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Sección Segunda. Auto 329/1987, de 18 de marzo de 1987. Recurso de amparo 850/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 850/1986

Don Julio Nevado Moreno interpone recurso de amparo contra Auto de la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo que inadmite un recurso de suplicación interpuesto por el solicitante del amparo contra Sentencia la Magistratura de Trabajo núm. 19 de Madrid, sobre fijación de base reguladora de pensión sobre invalidez permanente total. Invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la C.E. Solicita la designación de Abogado y Procurador de oficio, previa la obtención del beneficio procesal de justicia gratuita, para interponer recurso de amparo. Auto

AUTO

I. Antecedentes

1. Don julio Nevado Moreno se dirigió a este Tribunal por escrito de 22 de julio de 1986, solicitando la concesión del beneficio de justicia gratuita a fin de poder formalizar demanda de amparo constitucional contra el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 7 de mayo de 1986 (notificado al parecer el 7 de julio siguiente) por entender que dicha resolución vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva conforme a lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución.

2. Por providencia de 15 de julio de 1986 la Sección Segunda de este Tribunal acordó solicitar la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio, concediendo al demandante un plazo de 10 días para presentar una relación circunstanciada de los hechos en que funda el amparo, con los documentos con que cuenta para justificarlo.

3. Una vez designada Procuradora doña Sofía Pereda Gil y Letrados a don Miguel Martínez y Liébana y doña Mercedes Martínez López y ratificado el recurrente en los hechos consignados en el escrito inicial, el 22 de octubre de 1986 quedó presentado en el juzgado de Guardia escrito por el que se formuló demanda de amparo constitucional contra el Auto del Tribunal Central de Trabajo mencionado, fundada en las siguientes alegaciones de hecho y de derecho:

Al solicitante de amparo se le reconoció una invalidez permanente, en grado de incapacidad total, con derecho a una pensión vitalicia del 55% de una base reguladora inicial de 514.270 pesetas. Disconforme con tal asignación, acudió a la Magistratura de Trabajo número 19 de Madrid, la cual por Sentencia de 22 de diciembre de 1984 desestimó la pretensión deducida. Iniciado y formalizado recurso de suplicación, conforme a la posibilidad expresada en la sentencia impugnada, el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 7 de mayo de 1986 declaró no haber lugar a admitir el recurso en aplicación del artículo 153.32 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Alega el recurrente la vulneración del derecho contenido en el artículo 24.1 de la Constitución, por entender que la actuación del Tribunal se ha excedido en sus competencias al inadmitir la suplicación. Añádase a ésto que las actuaciones judiciales, iniciales crearon y consolidaron unas expectativas que no pueden verse defraudadas por el referido Auto, que no puede subsanar de oficio un posible error del juez "a quo", ocasionando además una injusta disminución patrimonial para el afectado, al haber contratado los obligados servicios de un Abogado para la formalización del recurso mencionado.

4. Por providencia de 28 de enero de 1987 se abrió un plazo común de diez días para que el solicitante de amparo y el Ministerio Fiscal formularan alegaciones sobre la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad:

a) La del artículo 50.1.b) en relación con el 44.1.a), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, por no aparecer que se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía Judicial. b) La del artículo 50.2.b) de la misma Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido -que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional

El Ministerio Fiscal en dicho trámite interesa del Tribunal dicte Auto de inadmisión del recurso planteado, ya que frente al Auto del Tribunal Central de Trabajo inadmitiendo el recurso de suplicación pudo utilizarse el recurso de súplica, que hubiera agotado la vía judicial, permitiendo además la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva que ahora se alega.

Sobre el fondo de la cuestión, ninguno de los argumentos alegados por el recurrente parece de recibo, ya que no puede dudarse de la competencia del Tribunal Central de Trabajo para resolver sobre la procedencia o no del recurso de suplicación. El hipotético error de la sentencia de la Magistratura de Trabajo señalar la posibilidad de recurrir en suplicación fue resuelto por el Tribunal Central de Trabajo, concluyendo, en aplicación de la legalidad ordinaria, que no era procedente dicho recurso por razón de la cuantía. Finalmente, la exigencia de Letrado ex artículo 158 de la Ley de Procedimiento Laboral no afecta al derecho contenido en el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto viene justificada por el tecnicismo del citado recurso de suplicación, ni el demandante explica las razones del aducido perjuicio patrimonial, cuya producción no estaría justificada, al otorgar la Ley medios suficientes para evitarlo.

