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Sección Primera. Auto 112/1987, de 4 de febrero de 1987. Recurso de amparo 797/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 797/1986

Don Martín Ferrer Casals interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Distrito de Vilanova i la Geltrú (Barcelona) que condena al recurrente como responsable civil subsidiario, en juicio de faltas por lesiones leves previstas en el art. 582 del Código Penal, confirmada por Sentencia del Juzgado de Instrucción de la misma localidad. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.1 de la C.E. Solicita la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales recurridas. Auto

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia, el pasado día 11 de julio, y que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal, el día 14 del mismo mes, el Procurador de los Tribunales, D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, interpuso, en nombre y representación, de D. Martín Ferrer Casals, recurso de amparo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Vilanova i la Geltrú, de fecha 11 de abril de 1986, en autos sobre juicio de faltas.

2. Los hechos que están a la base del presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El actor es propietario de la discoteca de temporada al aire libre, de nombre " L´Atlantida", situada en el término municipal de Sitges, donde, con fecha de 16 de junio de 1982, se organizaron unos fuegos artificiales, que ocasionaron, debido a la defectuosidad de alguno de los cohetes lanzados que explosionaron, lesiones de dos clientes que los estaban presenciando: Dª. Mª del Sol Amador Molina y D. José Ros Durá.

b) Tras la presentación de la denuncia, y su correspondiente tramitación, se celebró. Con fecha de 23 de abril de 1983, juicio de faltas ante el Juzgado de Distrito de Vilanova y la Geltrú, en cuyo acto del juicio, la representación del actor alegó la prescripción de la falta imputada. Por Sentencia del referido Juzgado, se condenó a D, Ramón Martí, como autor responsable de una falta del art. 582 del CP a la pena de 20 días de arresto mayor y pago de costas, y a que indemnice a D. Jorge Ros Durá, a la cantidad de 270.000 pesetas por lesiones y 100.000 pesetas por secuelas y a Dª. Mª. Sol Amador Molina, por la misma cantidad. Siendo responsable civil subsidiario el actor, D. Martín Ferrer Casals.

c) Interpuesto por, el actor recurso de apelación ante el Juzgado de Instrucción de Vilanova i la Geltrú, fue desestimado por Sentencia, de fecha 11 de abril de 1986.

3. El actor solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de Distrito de Vilanova i la Geltrú, en juicio de faltas nº 1071/82; y subsiguientemente la dictada por el Juzgado de Instrucción de la misma villa, de fecha 11 de abril del presente año.

Solicita, asimismo, la suspensión de la resolución impugnada.

Por lo que respecta a la pretensión principal, el actor alega como violado el art. 24.1 de la CE. Funda su queja en que el órgano judicial no ha apreciado la prescripción de la falta por lo que se ha producido una violación del art. 24.1, por cuanto que la tutela judicial que garantiza el referido precepto se extiende a la recta aplicación de los preceptos legales y no solo al acceso de los ciudadanos a los Tribunales. La no apreciación – prosigue - del principio de prescripción por el Juzgado de Distrito, y también por el Juzgado de Instrucción, que conoció del asunto en grado de apelación, "sin excusas" le ha colocado en indefensión, máxime si se tiene en cuenta, que el principio de la prescripción, es un principio instituido por el legislador en amparo de la seguridad jurídica.

Por lo que especta a la solicitud de suspensión el actor no la fundamenta en modo alguno.

4. El 12 de agosto se dictó providencia acordando poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:

1ª. La regulada por el art. 50.1.b), en relación al 49.2.a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no acompañarse certificación del poder que acredite la representación del Procurador, toda vez que lo presentado es una fotocopia no adverada.

2ª. La del artículo 50.1.a), por presentación extemporánea de la demanda.

3ª. La del artículo 50.1.b), en relación al 44.1.c), por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado.

4ª La del artículo 50.2.b), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justique una decisión de este Tribunal.

5. El demandante de amparo solicitó la admisión del recurso con fundamento en las siguientes alegaciones, expuestas en resumen:

Que adjunta original del poder con el ruego, ya manifestado en la demanda, de que sea unido a los autos mediante copia debidamente concordada, con devolución de su original.

La Sentencia recurrida, le fue notificada e 18 de junio presentándose la demanda de amparo el 11 de julio, por lo que ésta fue formulada dentro del plazo legal en el que no son computables los días inhábiles.

