Pleno. Auto 140/1987, de 5 de febrero de 1987. Conflicto positivo de competencia 1.233/1986. Ratificando la suspensión, previamente acordada de resoluciones del Gobierno Vasco en materia sindical, y acordando la suspensión de la tramitación del conflicto positivo de competencia 1.233/1986
El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. El Letrado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 1986, planteó conflicto constitucional positivo de competencia y, subsidiariamente, impugnación al amparo del Título V de la LOTC contra la actuación material de convocatoria e intervención del Gobierno Vasco o de otros órganos de esa Comunidad Autónoma en las elecciones sindicales de sus funcionarios públicos, así como contra el acto o actos de convocatoria e intervención implícitos en tal actuación material, así como, en su caso, contra los actos expresos de los que la misma traiga causa y contra la actividad de normación que subyace en tales actos, todo ello por infracción de los arts. 149.1.1 y 149.1.18 C.E., con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución, al objeto de que fuese ordenada la suspensión de los actos impugnados.
Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal, de 19 de noviembre de 1986, se tuvo por planteado el conflicto positivo de competencia y se dio traslado de la demanda al Gobierno Vasco y a la Audiencia Territorial de Bilbao para conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la misma, a través de sus respectivos Presidentes, teniéndose por producida la supensión de la vigencia y aplicación de los actos impugnados objeto del conflicto desde la fecha de su formalización, de conformidad con lo dispuesto en el art. 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), lo que se participó al Presidente del Gobierno Vasco y se publicó en los periódicos oficiales del Estado y de la Comunidad Autónoma.
2. El Gobierno Vasco en escrito presentado el 23 de diciembre de 1986, se personó y formuló alegaciones en el procedimiento registrado con el núm. 1.233/86, promovido por el Letrado del Estado, en el que formula conflicto positivo de competencia y subsidiariamente impugnación frente a la Comunidad Autónoma del País Vasco en razón a la actuación material de convocatoria e intervención del Gobierno Vasco o de otros órganos de la Comunidad Autónoma en las elecciones sindicales de sus funcionarios públicos, así como contra el acto o actos de convocatoria e intervención tácitos implícitos en tal actuación material, en solicitud de que en su día se dicte sentencia de conformidad con sus pedimentos. En otrosí del citado escrito de personación del Gobierno Vasco se hacen las siguientes precisiones: La Administración Vasca cumplió escrupulosamente lo acordado en la providencia de la Sección Segunda del Pleno respecto a la suspensión de la vigencia y aplicación de lo que es objeto del proceso, al haberse invocado por el Gobierno el art. 161.2 de la C.E., absteniéndose a partir de la notificación de realizar cualquiera de los actos que implicaran su intervención en el proceso electoral y en definitiva su reconocimiento tácito o expreso de su validez jurídica. La Administración Vasca no prohibió la actividad puramente sindical-testimonial, en el entendimiento de que no se venía obligada a ello por mor de la providencia de 19 de noviembre de 1986, sino únicamente obligada a no actuar mediante una actividad jurídica que implicara la inserción en el mundo del derecho de aquel proceso electoral, prestando relevancia jurídica al mismo. Que en el régimen de suspensión del art. 161.2 C.E., al igual que en el régimen general de suspensión de los actos administrativos, es esencial la consideración de los perjuicios que puede causar, en relación con los intereses dignos de protección que se hallen en presencia. Pues bien, en el presente conflicto está en presencia, de una parte, el orden constitucional relativo al reparto de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma Vasca, que a juicio de la Administración Vasca no ha sido vulnerado. La opinión contraria abogaría por la ratificación del efecto suspensivo. En otro plano se encuentra el derecho a la liberad sindical de los funcionarios dependientes de la Comunidad Autónoma, que exige de la Administración Autónoma y del propio Tribunal Constitucional una actuación tendente a su reconocimiento, actuación que no representa una actividad normativa, sino meramente recepticia y aplicativa por vía analógica del marco jurídico laboral, ello además con un marcado carácter de provisionalidad hasta que por Ley, bien del Parlamento Vasco, bien de las Cortes, se desarrolle las peculiaridades del ejercicio del derecho a la libertad sindical por los funcionarios. Ello exige, que se levante en el menor breve pazo la suspensión operada ex art. 161.2 C.E. En última instancia, de la suspensión se deriva la lesión irreparable al derecho a la libertad sindical de los funcionarios de la Administración Autónoma Vasca, y trato discriminatorio por cuanto les es negado interin se tramita el conflicto, el ejercicio del derecho citado. La hipotética declaración de incompetencia de esta Comunidad, resultaría de fácil cumplimiento, que además no se vería menoscabado por los actos de reconocimiento del proceso electoral y de sus resultados, que a nadie causarían perjuicio. En otrosí del citado escrito, afirma el Gobierno Vasco que a tenor de lo dispuesto por el art. 83 de la LOTC, teniendo en cuenta la conexión existente entre los objetos del conflicto que pende ante este Tribunal registrado con el núm. 77/1984, y el presente conflicto, aparece justificada la unidad de tramitación y resolución.
4. Por providencia de 14 de enero de 1987, de la Sección Segunda del Pleno de este Tribunal, se acordó a la vista del anterior escrito de alegaciones del Gobierno Vasco al que se tiene por personado, oír al Letrado del Estado para que, en el plazo de cinco días, exponga lo que estime procedente acerca del levantamiento de la suspensión de los actos de la Administración Autónoma Vasca objeto del presente proceso y de la acumulación de éste con el conflicto núm. 77/84.
