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Spanish Constitutional Court

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Sección Primera. Auto 1040/1986, de 3 de diciembre de 1986. Recurso de amparo 660/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 660/1986.

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por Centro Democrático y Social.

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 17 de junio del año en curso se presentó ante este Tribunal un escrito mediante el cual don Alfonso Gil Meléndez, Procurador de los Tribunales, dijo interponer recurso de amparo constitucional en nombre del Partido Político Centro Democrático Social, contra la resolución de la Junta Electoral Central del día 9 de junio de 1986, por la que se desestimó el recurso interpuesto por dicho Partido Político contra Acuerdo de la Comisión de Radio y Televisión sobre distribución de espacios gratuitos.

2. Se exponen en la demanda los siguientes antecendentes fácticos: a) En sus reuniones de los días 27 y 28 de mayo del presente año la Comisión de Radio y Televisión prevista en el art. 65.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 9 de junio, del Régimen Electoral General, formuló, a instancia del representante del Partido Socialista Obrero Español, propuesta de distribución de utilización de espacios gratuitos de propaganda electoral en Televisión Española y en Radio Nacional de España. En dicha propuesta figuraba expresamente un espacio libre de cinco minutos en el día 19 de junio inicialmente adjudicado se dice en la demanda a Coalición Popular. b) Con carácter previo se añade a la adopción de acuerdo alguno en la materia, la representación legal del Centro Democrático y Social expresó ante la Presidencia de la Junta Electoral Central la preferencia de dicho Partido en orden a ocupar aquel espacio libre durante el día 19, en el lugar del que le había sido asignado en la propuesta, el día 17, de conformidad todo ello se observa con lo establecido en el art. 67 de la citada Ley Orgánica 5/1985. A juicio del demandante actual, la indicación de esta preferencia resultaba criterio vinculante para el Acuerdo que, de modo difinitivo, habría de adoptar la Junta Electoral Central. c) A pesar de la claridad de los deseos del Centro Democrático y Social y de lo terminante del precepto legal aplicable, se dice en la demanda la Junta Electoral Central «en una errónea interpretación de sus facultades» se limitó a confirmar la propuesta recibida en su Acuerdo del día 2 de junio, asumiendo, de este modo, lo que era a juicio de quien hoy recurre una «decisión pura, lisa y llana de la representación del Partido Socialista Obrero Español». d) Contra la citada resolución se interpuso recurso de reposición por la representación del partido hoy demandante, desestimado por la Junta Electoral Central por Acuerdo del día 9 de junio.

3. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo es, en síntesis, la que sigue: a) Considera la representación actora que la desestimación por parte de la Junta Electoral Central de la preferencia expuesta únicamente por el Centro Democrático y Social en orden a ocupar el espacio libre de cinco minutos previsto en la noche del día 19 de junio constituiría una violación del derecho fundamental de participación en los asuntos públicos citando, en sus dos numeros, el art. 23 de la Constitución, «en la medida que significa un flagrante incumplimiento de las condiciones legales de ejercicio de tal derecho, en lo que se refiere a la facultad insita en aquel de utilización de espacios gratuitos de propaganda electoral». Se observa, al respecto, que la preferencia expresada por los Partidos o Coaliciones ha de ser el único criterio que inspire la adjudicación por la Administración de dichos espacios al no existir otra solicitud relativa al tiempo ya citado, de emisión durante el día 19. Se cita, en apoyo de este planteamiento, la doctrina establecida por este Tribunal en su STC 21/1984, de 16 de febrero (fundamento jurídico 4.°). b) Se afirma también violado el derecho a la igualdad instituido en el art. 14 de la norma fundamental, «ya que resulta indirecta e injustamente beneficiada sin razón objetiva que pueda justificarlo, con el alejamiento que dicho acto implica respecto al recurrente, la opción política cuyo exclusivo, excluyente y unilateral criterio ha sido asumido contra toda constitucionalidad y legalidad por la Junta Electoral Central». Se afirma, en tal sentido, que la «desproporción inicial» con la que, en virtud de los diferentes resultados obtenidos en las elecciones anteriores, acuden a éstas los distintos Partidos, no pueden alcanzar «los niveles de la falta de justificación objetiva y razonable, en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida», citándose, así, lo dicho por este Tribunal en su STC de 2 de julio de 1981.

Tras afirmar el cumplimiento de los presupuestos y requisitos procesales del presente recurso, se afirma que «en materia de tramitación», sería de aplicar («por analogía y de conformidad con lo establecido por el art. 4.1 del Código Civil») lo previsto en el art. 49.4 de la Ley Orgánica 5/1985, «habida cuenta de la ausencia de regulación para el supuesto específico de que se trata y de la identidad de razón existente acto trámite electoral que exige de perentoria solución para restablecer el derecho fundamental vulnerado entre los casos comparados».

