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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 73/1982 interpuesto por don Vicente Barber Delgado, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección del Letrado don Ricardo Peralta Ortega, contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 30 de enero de 1982. En el recurso han comparecido el Ministerio Fiscal y la Empresa «Ford España, S.A.», representada por el Procurador don Gonzalo Castelló y Gómez-Trevijano, bajo la dirección del Letrado don Vicente Peiró Romero y ha sido ponente el Magistrado don Rafael Gómez-Ferrer Morant, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. En 9 de marzo de 1982, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de don Vicente Barber Delgado, formula recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 30 de enero de 1982, recaída en el recurso interpuesto por «Ford España, S. A.», contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Valencia de 13 de diciembre de 1979, con la súplica de que se dicte sentencia otorgando el amparo que se solicita en cuanto: A) Declarar que la decisión de «Ford España, S. A.» de negar al demandante el acceso al centro de trabajo y, por ende, el ejercicio de las facultades de representación de los trabajadores es nula. B) Reconocer el derecho del actor al ejercicio pleno de sus funciones de representante de los trabajadores mientras se sustancia el recurso de casación interpuesto por la empresa contra la Sentencia declaratoria de la improcedencia de su despido. C) Reconocer al actor el derecho a que se le restablezca en la integridad de sus funciones de representación, para lo cual le deberá ser facilitado el acceso al centro de trabajo con todo lo demás que proceda para el eficaz cumplimiento de su función.

2. Los antecedentes que expone la parte actora, extraídos del resultando de hechos probados son los siguientes: El actor presta servicios desde el año 1976 como Especialista para la Empresa «Ford España, S. A.», en el centro de Almusafes, habiendo sido elegido miembro del comité de empresa por la candidatura de la central sindical de Comisiones Obreras; ostentando dicha representación, en 9 de noviembre de 1978 fue despedido de la empresa y dicho despido fue declarado improcedente por Sentencia de la Magistratura Provincial de Trabajo núm. 5 de Valencia de 12 de diciembre del mismo año, que fue objeto de recurso de casación, aún no resuelto, preparado y formalizado por la empresa; de conformidad con el art. 227 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, la empresa comunicó al actor que durante la tramitación del recurso optaba por abonarle la retribución sin que por el mismo se prestaran servicios a la empresa, como así ha venido haciéndose; asimismo la empresa ha negado al señor Barber Delgado el acceso al centro de trabajo y el ejercicio de las facultades de representación de los trabajadores.

Ante esta situación el actor formuló demanda que fue resuelta por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Valencia en 17 de diciembre de 1979, declarando el derecho del demandante a ejercitar sus funciones de representante de los trabajadores mientras se sustancia el recurso de casación interpuesto por la empresa contra la Sentencia que declaraba la improcedencia del despido; e interpuesto recurso de suplicación por la empresa «Ford España, S. A.», el Tribunal Central de Trabajo dicta Sentencia de 30 de enero de 1982 estimando el recurso y, revocando la Sentencia de instancia, absuelve a la empresa.

3. En cuanto a los fundamentos jurídicos de su pretensión, el actor se refiere al art. 28, apartado 1, de la Constitución en relación con los Convenios 87, 98 y 135 de la OIT (todos ellos ratificados por nuestro país) que han de servir como elementos de interpretación de conformidad con lo dispuesto en el art. 10, apartado 2, de la propia Constitución. En especial se refiere al Convenio núm.

135 relativo a la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa, interpretado conforme a la Recomendación 143 de la OIT. La actitud de la empresa de negar al actor el acceso «al centro de trabajo y, por ende, al ejercicio de las facultades de representación de los trabajadores» -como señala la Sentencia de la Magistratura- supone a su juicio una negación radical de las facultades de representación que constituyen contenido sustancial del derecho de libertad sindical, y a su vez implica un acto de injerencia empresarial en la actividad sindical de los trabajadores contraria al mismo derecho.