Existen supuestos en los que no cabe la invocación previa del derecho fundamental vulnerado, pues habiéndose alegado en el procedimiento una cuestión de previó pronunciamiento, como es la prescripción de la falta, la invocación sólo puede hacerse en el recurso de amparo, ya que dicha vulneración no se produce en el momento en que se dicta la sentencia que pone fin al procedimiento, sin que exista cauce procesal anterior que la permita.

El contenido constitucional de la demanda e evidente, porque se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando no se aplica una prescripción que viene impuesta en los arts. 112.6, 113 y 114 del Código Penal, pues el Juez está obliga do imperativamente a aplicar la Ley.

6. El Ministerio Fiscal solicitó la estimación de las causas de inadmisibilidad propuestas con base en los siguientes argumentos:

Debe aportarse la certificación del poder que acredite la representación del Procurador, toda vez que lo presentado es una fotocopia no adverada.

No se ha acreditado la fecha en que fue notificada la Sentencia, que es la que determina la iniciación del plazo legal de interposición del recurso de amparo.

La vulneración se produce en la Sentencia de Juez de Distrito, que por cierto no ha sido aportada, debiéndose, en consecuencia, hacer la invocación en el escrito de interposición de la apelación y no se ha aportado este escrito.

La no apreciación de una prescripción es una mera cuestión de legalidad, cuya resolución corresponde en exclusiva a la jurisdicción, según el art. 117.3 de la Constitución.

II. Fundamentos jurídicos

1. El demandante, aunque afirma lo contrario, no ha aportado al recurso el poder original acreditativo de la representación del Procurador, sino tan sólo una fotocopia no adverada con la petición de que se traiga testimonio, so licitándose de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, en el que se dice obrar en recurso de casación pendiente de resolución.

No corresponde a éste Tribunal suplir la inactividad del demandante en el cumplimiento de su carga de aportar los documentos que acrediten los presupuestos procesales, sin que es éste quien debe cumplir dicha carga, por otro lado de tan fácil cumplimiento como es obtener el correspondiente testimonio y traerlo a estos Autos. Al no haberse hecho así, desatendiendo el requerimiento hecho en nuestra providencia, procede estimar la casa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1.b) en relación con el 49.2.a) de la LOTC.

2. Igual incumplimiento se produce en relación con la prueba de la fecha de notificación de la sentencia recurrida, respecto a la cual el demandante se limita a afirmar que fue la del 18 de junio, sin aportar documentación alguna que así lo acredite; habiéndose dictado la sentencia el 11 d abril, dicha falta de prueba obliga, en conformidad con lo dispuesto en el art. 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a tener como día inicial del plazo establecido en el art. 44.2 de la LOTC el día 12 de abril y es manifiesto que ese plazo estaba ya agotado el 11 de julio en que se presentó la demanda de amparo, incurriéndose, por tanto, en la extemporaneidad que el art. 50.1.a) en relación con el citado 44.2, establece como causa de inadmisibilidad.

3. Si la vulneración constitucional se hace residir en la no estimación de la prescripción de la falta y esta no estimación se produce en la Sentencia de primera instancia es incuestionable que, en contra de lo alegado por el demandante, la invocación impuesta por el art. 44.1.c) de la LOTC tiene cauce adecuado y obligado en el escrito de interposición de la apelación ante el reconocimiento expreso de que en ningún momento de esa fase de apelación se formuló dicha invocación, la aplicación de la causa de inadmisibilidad correspondiente resulta igualmente obligada.

4. Procede, por último, acoger la cuarta de las causas de inadmisibilidad propuestas, pues el sentido en que los órganos judiciales resuelvan sobre la prescripción de la falta corresponde en exclusiva a su conocimiento y jurisdicción, según el art. 117.3 de la Constitución y, por ello, carece de relevancia desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial garantizado por el art. 24.1 de la propia Constitución, el afirmar que la referida prescripción debió estimarse en cuanto que en ese derecho fundamental no se incluye el de obtener una resolución favorable a las propias pretensiones, ni el recurso de amparo es una tercera instancia que permita a este Tribunal reinterpretar las normas legales aplicadas por los Jueces y Tribunales.

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso de amparo, sin que haya lugar, en su consecuencia, a pronunciarse sobre la petición de suspensión formulada por el demandante.

Madrid, a cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Jurisdiction Sección Primera
Judges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil.

Type and record number
Date of the decision 04/02/1987
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 797/1986

Summary

Inadmisión. Postulación: falta de acreditación. Plazos procesales: caducidad de la acción. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

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