Sección Primera. Auto 1103/1986, de 17 de diciembre de 1986. Recurso de amparo 927/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 927/1986
La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Francesc Arnau i Arias.
AUTO
I. Antecedentes
1. Con fecha 5 de agosto del corriente año tuvo entrada en este Tribunal un escrito redactado en lengua catalana en el que don Francesc Arnau i Arias manifestaba ser Abogado en el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona y solicitaba amparo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 14 de Hospitalet de Llobregat en 1 de marzo de 1986 y contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de julio, por entender que en ambas se había violado su derecho constitucional a la presunción de inocencia.
La primera de estas Sentencias condenó al recurrente, como autor responsable de un delito de desobediencia a la autoridad, a la pena de un mes y un día de multa. El hecho motivo de la condena tuvo lugar, según surge de los antecedentes, en el transcurso de un juicio de faltas en el que el demandante actuó como Abogado. En el considerando segundo de la referida Sentencia se dice que la autoría se desprende de una valoración objetiva y en conciencia de la prueba practicada, esencialmente documental, relativa al acta del juicio de faltas, del que derivan los hechos relatados, y del testimonio prestado por los señores Letrados don Francisco Javier Pedemonte y don José María Gracián Torra, presentes en el acto referenciado.
Esta Sentencia fue confirmada por la dictada el 21 de julio de 1986 por la Audiencia Provincial de Barcelona, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el demandante. Dicho Tribunal aceptó los hechos probados tal como habían sido consignados en la Sentencia del Juzgado de Instrucción.
La demanda de amparo solicita la declaración de nulidad de las actuaciones y el reconocimiento del derecho del demandante a la presunción de inocencia. Alega en este sentido que las Sentencias recurridas sólo se basan en una «ampliación del acta del juicio de faltas» en el que los hechos habrían ocurrido y que no fue confeccionada en dicho acto. Expresa, además, que los testigos propuestos por el Fiscal no concurrieron a declarar y que éste habría renunciado a tales testimonios. Consecuentemente no cabría haber asignado al acta del juicio de faltas ningún valor probatorio, por lo que se habría violado su derecho a la presunción de inocencia.
2. La Sección Primera de este Tribunal, en su reunión del día 5 de noviembre pasado, acordó poner de manifiesto en este asunto la posible observancia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 51.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, al no desarrollarse las presentes actuaciones en el territorio a que pertenece el idioma en el que está redactada la demanda. Por ello, conforme a lo dispuesto en el art. 50 de la referida Ley Orgánica, se otorgó un plazo común de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal a fin de que dentro de él realizaran las alegaciones que estimaran convenientes y subsanara, si estimaba que convenía a su derecho, los posibles defectos.
Dentro del mencionado término, el solicitante del amparo ha presentado un escrito, redactado también en lengua catalana, en el que manifiesta que no tiene intención de renunciar al uso de dicha lengua en el presente procedimiento y señala, por otrosí, que le parece oportuno y necesario poner en conocimiento de este Tribunal que como Abogado ha tramitado algún recurso ante el Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo en lengua catalana, sin tener por ello ningún tipo de problemas.
Por su parte, el Ministerio Fiscal ha presentado escrito de alegaciones en el que señala que la demanda incurre en la causa de inadmisibilidad, subsanable en este trámite, que previene el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
II. Fundamentos jurídicos
Único. El art. 3 de la Constitución establece, como es notorio, que el castellano es la lengua oficial del Estado y que las demás lenguas españolas son también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus Estatutos. En el Estatuto de Autonomía de Cataluña, el art. 3 declara el catalán lengua propia de Cataluña e idioma oficial en Cataluña. en concurrencia con el castellano, que es, dice el Estatuto, «oficial en todo el Estado español». Por su parte, el art. 231 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable en esta jurisdicción, a tenor de lo dispuesto en el art. 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre), establece que las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas pueden ser utilizadas por las partes en los procedimientos judiciales tramitados en el territorio de dichas Comunidades Autónomas. Dedúcese de todo ello que el escrito presentado por don Francesc Arnau i Arias adolece de un defecto de forma. Este Tribunal es sumamente respetuoso con todas las lenguas existentes en las diferentes Comunidades Autónomas del Estado español y de los derechos de quienes las hablan y escriben, pero es igualmente respetuoso con los preceptos de la Constitución y de las Leyes Orgánicas que la desarrollan, de los cuales se deduce sin ninguna duda el defecto anteriormente mencionado.
En el acuerdo de 5 de noviembre pasado advertimos el carácter subsanable de dicho defecto; sin embargo, el solicitante del amparo no ha buscado la subsanación ni ofrecido causa alguna que le imposibilitara para hacerlo. Lejos de ello, ha insistido en su pretensión, sin otro razonamiento que el no haber encontrado dificultad ante el Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo, a lo que habrá que observar que las decisiones adoptadas al respecto no son arbitrarias y no se hacen con otros criterios que los derivados de la Constitución y de las leyes, por lo que las reglas que aplique el Tribunal antes referido en ningún caso pueden vincular a éste. Si el solicitante de amparo hubiera ofrecido alguna justa razón, demostrando su imposibilidad de comprender la lengua oficial del Estado (lo que en persona que invoca la condición de Abogado es altamente improbable), hubiera podido solicitar la habilitación de un intérprete según lo que previene el art. 235.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. No lo ha hecho así y, por consiguiente, su demanda debe ser inadmitida.
Por lo expuesto, la Sección ha acordado declarar inadmisible el recurso de amparo interpuesto por don Francesc Arnau i Arias.
Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 80
- Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía de Cataluña
- Artículo 3
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 231
- Artículo 235.5
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