano.
4. Recibidas las actuaciones remitidas por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, en providencia de 1 de abril de 1987 se acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, conforme a lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se requirió a dicha Sala para que dentro del plazo de diez días emplazara a quienes fueron parte en el recurso contencioso-administrativo num. 561/1985, para que en el mismo plazo pudieran personarse en el proceso constitucional.
5. Transcurrido el plazo concedido al efecto sin que se produjera personación alguna, por providencia de 13 de mayo de 1987, se concedió al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo de veinte días para que a la vista de las actuaciones remitidas formularan las alegaciones que estimasen oportunas.
6. El trámite fue evacuado por el demandante de amparo en escrito presentado el 4 de junio de 1987, limitándose a ratificar los hechos, fundamentos jurídicos y pretensiones de su demanda de amparo.
Por su parte, el Ministerio Fiscal lo hizo a través de escrito registrado en este Tribunal el 8 del mismo mes y año, interesando la desestimación del recurso de amparo. A tal efecto, ponía de relieve que si la pretensión deducida parecía ser la declaración del derecho del recurrente a ser emplazado personalmente en el proceso previo en que recayó la Sentencia impugnada, sin embargo, no se argumentaba en la demanda sobre este particular, refiriéndose por el contrario a la legalidad aplicada por dicha Resolución, y formulando, además de la petición de nulidad de ésta, otras pretensiones que no se correspondían en ningún caso con dicho planteamiento, que debería limitarse a la consecuente retroacción de actuaciones. Igualmente, entendía que no cabía reconocer al demandante de amparo su pretendida legitimación pasiva en el proceso contencioso-administrativo, ya que éste tenía por objeto la Resolución del Consejero Regional de Sanidad, Consumo y Seguridad Social, de 15 de julio de 1985, que había denegado la confirmación en el nombramiento que hasta entonces ostentaba el actor en dicha vía judicial, que nada tenía que ver ni con la convocatoria para la provisión de vacantes, efectuada por Orden de la Consejería de la Presidencia de 5 de julio de 1985, a la que concurrió el hoy recurrente en amparo, ni con la Resolución de la misma Consejería de 30 de septiembre que le adjudicó el puesto de Jefe de Sección de Ordenación y Gestión Administrativa de la Dirección General de Bienestar Social. Por último, reforzaba su tesis señalando que el nombre del demandante de amparo no aparecía en el proceso anterior, resultando imposible a la Sala conocer si alguien podía verse afectado en sus intereses por la reclamación formulada, y que es impensable que el hoy demandante, compañero de oficina de quien interpuso el recurso contencioso-administrativo y adjudicatario del mismo puesto, pudiera permanecer ignorante de la impugnación de éste, pudiendo deducirse por presunción simple (STC 108/1985), que aquél conoció el proceso seguido, o que, en cualquier caso no fue diligente para conocerlo (STC 56/1985).
7. Por providencia de 4 de julio de 1988, la Sala acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el día 14 siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto del presente recurso consiste únicamente en determinar si ha resultado vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, por el hecho de no haber sido emplazado personal y directamente el demandante de amparo en el recurso contencioso-administrativo antecedente que terminó por Sentencia de 23 de junio de 1986 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, con sede en Murcia. Es por ello cierta la inadecuación del contenido de la pretensión, deducida por el recurrente, según advierte el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, ya que, de apreciarse la lesión del indicado derecho en los términos expuestos, el pronunciamiento, de este Tribunal encaminado a su restablecimiento, conforme al art. 55 de su Ley Orgánica, habría de limitarse, además de a la anulación de la indicada Sentencia que puso término al proceso judicial, a retrotraer las actuaciones procesales al momento de dictarse la primera providencia a fin de que se efectuara el emplazamiento omitido. Es éste el único alcance posible de la queja de amparo formulada, de manera que la tacha de ilegalidad de las disposiciones que se citan en el suplico de la demanda y la petición de que se vuelva a la situación anterior a dicha normativa para ofrecer a los funcionarios de carrera las opciones que por ley entiende el recurrente que les corresponden deben considerarse cuestiones ajenas a este proceso constitucional, en cuanto son extrañas al derecho fundamental cuya lesión se invoca.