Por su parte, el demandante de amparo se reafirma en su criterio de que ha agotado toda posible actuación en la vía judicial previa, ya que contra la resolución del Tribunal Central de Trabajo no cabe ningún tipo de recurso, salvo el de aclaración, que no viene a cuento en este supuesto. En cuanto al contenido constitucional de la demanda, reitera las argumentaciones anteriormente expuestas.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente Auto radica en determinar si concurren o no en la demanda de amparo planteada las causas de inadmisibilidad expresadas en la providencia antes reseñada ya que en el supuesto afirmativo se haría innecesaria la continuación del trámite iniciado, por aplicación de lo prevenido en el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

A este respecto, y en concordancia con lo manifestado por el Ministerio Fiscal, resulta patente que se ha acudido a la vía del amparo constitucional directamente, esto es, sin dar la oportunidad al órgano judicial competente para examinar la posible vulneración constitucional aquí y ahora denunciada. Quiere decirse que contra el Auto que declaró no haber lugar al recurso de suplicación no se interpuso recurso de súplica; remedio que no está expresamente mencionado en la Ley de Procedimiento Laboral, pero, como se afirma, entre otras, en nuestra Sentencia número 57/84, el carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto del ordenamiento procesal laboral introduce con naturalidad la procedencia de este recurso. La demanda incurre así en el motivo de inadmisión previsto en el artículo 44.1.a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

2. Aún sin tener en cuenta el motivo de inadmisión anteriormente expresado, la demanda está incursa manifiestamente en la causa de inadmisión legalmente prevista en el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en cuanto carece de contenido constitucional que justifique una decisión, tras el iter procesal correspondiente, en forma de sentencia.

En efecto, frente a lo que pretende razonar el recurrente, el Tribunal Central de Trabajo no se excedió en sus competencias al declarar inadmisible el recurso de suplicación, pues como tiene dicho este Tribunal (vid, por todas, Sentencia 3/86, de 14 de enero), "la actividad del Tribunal inferior no vincula a estos efectos al superior. El que este aprecie la presencia o ausencia de los requisitos que la Ley establece para la admisión o inadmisión de un recurso, no implica que se salga de sus atribuciones e invada las de aquél " y "el hecho de que corresponda a la Magistratura de Trabajo el control del cumplimiento de los requisitos de inadmisibilidad del recurso no significa, como es obvio, que dicho control no pueda ser efectuado también, incluso de oficio, en cuanto afecta al orden público procesal, por el Tribunal Central" (Fundamento jurídico segundo).

Por otra parte en nada padecen los derechos fundamentales de la persona por el establecimiento, legalmente efectuado, de una limitación cuantitativa para la correcta interposición de un recurso de suplicación y por la aplicación que de tal limitación se haga razonadamente por el órgano judicial superior, sin que pueda alegarse que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva se ha visto comprometido u obstaculizado mediante la imposición de formulismos enervantes. En definitiva, pues, no puede cuestionarse desde una perspectiva constitucional la regla general establecida en el artículo 153 de la Ley de Procedimiento Laboral en cuanto a la limitación por razón de la cuantía del recurso de suplicación, sin que sea pertinente a este respecto aducir la regulación contenida en el artículo 179 de dicho texto legal, que se refiere a otros supuestos y actúa en distinto plano.

Finalmente, no pasa de ser una afirmación irrelevante la que se refiere al eventual perjuicio patrimonial que dice haber sufrido el recurrente por la exigencia en la fase de suplicación de dirección letrada, requisito que ha de verse desde la perspectiva de una mejor defensa de los derechos e intereses del demandante, quien, dicho sea de paso, bien pudo solicitar, si lo estimó procedente, como lo ha hecho ante esta jurisdicción, el derecho a obtener la justicia gratuita, con el consiguiente nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio.

Por lo expuesto, la Sección acuerda declarar la inadmisión a trámite del recurso de amparo interpuesto por don julio Nevado Moreno.

Madrid, dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Jurisdiction Sección Segunda
Judges

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 18/03/1987
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 850/1986

Summary

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia Contenido constitucional de la demanda: carencia.

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