Sección Cuarta. Auto 387/1987, de 25 de marzo de 1987. Recurso de amparo 161/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 161/1987
La Cooperativa de Viviendas Virgen de Nuria para Productores-S.E.A.T. interpone recurso de amparo contra Auto que acordó el archivo provisional dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Barcelona, en causa instruida por delito de estafa, y de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial que desestima recurso de apelación. Invoca como vulnerados los derechos consagrados en el art. 24 de la C.E. Auto
AUTO
I. Antecedentes
1. D. Francisco de Guinea Gauna, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Cooperativa de Viviendas Virgen de Nuria, por medio de escrito presentado el 10 de febrero de 1987, interpone recurso de amparo contra Autos del Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona de 20 y 27 de junio de 1986 que acordaron el sobreseimiento provisional del Sumario 138/82, seguido por estafa en virtud de querella de la promovente del amparo contra quienes constituían en su día su Junta Rectora, y la inadmisión del recurso de reforma interpuesto, así como contra los Autos de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de noviembre de 1986 y 19 de enero de 1987 que desestimaron, respectivamente, el recurso de apelación y de suplica también formulados en relación con dicho sobreseimiento.
2. La demanda se basa en los siguientes hechos:
a) El 13 de marzo de 1981, la Cooperativa de Viviendas Virgen de Nuria para productores de Seat interpuso querella contra D. Manuel Empez García, D. Manuel Leg Leg, D. Fernando Costa Riera, D. José Serrano Montañés, D. Santos Hurtado Hernández, D. Herminio Sánchez Alvarez, D. Julián García Pérez y D. Gregorio Carruesco Lanau, por un delito de estafa, ya que los querellados después de dejar de ser miembros de la Junta Rectora de la Cooperativa y perder la condición de socios de la misma, en virtud de resolución de la Dirección General de Cooperativas, confirmada por el Ministerio de Trabajo, aparentando ostentar sus cargos en dicha Junta, otorgaron hipoteca en favor de la empresa Seat sobre unas fincas pertenecientes a la Cooperativa, causando a ésta un perjuicio económico que ascendía a cincuenta y un millones de pesetas aproximadamente.
b) Admitida a trámite la querella y practicada parte de las pruebas, el 19 de noviembre de 1982 se dictó auto acordado no haber lugar a procesamiento alguno, y por nueva resolución se declaró terminado el Sumario. Elevado éste a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el 15 de junio de 1984 se acordó el sobreseimiento provisional de la Causa al amparo de lo previsto en el párrafo 2º del art. 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr.).
c) El 15 de mayo de 1985, con base en nuevas pruebas documentales, se solicitó por la recurrente la reapertura del Sumario, ampliándose la querella inicial a los representantes legales de la empresa Seat, y también por la comisión de varios delitos de falsedad en documento público. Dicha petición fue denegada por Auto del Juzgado de Instrucción de 21 de mayo de 1985, que recurrido en reforma, argumentándose que no había pronunciamiento sobre los nuevos elementos de juicio aportados, fue confirmado por Auto del propio Juzgado de 17 de junio del mismo año
d) En el recurso de apelación también interpuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial dicta Auto el 9 de junio de 1985 declarando la nulidad de parte de lo actuado y devolviendo la Causa al Instructor, quien por nuevo Auto de 12 de septiembre del mismo año vuelve a declarar el sobreseimiento provisional y la conclusión del Sumario. Esta resolución fue a su vez recurrida en reforma y subsidiariamente en apelación instando del Juzgado que "exprese las razones fácticas y jurídicas" por las que no daba lugar a las peticiones de la querellante. Desestimada la impugnación en la Propia instancia, en la apelación, por el contrario, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, sin entrar en el fondo de las nuevas cuestiones planteadas, revocó el Auto del Juzgado y acordó la práctica de las diligencias interesadas por la recurrente.