En el suplico se pide al Tribunal se dicte Sentencia en el plazo de tres días, declarando el derecho del recurrente a utilizar el invocado espacio gratuito a emitir en la primera cadena de Televisión Española el día 19 o, en su caso, a utilizar otro de idénticas características y audiencia dentro de los plazos de propaganda electoral permitidos por la legislación vigente antes del día 22 de junio.

Se pide, mediante otrosí, desglose y devolución del poder presentado.

En segundo otrosí se afirma la no procedencia, por «la premura de las medidas rehabilitadoras solicitadas» del recibimiento formal a prueba, bastando se dice la reclamación urgente del expediente a la Junta Electoral Central.

4. Mediante providencia del mismo día 17 de junio, la Sección Primera acordó tener por presentado el escrito de interposición del recurso de amparo, así como no haber lugar a la tramitación del mismo con arreglo a lo prevenido en el art. 49.4 de la Ley Orgánica 5/1985, por no referirse esta disposición legal a la impugnación de actos como el que es ahora objeto de recurso, regulados no en el precepto citado, sino en el art. 65 de la misma Ley Orgánica. Se dispuso, por ello, dar al escrito presentado el curso ordinario previsto en el Capítulo II del Título III de la Ley Orgánica de este Tribunal 5. Por providencia de 17 de septiembre se acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1.ª La del art. 50.1 b) en relación con el 43.1, ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, por no haberse agotado la vía judicial procedente; 2.ª la del art. 50.1 b) en relación con el 49.2 a) ambos de la indicada Ley Orgánica, por no acreditarse por el Procurador su representación, ya que lo presentado es una copia simple del poder no adverada; 3.ª la del art. 50.2 b) de la misma Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

Por ello, conforme a lo dispuesto en el art. 50 de la expresada Ley Orgánica, se otorga un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y para subsanar lo procedente.

6. El demandante presentó el día 8 de octubre, escrito de alegaciones solicitando la admisibilidad del recurso con apoyo en las siguientes consideraciones:

Según el art. 21.2 de la LOREG contra la resolución de la última Junta Electoral (J. E. Central) no cabe recurso administrativo o judicial alguno, por lo que, entendemos procede el recurso de amparo (art. 41 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre), formalizado en fecha 17 de junio de 1986, contra la Resolución de la Junta Electoral Central de fecha 9 de junio de 1986, en la medida que su contenido viola las libertades y derechos reconocidos en el art. 23 y 14 de la Constitución.

Respecto a la posible causa de inadmisibilidad señalada con el núm. 3.° del escrito antes citado, consideramos que es procedente la interposición del recurso de amparo por cuanto que el acuerdo adoptado por la Junta Electoral Central confirmando la distribución de los espacios gratuitos de propaganda electoral, conforme a la propuesta formulada por la Comisión de Radio-Televisión en base a que dicha propuesta respetaba los criterios de proporcionalidad y preferencias establecidos en la vigente LOREG, no se ajusta lo establecido en el art. 67 de la citada LOREG pues Centro Democrático y Social manifestó su preferencia por el espacio del día 19 que estaba libre ya que concedió la ampliación al siguiente día 20, no oponiéndose con criterio jurídico alguno a tal asignación, por lo que en dicho acuerdo se infringió el espíritu y la letra establecidos en el citado art. 67 de la LOREG, vulnerándose en consecuencia los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 23 y 24 de la Constitución.

Con dicho escrito se acompañó copia literal adverada del poder conferido al Procurador don Alfonso Gil Meléndez, que actúa en estos autos, representado al demandante.

7. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 6 de octubre, interesó la inadmisión del recurso por el motivo recogido en el art. 50.1 b) de la LOTC con fundamento en las siguientes alegaciones:

La demanda aduce, como expresión del agotamiento de la vía judicial, el art. 21.2 de la Ley Electoral General (Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio), que excluye el recurso administrativo o judicial alguno las resoluciones dictadas por «las Juntas de superior categoría» en recurso que ante ellas se formulen. De esta forma considera que tiene vía expedita para emprender el presente recurso constitucional.

