La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, y don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 814/87, interpuesto el día 11 de junio de 1987 por el Procurador de los Tribunales don Julián Pérez Serradilla, en nombre y representación de doña María Teresa Martín de Benito y otros, asistidos del Letrado don Feliciano González Pérez, frente a la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Cáceres de 12 de marzo de 1987, dictada en los autos núm. 1.595/86, sobre revocación de representantes de los trabajadores y elecciones sindicales. Han comparecido el Ministerio Fiscal, la Junta de Extremadura, representada por el Letrado don José Manuel Rodríguez Corrales, y doña Sacramento Puertas Puertas, representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Herranz Moreno, y asistida del Letrado don Carlos Leiva Sánchez- Cuervo. Ha sido Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 15 de junio de 1987, don Julián Pérez Serradilla, en nombre y representación de doña María Teresa Martín de Benito y otros, interpone recurso de amparo con fecha 11 de junio de 1987, frente a la Sentencia de Magistratura de Trabajo de Cáceres de 12 de marzo de 1987, dictada en autos sobre revocación de representantes y elecciones sindicales. Invoca el art. 24.1 de la Constitución.
2. De la demanda de amparo pueden extraerse, en síntesis, los siguientes antecedentes:
a) En junio de 1983 se constituyó el Comité de Empresa del personal laboral de la Dirección de Centros de la Consejería de Emigración y Acción Social de la Junta de Extremadura en la provincia de Cáceres, del que formaban parte los hoy solicitantes de amparo. A finales de 1986, un grupo de trabajadores solicitó la celebración de una asamblea para revocar a los anteriores representantes y convocar nuevas elecciones. La asamblea fue celebrada el día 4 de diciembre de 1986 y en ella fueron revocados de sus cargos los actuales demandantes de amparo.
b) Los representantes revocados presentaron reclamación ante la jurisdicción laboral frente a la decisión de la asamblea, considerando que se habían cometido diversas irregularidades en la convocatoria y en el desarrollo de la misma. La Sentencia de Magistratura de Trabajo de Cáceres de 12 de marzo de 1987 estimó, no obstante, la excepción de caducidad opuesta por los demandados en el acto del juicio, por transcurso del plazo de tres días establecido en el art. 76.3 del Estatuto de los Trabajadores.
c) Tras esta Sentencia interpusieron los demandantes recurso de aclaración, considerando que se había incurrido en error en el cómputo de los días hábiles. Por providencia de 31 de marzo de 1987, confirmada posteriormente por Auto de 15 de mayo de 1987, que resolvía el correspondiente recurso de reposición, el Juez se ratificó en los términos de la Sentencia anterior y remitió a los demandantes, a efectos del citado cómputo, al Decreto 59/1985, de 5 de noviembre, de la Junta de Extremadura.
3. Contra estas resoluciones judiciales se interpone recurso de amparo, por presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución. Consideran los demandantes que la estimación de la excepción de caducidad opuesta en el juicio no se ajusta a la legalidad vigente, y que la Sentencia impugnada no razona ni explica de modo suficiente la concurrencia de esa circunstancia. Todo ello habría impedido, injustificadamente, entrar en el análisis del fondo del asunto, que no era otro que el de la legalidad de la revocación de los representantes. Por ello, solicitan los demandantes la nulidad de aquellas resoluciones judiciales.
4. Por providencia de 1 de julio de 1987, la Sección acuerda admitir a trámite la demanda y, a tenor de lo previsto en el art. 51 de la LOTC, requerir atentamente a la Magistratura de Trabajo de Cáceres para que en el plazo de diez días remita testimonio del procedimiento electoral núm. 1.595/86, en el que se dictó Sentencia el día 12 de marzo de 1987, interesándose, al propio tiempo, que se emplace a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción de los recurrentes, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional.