e) Devueltas las actuaciones al Juzgado se llevan a cabo las diligencias acordadas, y por Auto de 20 de junio de 1986 se vuelve a decretar el sobreseimiento provisional "sin que tampoco esta vez Proceda a examinar y razonar en derecho el por qué de su negativa a considerar la existencia de los delitos de estafa y falsedad". Contra dicho auto se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, poniendo de manifiesto que "el Juzgado no se habla molestado en valorar las nuevas diligencias practicadas", siendo desestimados por los Autos de 27 de junio de 1986 del Juzgado y de 4 de noviembre del mismo año de la correspondiente Sección de la Audiencia. Por último, se interpone el recurso de súplica alegando que al no razonarse en forma alguna la resolución colocaba a la parte en una situación de total indefensión vulneradora del art. 24 de la Constitución, desestimándose también por el Auto de 19 de enero de 1987.
3. Se invoca la vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española (C.E.) y se interesa la nulidad de las resoluciones recurridas "ordenándose se repongan los autos en el estado en que se hallaban al producirse la primera resolución impugnada y se dicte nuevo auto en el que se expresen los antecedentes de hecho y los fundamentos jurídicos que resuelvan todas y cada una de las peticiones fundamentales formuladas por esta parte acusadora, y se expliquen y razonen cuales fueron específicamente las actuaciones delictivas o no de los querellados y se argumente fundadamente por qué estima el Juzgador no ser los hechos denunciados constitutivos de los diversos delitos objeto de la querella, valorando para ello las pruebas de todo tipo aportadas sobre las que nada se ha dicho en concreto". Petición que en el Suplico de la demanda, además de la nulidad referida, se concreta en el reconocimiento expreso del derecho a que "por el Juzgado o, en su caso, por la Sección correspondiente de la Audiencia, se dicte nuevo auto resolviendo sobre la prosecución o no del Sumario de que dimanan las resoluciones, auto en el que se subsanen las deficiencias que han llevado a este recurso y se exprese de manera clara y exhaustiva las razones fácticas y Jurídicas que impulsan al Juzgador a dictar su resolución".
4. Con fecha 25 de febrero de 1987, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional acordó conceder a la recurrente y al Ministerio Fiscal un Plazo común de diez días para que alegaran lo que estimaran pertinente respecto a la posible presencia del motivo de inadmisión de carácter insubsanable, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme a lo establecido en el art. 50.2.b) de su Ley Orgánica.
Dentro del plazo concedido, manifiesta el Ministerio Fiscal que la lectura de las resoluciones impugnadas, y especialmente de la de 20 de junio de 1986, que acordó el sobreseimiento, y cuyos argumentos reiteran las demás, revela que el Magistrado Juez expresó su parecer fundado en Derecho, diciendo que no encuentra indicios racionales de criminalidad, de los delitos de falsedad, estafa, u otra figura delictiva. Mantiene el Ministerio Fiscal que la parte ahora demandante, tras haber tenido acceso al proceso, haber practicado la prueba que estimó pertinente, incluso en repetidas ocasiones, haber utilizado los recursos legales, y haber obtenido una resolución, luego confirmada, fundada en Derecho, ha obtenido tutela judicial efectiva, por lo que su demanda carece manifiestamente de contenido constitucional.
La recurrente, por su parte, en escrito que tuvo entrada el 14 de marzo de 1987, se reitera en los argumentos expuestos en su demanda, indicando que no pretende que las resoluciones del Juzgado y de la Sala sean favorables a sus pretensiones, Pero sí que las resoluciones las satisfagan procesalmente, en el sentido de que su contenido evidencie que sus peticiones han sido estudiadas en profundidad, y en este sentido alcance a la totalidad de sus pretensiones; añadiendo que el laconismo de las resoluciones judiciales es tal que se produce incluso incongruencia: por lo que suplica se acuerde la admisión del recurso
II. Fundamentos jurídicos
1. La demanda de amparo Plantea la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la C.E.) como consecuencia de lo que la actora entiende ausencia o deficiencia en la motivación de las resoluciones judiciales que han acordado el sobreseimiento del sumario instruido con base en la querella por ella formulada, y han desestimado los recursos por ella interpuestos ante el Instructor y ante la Audiencia Provincial.