La afirmación anterior, prosigue la representación del actor, no queda desvirtuada con el doble fundamento que, a tal efecto, se utiliza en la Sentencia del Tribunal Central impugnada. En primer lugar, el relativo a que en tanto se sustancia el recurso contra una Sentencia declaratoria de la improcedencia del despido el contrato de trabajo se encuentra suspendido salvo en un elemento fundamental que es la retribución, tesis que a juicio del actor supone una interpretación inadecuada del art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral y que, en todo caso, viene a desconocer el derecho de carácter fundamental de representación sindical, que es tanto del representante como de los electores a ser representados por el elegido, derecho que no puede quedar suspendido por la voluntad unilateral de una empresa, y en tal sentido se pronunciaba ya el Decreto de Garantías Sindicales 1978/1971, de 23 de julio -art. 6.° a)-. El segundo argumento de la Sentencia impugnada se basa en la posibilidad de transferencia del derecho de representación a otros trabajadores, afirmando que tal posibilidad no puede depender de la simple voluntad empresarial como sucedería en este caso, vulnerándose el art. 2 del Convenio 98 de la OIT que prohíbe toda injerencia empresarial en los derechos sindicales.

4. Por providencia de 5 de mayo de 1982 se acuerda admitir a trámite la demanda y requerir atentamente al Tribunal Central de Trabajo y a la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Valencia para la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de quienes fueron parte en el proceso. En su virtud se persona en el procedimiento el Procurador don Gonzalo Castelló y Gómez-Trevijano en nombre y representación de Ford España, S. A., al que se tiene por personado mediante providencia de 16 de junio de 1982, por la que se acordó asimismo tener por recibidas las actuaciones y otorgar un plazo común de veinte días a las partes y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

5. El Ministerio Fiscal solicita por escrito, que tiene entrada el 2 de julio de 1982, la acumulación con el recurso de amparo núm. 79/1982 afectante a igual supuesto y presentado por distinto representante igualmente despedido por la empresa «Ford España, S. A.». La Sala dicta providencia de 22 de julio de 1982 concediendo un nuevo plazo de diez días a las partes, a tenor de lo dispuesto en el art. 83 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, para que se pronuncien sobre la acumulación solicitada, a lo que accede la representación del trabajador y se opone en cambio la empresa por entender que aun siendo similares los supuestos son distintos los motivos de impugnación, pues en el recurso núm. 79/1982 alega la falta de legitimación del demandante. Por Auto de 29 de septiembre de 1982 la Sala acuerda no acceder a la acumulación, fundándose en que la diversidad de causas de impugnación en uno y otro amparo obligan a una tramitación y decisión diferenciada.

6. En cuanto al fondo, el Ministerio Fiscal se remite a las alegaciones efectuadas con ocasión del recurso de amparo núm. 79/1982, basadas fundamentalmente en que la calificación realizada por el Tribunal Central de Trabajo sobre la situación del trabajador despedido durante la tramitación del recurso no deja margen para un replanteamiento del tema en vía de amparo. Tal situación no puede hacerse equivaler a un vínculo emanado de una relación laboral regenerada, lo que conllevaría la recuperación de los derechos de representación sindical, siendo, pues, la falta de vínculo laboral la que determina automáticamente el decaimiento de tales derechos, no existiendo otra consecuencia jurídica posible durante la tramitación del recurso que las expresamente previstas por los arts. 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral.

7. «Ford España, S. A.», formula alegaciones en las que se opone la demanda de amparo y suplica la desestimación del recurso. En primer lugar, debe señalarse que completa los hechos relatados en la demanda poniendo de manifiesto que en el apartado 5.° del resultando de hechos probados de la Sentencia de Magistratura, se refleja que en fecha de 4 de enero de 1979 el Secretario de la Confederación del Metal de Comisiones Obreras del País Valenciano, don Rafael Soler Ibáñez, en escrito dirigido a la Gerencia de Relaciones Laborales de «Ford España, S. A.», comunica con meridiana claridad «con relación al compañero Barber..., que sea sustituido en el comité por el compañero Mario Caballero hasta la resolución definitiva». Asimismo indica que con fecha 29 de noviembre de 1979, por el Secretario general de Comisiones Obreras en Ford se comunica por escrito a la mencionada Gerencia el nombre de los trabajadores de la candidatura de la central sindical indicada que de forma temporal, hasta que resuelva la autoridad laboral acerca de los despidos de sus componentes originarios, pasarán a sustituirlos.