5. Por providencia de 16 de septiembre de 1987 la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones remitidas por Magistratura de Trabajo de Cáceres, tener por personado y parte al Letrado señor Rodríguez Corrales y al Procurador señor Herranz Moreno, en nombre y representación, respectivamente, de la Junta de Extremadura y de doña María Sacramento Puertas Puertas, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de las presentes actuaciones al Ministerio Fiscal y a los señores Rodríguez Corrales, Pérez Serradilla y Herranz Moreno para que dentro del plazo de veinte días puedan presentar las alegaciones que a su derecho convengan.
6. Por providencia de 20 de octubre de 1987 la Sección acuerda notificar la anterior providencia al señor Herranz Moreno en el Salón del Colegio de Procuradores, conforme al procedimiento vigente en este Tribunal desde el día 1 del citado mes, dado el tiempo transcurrido sin que se hubiera personado para recibir la notificación anterior.
7. Con fecha 17 de octubre de 1987 se recibe el escrito de alegaciones del señor Pérez Serradilla en nombre de doña María Teresa Martín de Benito y otros. En ellas se hace ver que la cuestión esencial en este recurso de amparo se centra en la violación por parte de la resolución impugnada del art. 24 de la Constitución, pues no ha entrado en el fondo del asunto al computar arbitrariamente, sin base legal para ello, el período de tiempo transcurrido hasta la interposición de la demanda, lo cual produce indefensión en los demandantes, ya que de los hechos declarados probados se desprendía la nulidad de la asamblea revocatoria del mandato de los representantes. Por todo ello, se solicita que se dicte Sentencia acorde con lo pedido en el escrito de demanda.
8. Con fecha 16 de octubre de 1987 se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. Después de narrar los hechos y exponer la cuestión planteada, se aduce en dicho escrito que la resolución del Magistrado de Trabajo era correcta, pues había efectuado debidamente el cómputo de los días hábiles para la interposición de la demanda. Añade el Ministerio Fiscal que la Sentencia impugnada puede considerarse excesivamente concentrada o esquemática, pero ha de tenerse en cuenta que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de Derecho de la decisión, ya que no puede confundirse la carencia de motivación con la motivación concentrada aunque precisa y suficiente. La Sentencia impugnada es parca en sus fundamentos, pero no está falta de motivación; además, ni siquiera el error hipotético del Magistrado al efectuar el cómputo podría determinar la falta de tutela, pues es ese un tema propio de la jurisdicción ordinaria y no de la constitucional. Por todo ello, el Ministerio Fiscal interesa la denegación del amparo.
9. Con fecha 21 de octubre de 1987 se reciben las alegaciones del Letrado de la Junta de Extremadura. En ellas se aduce que todos los trámites procesales se llevaron a cabo conforme a la legislación procesal laboral, lo cual significa que aquí se plantean exclusivamente cuestiones de legalidad ordinaria que no competen al Tribunal Constitucional, pues el recurso de amparo no puede suponer una segunda instancia revisora del derecho aplicado por la Sentencia impugnada. Así se desprende de la doctrina de dicho Tribunal, especialmente de sus SSTC 27/1984 y 43/1984. La Sentencia impugnada, por lo demás, se dictó en consonancia con el Decreto 59/1985, de la Junta de Extremadura, por lo que, con independencia de la legalidad o ilegalidad de lo dispuesto en dicho Decreto, no se dictó de forma arbitraria o irracional, sino al amparo de esa base legal. Por todo ello, se solicita la inadmisibilidad del recurso de amparo, con expresa imposición de costas a los recurrentes.
10. Con fecha 13 de noviembre de 1987 se reciben las alegaciones de doña Sacramento Puertas Puertas, representada por el señor Herranz Moreno. En ellas se hace ver que la Sentencia impugnada resuelve una cuestión de orden público, de requisitos formales cuya inobservancia e incumplimiento por la contraparte produce per se la desestimación de la demanda, y que en ese caso concurría la excepción de caducidad apreciada por el Juez. Por otra parte, todos los trámites procesales, hasta el momento de dictar sentencia, se llevaron a cabo conforme a lo establecido en la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que el recurrente pretende únicamente revisar en una segunda instancia el Derecho aplicado, lo cual no tiene cabida en el amparo constitucional. Además, la Sentencia impugnada es técnicamente perfecta e irreprochable, pues aplica escrupulosamente el Decreto 59/1985, cuya legalidad ni se ha cuestionado ni se ha intentado cuestionar. Por todo ello, se solicita Sentencia en la que se declare la inadmisibilidad del recurso y, en su defecto, la denegación del amparo con imposición de costas a los recurrentes.