2. Desde la STC 9/1981, de 31 de marzo, este Tribunal ha venido sosteniendo que el emplazamiento edictal que para el proceso contencioso-administrativo establecen los arts. 60 y 64 LJCA no garantiza adecuadamente el derecho de defensa, de manera que, por imperativo del art. 24.1 de la Constitución, los legitimados conforme a dicha Ley deben ser emplazados directa y personalmente, siempre que dicho llamamiento sea posible por estar identificados a partir de los datos que consten en el escrito de interposición del recurso, en la demanda o en el expediente administrativo previo; y que la ausencia de este emplazamiento personal y directo en tales casos constituye una omisión del órgano judicial que conlleva indefensión lesiva para el derecho reconocido en el citado precepto constitucional.
La doctrina señalada ha sido objeto, sin embargo, de matizaciones. En primer lugar, se ha precisado en ulteriores Resoluciones que la indefensión constitucionalmente vedada se produce por el hecho de que el afectado por el acto impugnado, al desconocer la existencia del correspondiente proceso contencioso-administrativo, no pueda comparecer en él para hacer valer sus derechos e intereses legítimos; de donde se sigue que el conocimiento extraprocesal del mismo, suficientemente comprobado, puede llevar a la desestimación de la pretensión de amparo basada en la falta del emplazamiento personal y directo. Asimismo el Tribunal ha declarado que en este último supuesto no resulta admisible valerse de la omisión del órgano judicial para no comparecer en el proceso e invocarla posteriormente en amparo como determinante de indefensión. Y en esta misma dirección, el conocimiento de la pendencia procesal se ha modulado incluso en razón de la diligencia exigible al interesado, con el fin de evitar que una protección excesiva del derecho del no emplazado suponga en su automatismo el sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva de quien, actuando de buena fe, fue parte en el proceso contencioso y se creía protegido por la seguridad jurídica de la cosa juzgada (STC 150/1986, de 27 de noviembre).
En segundo lugar, también se ha señalado que el art. 24.1 de la Constitución, si bien contiene un mandato implícito al legislador y al intérprete de la norma encaminado a promover la defensa mediante la correspondiente contradicción, no obliga a los Jueces y Tribunales, en los casos en que resulte compleja la identificación de quién pueda ser parte, a llevar a cabo indagaciones ajenas a su función, tratando de integrar el contenido de la documentación de que disponen.
3. La aplicación de los criterios anteriores al caso que ahora nos ocupa requiere que se analice inicialmente si el demandante de amparo merecía la consideración de interesado en el recurso contencioso-administrativo, esto es, si podía entenderse legitimado a los efectos del emplazamiento personal y directo. Esta condición es negada por el Ministerio Fiscal, entendiendo que el hoy demandante de amparo nada tenía que ver con el acto administrativo objeto del proceso a quo, ni se veía afectado directa o indirectamente por aquél. Sin embargo, frente a su aparente desconexión con la Resolución impugnada, de 15 de julio de 1985, del Consejero Regional de Sanidad, Consumo y Seguridad Social, que había denegado a don Aurelio Palomo Serrano la confirmación en el nombramiento de Jefe de Sección de la Dirección de Servicios Sociales y Asistenciales de la mencionada Consejería, debe tenerse en cuenta que, una vez ejercitada la pretensión prevista en el art. 42 LJCA, el restablecimiento de la situación jurídica del recurrente en vía contencioso-administrativa podía suponer, como ocurrió efectivamente por virtud de la Sentencia recaída, que el actor fuera adscrito a la Jefatura de Sección de Ordenación y Gestión Administrativa de la Dirección General de Bienestar Social, única a la que había quedado reducida la citada Dirección con funciones burocrático-administrativas por la reestructuración orgánica de la Consejería: Es decir, a la misma plaza que había sido adjudicada al hoy demandante de amparo, don Luis Martínez Pina, por Resolución de la propia Consejería, de 30 de septiembre de 1985, en virtud del concurso que para la provisión de vacantes había efectuado la Orden de la Consejería de la Presidencia de 5 de julio del mismo año. Esta circunstancia y el riesgo de un posible perjuicio para el solicitante de amparo, si se estimaban las pretensiones deducidas por quien demandó en el proceso contencioso-administrativo, permiten sostener que aquél ostentaba un interés propio en el mantenimiento del acto administrativo que se recurría.