En cuanto a los motivos de oposición, «Ford España» entiende, en primer lugar, que el demandante no puede pretender el ejercicio de unos derechos que con anterioridad a su reclamación fueron transferidos legalmente a otro trabajador, aparte de que tales derechos dejaron de pertenecerle -según la empresa- desde el momento en que se produjo la decisión empresarial de proceder a la extinción del contrato de trabajo por motivos disciplinarios. En segundo término, argumenta respecto de la falta de unanimidad doctrinal acerca de la calificación de la vicisitud por la que atraviesa el contrato de trabajo desde el despido a la Sentencia firme, debiendo darse por válida la posición del Tribunal Central de Trabajo. Se refiere también a la inexistencia de perjuicio sindical alguno para los representados y para el Sindicato, dada la sustitución producida. Y, por último, pone de relieve que el amparo se solicita realmente no frente a actos judiciales sino frente a decisiones de un particular -«Ford España»-, lo que es ajeno al recurso de amparo. El escrito de alegaciones termina señalando la trascendencia de la sustitución del actor realizada en fecha 4 de enero de 1979, y ratificada en 29 de noviembre del mismo año, a efecto de la ausencia de vulneración del art. 28 de la Constitución y de los convenios de la OIT.

Se acompaña al escrito la prueba documental que acredita la sustitución del demandante en el comité, prueba que se presentó y fue admitida en el proceso ante Magistratura.

8. La representación del actor formula escrito de alegaciones en el que reitera lo expuesto inicialmente, ampliando su argumentación con apoyo en la Sentencia de este Tribunal de 23 de noviembre de 1981, en lo relativo a la necesidad de interpretar y aplicar el art. 28.1 de la Constitución conforme resulte de los convenios de la OIT, considerando el comportamiento empresarial de impedirle el acceso al centro de trabajo, pese a su condición de miembro del comité de empresa, como acto de injerencia antisindical.

Debe hacerse notar que en escrito de 10 de septiembre de 1982 -en el trámite de acumulación señalado en el antecedente 5- el demandante, excediéndose del objeto del escrito, afirma, entre otras alegaciones, que la decisión de la central de sustituirle en el comité se produce como consecuencia de la actuación de la empresa de impedir el acceso del actor al centro de trabajo y el desempeño de sus funciones sindicales, con carácter transitorio y para paliar los perjuicios dimanantes de la conducta empresarial, debiendo tenerse en cuenta como afirma el Tribunal Central que los derechos de representación sindical deben entenderse tanto como derechos del propio trabajador representante como de los compañeros a ser representados, existiendo en consecuencia un aspecto personal e individual que no puede ser afectado por la decisión de la central, máxime cuando la misma ha tenido lugar en las circunstancias expuestas. Acompaña la prueba documental que estima oportuna del expediente seguido ante la Magistratura.

9. Entre las actuaciones remitidas a este Tribunal es de interés señalar que la Sentencia 576 de 13 de diciembre de 1979 de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Valencia, en autos incoados por el demandante y otro, contra «Ford España, S. A.», contiene el siguiente resultando de hechos probados:

«1.° Que los actores don Vicente Barber Delgado y don Enrique Romero Márquez, desde 1976 y julio de 1975, han venido prestando sus servicios profesionales, como especialista e Ingeniero de procesos, respectivamente, para la empresa "Ford España, S. A.", dedicada a la fabricación de coches y domiciliada en Almusafes (Valencia), ostentando ambos el cargo de representantes sindicales de los trabajadores; 2.° Que en fechas de 9 de noviembre de 1978 y 26 de marzo de 1979, fueron despedidos los actores por la demandada e impugnados los despidos, por Sentencias de 12 de diciembre de 1978 de la Magistratura de Trabajo, núm. 5 y 23 de mayo de 1979 de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de las de Valencia, respectivamente, se declaró la improcedencia de aquéllos, condenando a la empresa a la readmisión de los trabajadores en idénticas condiciones a las que regían antes de producirse el despido; 3.° Que interpuesto por la Patronal sendos recursos de casación para ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo, se instó por los actores la ejecución provisional de las Sentencias, en cuyo trámite la empresa demandada optó por satisfacerles sus retribuciones sin compensación alguna de prestación de servicios; 4.° Que la empresa ha negado a los actores su acceso al centro de trabajo y, por ende, al ejercicio de las facultades de representación de los trabajadores; 5.° Que por cartas de 4 de enero de 1979 y 31 de mayo de 1979 de la Secretaría de la Federación del Metal y de la Sección Sindical del Sindicato al que pertenecen los actores, se comunicó a la empresa los compañeros que habrían de sustituirles, con carácter temporal, en la Comisión Negociadora».