11. Por providencia de 10 de octubre de 1988 la Sala acuerda fijar el día 24 siguiente para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
1. Los demandantes de amparo, antiguos miembros del Comité de Empresa de la Dirección de Centros de la Consejería de Emigración y Acción Social de la Junta de Extremadura en la provincia de Cáceres, piden la nulidad de la Sentencia de Magistratura de Trabajo de Cáceres de 12 de marzo de 1987, que estimó la excepción de caducidad opuesta por la otra parte del proceso y, en consecuencia, no entró a considerar su pretensión de que fuese declarada nula la revocación de los cargos representativos que venían ocupando. Los actores centran su queja en el hecho de que el Juez no efectuó un cómputo cabal de los días hábiles transcurridos desde el acaecimiento de los hechos impugnados hasta el momento de la presentación de su reclamación ante la Magistratura de Trabajo, y entienden, en consecuencia, que se les ha privado de una resolución sobre el fondo del asunto por una incorrecta interpretación de las normas aplicables, con la consiguiente vulneración del art. 24.1 de la Constitución.
Así planteada la queja, el origen de la petición de amparo que ahora se formula radica en una discrepancia de los recurrentes con el cómputo de los días hábiles efectuado por el Juez para inadmitir la acción de nulidad deducida por aquéllos. Aun cuando este reproche se ciñe a una cuestión que, en principio, pertenece al ámbito de la legalidad ordinaria, no por ello puede decirse que carezca de relevancia constitucional, pues es claro que del resultado de esa operación de cómputo dependía la procedencia o no de dictar una resolución sobre el fondo del asunto; o, dicho de otro modo, la opción judicial por una u otra interpretación de la norma deja sentir sus consecuencias, ineludiblemente, en el derecho fundamental a obtener una tutela judicial efectiva, ya que de la misma depende que el propio Juez entre o no a enjuiciar las cuestiones sustantivas planteadas.
2. Es doctrina constante de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface prioritariamente con una Sentencia sobre el fondo, pero nada impide que el proceso concluya con otro tipo de resolución, siempre que cuente con suficiente cobertura legal. El derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución no es incondicionado, sino que está supeditado al cumplimiento de los requisitos que la norma imponga para el ejercicio de las acciones correspondientes, por lo que no puede considerarse lesionado cuando la resolución judicial inadmita o desestime una pretensión basándose en una causa legal, ni, en concreto, cuando el rechazo de la demanda se funde en la caducidad de la acción.
No hay que olvidar, sin embargo, que las resoluciones de inadmisión, como excepciones que son de aquella regla general, se han de apoyar en una causa legal que no sea contraria al contenido esencial del art. 24.1 de la Constitución y que sea interpretada y aplicada de la manera más favorable para la efectividad del mismo (SSTC 47/1988, de 21 de marzo, y 98/1988, de 31 de mayo, entre otras). De ahí que, sin perjuicio de la competencia de la jurisdicción ordinaria para comprobar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, corresponda a la jurisdicción constitucional revisar si la decisión judicial de inadmisión o desestimación por motivos formales se adecua o no a las exigencias de aquel precepto constitucional, puesto que el Tribunal Constitucional se vería impedido de cumplir su función si no pudiese examinar, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, el juicio de legalidad que lleva a cabo el Juez ordinario (STC 209/1987, de 22 de diciembre).