4. Sin embargo, el reconocimiento al demandante en esta vía constitucional de su condición de eventual parte en el recurso contencioso-administrativo previo no conduce forzosamente a la estimación de su pretensión de amparo. Por una parte, examinadas las actuaciones judiciales y el expediente administrativo previo, resulta claro que en ninguno de los documentos y escritos de que dispuso la Sala de lo Contencioso-Administrativo a lo largo de toda la sustanciación procesal aparece nominalmente como posible interesado don Luis Martínez Pina. A tal efecto, sólo podía ser relevante la convocatoria de varias Jefaturas vacantes que obraba en autos desde la interposición del recurso, entre las que figuraba la de la citada Sección de Ordenación y Gestión Administrativa de la Dirección Regional de Bienestar Social, cuya confirmación pretendía el recurrente don Aurelio Palomo Serrano o, alternativamente, el nombramiento para alguna Jefatura de Sección equivalente que se hallara vacante. Pero para llegar a relacionar la citada Jefatura de Sección con el hoy demandante de amparo no sólo era preciso que la Sala advirtiera las consecuencias de la ya mencionada reestructuración de la Consejería, que reducía a una sola Sección con funciones administrativas las anteriormente existentes en la Dirección de Bienestar Social, sino que resultaba además necesario que el órgano judicial se dirigiera al correspondiente órgano administrativo para que le informara de si efectivamente se había cubierto dicha plaza y, en caso afirmativo, le comunicara los datos personales de quien la hubiera obtenido en el concurso; lo que implicaba una apelación extraordinaria a la Administración para in auxilio curiae poder identificar un eventual e hipotético interesado en el proceso, comportamiento al que, como ha reiterado este Tribunal (SSTC 133/1986, de 29 de octubre, y 188/1987, de 27 de noviembre), no está obligado el órgano judicial, de acuerdo con una interpretación ponderada del art. 24. 1 de la Constitución.
A lo expuesto debe añadirse que, aun cuando no hay absoluta constancia de que el solicitante de amparo tuviera conocimiento del proceso contencioso-administrativo con anterioridad al momento en que solicita la notificación de la Sentencia, puede razonablemente estimarse que no podía ignorar la existencia del mismo, según la prueba de presunciones a que puede acudirse, como ya dijimos, entre otras resoluciones, en la STC 108/1985, de 8 de octubre, de acuerdo con los arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil.
Es determinante en tal sentido, como advierte el Ministerio Fiscal, que el solicitante de amparo no argumente nada sobre su falta de emplazamiento ni alegue cosa alguna sobre su derecho fundamental vulnerado, limitándose a afirmar en término.s genéricos e imprecisos que no fue parte en el proceso contencioso-administrativo a quo «por maquinaciones de los que sí lo han sido». Frente a tan indeterminada declaración, única en la que fundamenta su pretensión de amparo, es forzoso valorar el hecho de que el recurrente en amparo no sólo tenía la condición de funcionario en la misma Administración demandada, sino que, como señala el Ministerio Fiscal, era además «compañero de oficina de quien reclamó en el anterior proceso y adjudicatario de su mismo puesto», por lo que esta sola circunstancia hace impensable que aquél «pudiera permanecer ignorante de la impugnación formulada, que fue publicada en el diario oficial»; ignorancia que es aún menos explicable en términos racionales, conforme a «las reglas del criterio humano», si se repara finalmente en el hecho de que la remisión del expediente administrativo a la Sala por la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales se produjo el día 16 de diciembre de 1985, esto es, después de que el promovente del presente amparo hubiera tomado posesión de la Jefatura cuestionada en la propia Consejería.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo interpuesto por don Luis Martínez Pina.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a quince de julio de mil novecientos ochenta y ocho.
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 1249, f. 4
- Artículo 1253, f. 4
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 42, f. 3
- Artículo 60, f. 2
- Artículo 64, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 55, f. 1
- Emplazamiento de persona interesadaEmplazamiento de persona interesada, ff. 3, 4
- Emplazamiento no exigible por conocimiento oportuno del recursoEmplazamiento no exigible por conocimiento oportuno del recurso, ff. 2, 4
- Emplazamiento personalEmplazamiento personal, f. 2
- Legitimación procesalLegitimación procesal, ff. 3, 4
- Proceso contencioso-administrativoProceso contencioso-administrativo, ff. 3, 4