5. El Letrado del Estado, en escrito recibido el 26 de enero último, sobre el levantamiento de la suspensión de los actos de la Administración Autónoma Vasca objeto del proceso y de la acumulación de éste con el conflicto núm 77/84, formula las siguientes alegaciones: Es improcedente que el Tribunal deba pronunciarse en este momento sobre el levantamiento (o mantenimiento) de la suspensión de los actos de la Administración Autónoma objeto del proceso; por el contrario, debe mantenerse la práctica, seguida hasta el momento, de vincular esa decisión al plazo de cinco meses previsto en los arts. 161.2 de la Constitución y 62 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Ciertamente, tales preceptos se refieren a «un plazo no superior a cinco meses», redacción de la que se infiere la potestad del Tribunal de suscitar tal trámite con la anterioridad que decida, incluso, hipotéticamente, al siguiente día de la admisión a trámite, potestad que ciertamente esta representación admite sin dificultad alguna; lo cual no obsta que la interpretación de las normas citadas deba hacerse de forma integral y sistemática. En primer término, la interpretación que deba realizarse no puede vaciar de contenido la propia facultad de obtener la suspensión automática que posee el Gobierno de la Nación, según los mismos preceptos. El suscitar el trámite en que nos encontramos, v.vg., después inmediatamente de la admisión, vaciaría de contenido efectivo a esta facultad constitucional, y todas las Comunidades Autónomas podrían iniciar desde ahora una práctica de solicitar la decisión del Tribunal, no ya en sus alegaciones como hace el Gobierno Vasco, sino nada más conocer la admisión a trámite de un conflicto de competencia en que se invocara el art. 161.2 C.E. De estas consideraciones, y del texto del art. 65.2 LOTC, extrae el Letrado del Estado la conclusión de que la regla general en estos casos, viene dada por la previsión razonable del Tribunal de si va a ser posible pronunciar Sentencia en el plazo de cinco meses. Si va a recaer Sentencia, no será necesaria el trámite; si el Tribunal aprecia que el proceso va a prolongarse más allá de este plazo (lo cual no puede tener lugar hasta que tal plazo esté próximo a expirar), entonces el trámite debe suscitarse. No obstante lo anterior, si el Tribunal estima que es momento hábil para pronunciarse sobre la suspensión cree el Letrado del Estado que ésta debe mantenerse, por las razones que expone: En primer término, por el precedente que supone el Auto de mantenimiento acordado en el conflicto 77/84, del que el presente es reproducción, y las razones que allí se expusieron y aceptaron: La creación de situaciones de hecho no deseables y la falta de legitimación de las actuaciones objeto del conflicto. En segundo lugar, por la incongruencia que supone el que el Gobierno Vasco venga a negar en su escrito la existencia de unas actuaciones relevantes, para las elecciones funcionariales, afirmando que el conflicto no tiene objeto, para a continuación pedir el levantamiento de la suspensión de las mismas, por ser lesivo para los derechos de los funcionarios. En tercer lugar, por la distorsión que supondría la situación que allí se crearía con la prevista con carácter general y en avanzado trámite. La discriminación denunciada se daría justamente si ahora se permitiera esta anticipación a los funcionarios vascos sobre el resto de los funcionarios públicos. Sobre la acumulación solicitada por el Gobierno Vasco el Letrado del Estado dice que no tiene objeción alguna que oponer, por lo que solicita se acuerde la acumulación de ambos conflictos.
II. Fundamentos jurídicos
1. Las alegaciones que realiza el Gobierno Vasco en solicitud del levantamiento de la suspensión no pueden ser tomadas en consideración para una resolución inmediata, teniéndose por efectuadas para el momento procesal oportuno. La interpretación sistemática de los arts. 161.2 de la Constitución y 64.2 y 65.2 de la LOTC impide al Tribunal, en efecto, adelantar la decisión sobre el levantamiento o mantenimiento de la suspensión, ya que si así no se entendiese podría prácticamente quedar vacía de contenido, como señala el Letrado del Estado, la facultad que dicho precepto constitucional otorga al Gobierno de la Nación. Es sólo si la Sentencia no tiene lugar dentro de los cinco meses de formalizado el conflicto cuando el Tribunal debe, de conformidad a lo dispuesto en el art. 65.2 de la LOTC, resolver por auto motivado el levantamiento o ratificación de la medida suspensiva, si bien el incidente se inicia, según práctica procesal reiterada, con anticipación al vencimiento del plazo indicado, a fin de que previamente a la decisión puedan presentar las partes alegaciones al respecto.
2. La acumulación solicitada por el Gobierno Vasco, entre el presente conflicto y el registrado con el núm. 77/84, con la que se muestra conforme el Letrado del Estado, sería posible en razón a la conexión objetiva existente entre ambos conflictos. No obstante, dado el momento procesal en que se hallan los procesos, se estima preferible no llevarla a cabo y suspender la tramitación del presente conflcito hasta que recaiga sentencia en el registrado con el núm. 77/84.
Por lo expuesto, el Pleno acuerda:
1.° No haber lugar al levantamiento de la suspensión solicitada por el Gobierno Vasco.
2.º Suspender la tramitación del presente conflicto positivo de competencia hasta que recaiga sentencia en el registrado con el núm. 77/84.
Madrid, a cinco de febrero de mil novecientos ochenta y siete.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 161.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 64.2
- Artículo 65.2
- Mantenimiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades AutónomasMantenimiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas
- Suspensión de la tramitación del conflictoSuspensión de la tramitación del conflicto