Prescindiendo ahora de si el referido precepto electoral permite la conclusión a que llega el recurrente, hay que poner de relieve que lo que ahora se invoca es la vulneración de unos derechos fundamentales cuyo restablecimiento corresponde, según declaración del art. 53.2 de la C.E., a los Tribunales ordinarios por un procedimiento preferente y sumario «y en su caso, a través del recurso de amparo ante el T.C.» Esto es, la jurisdicción está ordenada en primer término en dicho restablecimiento y, «en su caso, el T.C.» El recurrente ha venido directamente al T.C., olvidando el carácter subsidiario y último que corresponde al recurso de amparo como ha tenido ocasión de proclamar de modo constante este Tribunal, y con manifiesto incumplimiento de lo dispuesto en la LOTC, por lo que se incide en el motivo de inadmisión del art. 50.1 b) (defectuosidad en la demanda) en relación con el antes citado 43.1.

Llegados a la anterior conclusión, no corresponde examinar si el recurso carece de dimensión constitucional e incurre en la causa de inadmisión el art. 50.2 b). Por simple razón de coherencia: si no se puede entrar en el fondo por no haberse hecho uso de los medios judiciales ordinarios para restablecer los derechos fundamentales cuya vulneración se alega, no es posible entrar en consideraciones de fondo aunque sean las referentes a su falta de consistencia.

Por último, es claro que no se presenta en regla el poder que acredita la representación del Procurador postulante, al tratarse de una copia no adverada. De no subsanarse este defecto en el presente trámite se incurre en la causa de inadmisión el art. 50.1 b) en relación con el 49.2 a).

II. Fundamentos jurídicos

1. Habiéndose aportado con el escrito de alegaciones del demandante copia notarial autenticada del poder conferido al Procurador que la representa en estos autos, debe tenerse por subsanado el defecto señalado en nuestra providencia a la copia acompañada con la demanda y por cumplido el requisito establecido en el art. 49.2 a) de la LOTC.

2. En relación con la falta de agotamiento de la vía judicial procedente a que se refiere el 43.1 de las misma Ley, el demandante alega que el art. 21,2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, a su juicio le faculta para acceder directamente a esta vía de amparo en virtud de la exclusión de recurso judicial alguno que se contiene en dicha norma.

Esta alegación incide en el error de desconocer que el citado precepto se refiere a las decisiones que adoptan las Juntas Electorales de superior categoría en los recursos de alzada interpuestos contra actos de las Juntas de inferior categoría a ellas subordinadas, lo cual no es, obviamente, el supuesto de autos en el que lo traído a esta vía de amparo es una resolución de la Junta Electoral Central dictada en recurso interpuesto contra un acuerdo de la Comisión de Radio y Televisión, que nada tiene que ver con esas Juntas Electorales.

La citada Ley Orgánica 5/1985 establece un sistema de garantías jurisdiccionales especialmente referidas a los actos de rectificación del censo art. 40, de proclamación de candidatos y candidatura art. 49 y de proclamación de candidatos electos arts. 109 a 120. Ello no quiere decir que tal sistema excluya toda otra clase de recursos jurisdiccionales en materia electoral, sino que los citados son de naturaleza específica y que los actos dictados en materia electoral, distintos a los señalados, como es el aquí impugnado, quedan sometidos al régimen general del control contenciosoadministrativo, según se deriva de lo establecido en el art. 116.2 de la propia Ley y, conforme a ello, si a estos actos se les imputa vulneración de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución, tal y como ocurre en estos autos, la vía judicial previa procedente será la establecida en los arts. 6 a 10 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, pues entender otra cosa es desnaturalizar el carácter subsidiario del amparo con quebrantamiento de preceptos tan esenciales como son el art. 53.2 de la Constitución y 43.1 de la LOTC, con base en una norma claramente inaplicable al supuesto aquí debatido, como es el citado art. 21.2 de la Ley Electoral, y así crear un sector de inmunidad administrativa que es en todo punto incomptible con el principio de universalidad de la jurisdicción contenciosa y con las normas constitucionales que configuran el sometimiento de la Administración al control de los Tribunales.

De todo ello, se concluye que el demandante, al prcscindir de la citada vía judicial previa, incumplió el art. 43.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional e incurrió en la causa de inadmisibilidad establecida en el art. 50.1 b) de la misma Ley.

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso.

Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Jurisdiction Sección Primera
Judges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil.

Type and record number
Date of the decision 03/12/1986
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 660/1986.

Summary

Inadmisión. Defectos de la demanda: subsanación. Agotamiento de la vía judicial procedente: inexistencia. Recurso contencioso electoral: control jurisdiccional.

  • mentioned regulations
  • Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
  • Artículos 6 a 10
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 53.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43.1
  • Artículo 49.2 a)
  • Artículo 50.1 b)
  • Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
  • Artículo 21.2
  • Artículo 40
  • Artículo 49
  • Artículos 109 a 120
  • Artículo 116.2
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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