La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales deriva como ha tenido ocasión de señalar este Tribunal, del contenido específico del art. 24.1 de la C.E., teniendo como finalidad asegurar el conocimiento de la parte sobre las razones de hecho y de derecho que justifican una determinada decisión y garantizar la exclusión de la arbitrariedad, de modo que cuando se omite todo razonamiento respecto a alguna de las pretensiones no puede sostenerse que se haya dictado una resolución fundada en Derecho, produciéndose en consecuencia la vulneración del correlativo derecho fundamental. No obstante, no cabe considerar que una decisión sea irrazonada o infundada cuando su argumentación sea breve y concisa, o se remita a la contenida en otra decisión precedente: ni puede exigirse de las resoluciones judiciales que, además de decidir fundadamente sobre las cuestiones que se les propongan, procedan a examinar pormenorizadamente y en forma expresa todos los argumentos u opiniones expuestos por las partes en el proceso. En definitiva, las resoluciones judiciales que aunque parcas, contienen la motivación en que se basan, no pueden estimarse como vulneradoras, por su sola brevedad, del derecho a la tutela judicial efectiva.
2. De los autos que se impugnan en el presente recurso, el primero de ellos, esto es, el del Juzgado de Instrucción de 20 de julio de 1986, que declaró concluso el Sumario y decretó el sobreseimiento, se refiere expresamente, en su primer considerando, y tras tomar en cuenta la complejidad del caso, a que no existen los indicios de criminalidad necesarios para actuar como previene el art. 348 de la LECr, ya que no concurren los elementos típicos de la falsedad, la estafa o cualquier otra figura delictiva; y, posteriormente, se hace especial mención de un dictamen pericial, así como del contenido de un documento aportado, para concluir declarando terminado el Sumario y decretando su sobreseimiento provisional. El segundo Auto, de fecha 27 de junio de 1986, se fundamenta en que contra la resolución impugnada no cabe recurso -de apelación, ya que, señala expresamente "dada la naturaleza de la resolución dictada y la de este proceso sumario, el Auto de conclusión y de sobreseimiento sólo es impugnable en apelación, no en reforma". Finalmente, y por lo que se refiere a las resoluciones de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de 4 de noviembre de 1986 y 19 de enero del corriente año, vienen a concluir en que "de todo lo actuado no se deduce la existencia de indicios suficientes que avalen la creencia de haberse llevado a cabo actuaciones que configuren las figuras delictivas a las que hace referencia la parte querellante" (resolución de 4 de noviembre) y que se encuentran fundadas las razones del Instructor para dictar el Auto de sobreseimiento (resolución de 19 de enero de 1987). Se produce así una breve, pero indiscutible, remisión a las razones dadas por el Magistrado Juez Instructor, como resultan de su Auto de 20 de junio de 1986 al que hicimos referencia.
En resumen, pues, si bien cabe apreciar la ausencia de una respuesta pormenorizada a las alegaciones y argumentos expuestos por la querellante, ello no supone que no se haya contestado fundadamente a sus pretensiones, mediante una resolución motivada en Derecho: lo que está de acuerdo con las exigencias que derivan del derecho a la tutela judicial, sobre todo en un caso como el presente, en que se deniegan las pretensiones deducidas por la querellante debido a lo que los órganos judiciales entienden como ausencia de los elementos de los tipos penales aducidos respecto de la conducta investigada. No resulta, pues, de lo expresado en el recurso que haya podido producirse la vulneración que se alega del derecho a la tutela, por lo que concurre el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2.b) de la LOTC.
Por lo que la Sección acuerda la inadmisión del recurso.
Archívense las actuaciones.
Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y siete.