3. En el caso que ahora nos ocupa, la estimación de la excepción de caducidad opuesta por la otra parte del proceso, y el consiguiente rechazo de la acción ejercitada por los actuales demandantes, tuvo como único motivo el transcurso del plazo de tres días hábiles previsto en el art. 76.3 del Estatuto de los Trabajadores. para las reclamaciones en materia electoral, a la luz del calendario de días festivos que para la Comunidad Autónoma de Extremadura había sido fijado en el Decreto 59/1985, de 5 de noviembre, del Consejo de Gobierno de dicha Comunidad.
En principio, ésta podría ser causa legal bastante para inadmitir la demanda y excluir, por tanto, cualquier lesión del derecho a la tutela judicial. Pero frente a esa primera conclusión, debe tenerse en cuenta, como aducen los demandantes de amparo, que la norma aplicada por el Juez para el cómputo de los días hábiles transcurridos había sido modificada por el Real Decreto 2.403/1985, de 27 de diciembre, que dio nueva redacción al art. 45 del Real Decreto 2.001/1983, de 28 de julio, y que incluyó entre las fiestas de ámbito nacional, vigentes en todas las Comunidades Autónomas, el día 6 de diciembre, declarado Día de la Constitución Española. Es evidente, por tanto, que el Juez computó como hábil un día que ciertamente no lo era.
Ninguna trascendencia tendría esa infracción de la legislación laboral desde una perspectiva constitucional, si no fuera porque supuso el rechazo a limine de la acción ejercitada por los actores, que quedaron privados, sin causa legal suficiente, de una resolución judicial sobre el fondo del asunto. Se produjo así una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, pues, al aplicar una regla que ya no estaba vigente y fundándose en una causa que ya había desaparecido del ordenamiento, el Juez dejó de pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, privando a los actores del derecho que con carácter general reconoce y garantiza a todos el art. 24.1 de la Constitución.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso interpuesto por don Julián Pérez Serradilla en nombre de doña María Teresa Martín de Benito y otros y, en consecuencia:
1.º Anular la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Cáceres de 12 de marzo de 1987, dictada en el procedimiento núm. 1.595/86, y todas las decisiones posteriores correspondientes a esos mismos autos.
2.º Retrotraer las actuaciones judiciales para que el Juez dicte nueva Sentencia de acuerdo con las normas vigentes en el momento de la interposición de la demanda.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.
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1.
El derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución no es incondicionado, sino que está supeditado al cumplimiento de los requisitos que la norma imponga para el ejercicio de las acciones correspondientes, por lo que no puede considerarse lesionado cuando la resolución judicial inadmita o desestime una pretensión basándose en una causa legal, ni, en concreto, cuando el rechazo de la demanda se funde en la caducidad de la acción. [F.J. 2]
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2.
Sin perjuicio de la competencia de la jurisdicción ordinaria para comprobar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, corresponde a la jurisdicción constitucional revisar si la decisión judicial de inadmisión o desestimación por motivos formales se adecua o no a las exigencias de aquel precepto constitucional, puesto que el Tribunal Constitucional se vería impedido de cumplir su función si no pudiese examinar, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, el juicio de legalidad que lleva a cabo el Juez ordinario. [F.J. 2]
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3
- Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
- Artículo 76.3, f. 3
- Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio. Jornadas, horas extraordinarias y descanso
- Artículo 45, f. 3
- Decreto de la Junta de Extremadura 59/1985, de 5 de noviembre. Fija los días festivos en la Comunidad Autónoma durante el año 1986
- En general, f. 3
- Real Decreto 2403/1985, de 27 de diciembre. Modifica art. 45.1 del Real Decreto de 28 de julio de 1983, regulador de jornadas, horas extraordinarias y descansos, y aprueba el calendario de fiestas laborales de 1986
- En general, f. 3
- Fiestas nacionalesFiestas nacionales, f. 3
- Cómputo de días hábilesCómputo de días hábiles, ff. 1, 2, 3
- Días inhábilesDías inhábiles, f. 3
- Excepción de caducidadExcepción de caducidad, ff. 1, 2, 3
- Prescripción y caducidad de accionesPrescripción y caducidad de acciones, ff. 1, 2, 3