Dicha Sentencia estima las demandas y declara el derecho de los señores Barber Delgado y Romero Márquez a ejercitar sus funciones de representantes de los trabajadores mientras se sustancian los recursos de casación interpuestos por la demandada, «Ford España, S. A.», contra las Sentencias por las que se declaraba improcedente su despido.

Contra la citada Sentencia interpuso recurso de suplicación la empresa «Ford España, S. A.» (Rec. núm. 198/1980), resuelto por la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 30 de enero de 1982, aquí impugnada, que estimó el recurso de suplicación, revocó la resolución recurrida y absolvió a la demandada recurrente de la pretensión deducida en su contra.

10. Por providencia de 1 de diciembre de 1982 se señaló el día 10 para votación y fallo. En tal día se deliberó y votó.

II. Fundamentos jurídicos

1. El primer punto que debemos abordar es el planteado por la empresa «Ford España, S. A.», en orden a determinar si la cuestión suscitada excede o no del ámbito del recurso, por entender que el amparo no se solicita respecto de una resolución judicial sino frente a actos de un particular (antecedente séptimo); actos que -como tales- no son susceptibles de amparo, dado que este recurso limita su ámbito a la protección de los ciudadanos frente a las violaciones de los derechos o libertades originados por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho de los poderes públicos, y no por actuaciones de los particulares.

La Sala no puede compartir la afirmación de que el recurso no se dirige contra una resolución de un poder público. Basta leer la demanda, y su suplico, para poder afirmar que el objeto del recurso es la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 30 de enero de 1982, en cuanto revoca la de Magistratura y con ello infringe, a juicio del actor, el derecho de representación sindical. Problema distinto, del que trataremos más adelante, es que al concretar su pretensión el actor solicite en alguna de sus peticiones (Antecedente 1) que el Tribunal haga declaraciones relativas a la nulidad de la actuación de la empresa, lo que como veremos sí puede exceder del ámbito del recurso de amparo, tal y como aparece delimitado por el art. 41 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional - LOTC-.

2. Una vez resuelta la cuestión anterior, conviene recordar la doctrina contenida en nuestra Sentencia núm. 2/1982, de 29 de enero («Boletín Oficial del Estado» de 26 de febrero, Fundamentos Jurídicos 1, 2 y 3), a la que nos remitimos, en la que poníamos de relieve los límites de la competencia de este Tribunal en el recurso de amparo dirigido contra resoluciones de órganos judiciales, dada la trascendental misión que corresponde a los mismos en orden a la tutela general de los derechos y libertades (art. 41 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC-). Entre estos límites interesa señalar ahora, de una parte, la prohibición de conocer de los hechos que dieron lugar al proceso (art. 44.1.6 de la LOTC), prohibición que según ha precisado la Sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal núm. 46/1982, de 12 de julio («Boletín Oficial del Estado» de 4 de agosto) concierne a la acepción técnico procesal de este vocablo que alude a la atribución de competencias, y no afecta al posible análisis reflexivo de los antecedentes tomados en consideración como probados por la Sentencia; y de otra, los límites derivados del art. 54 de nuestra Ley, el cual establece que en el recurso contra resoluciones de órganos judiciales la Sala limitará su función a concretar si se han violado derechos o libertades del demandante y a preservar o restablecer estos derechos o libertades y se abstendrá de cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales.

3. Afirmada ya la jurisdicción y competencia del Tribunal Constitucional, y sus límites, la cuestión de fondo se circunscribe a determinar si la resolución impugnada ha vulnerado o no el art. 28.1 de la Constitución, al no reconocer al actor el derecho al ejercicio de las funciones de representación sindical durante el tiempo que transcurra entre la Sentencia de Magistratura declaratoria de la improcedencia de su despido y la que dicte el Tribunal Supremo en el recurso de casación interpuesto contra la misma. A cuyo efecto, según ha quedado señalado, hemos de partir de los hechos declarados probados por la Sentencia del Tribunal Central impugnada, que recoge los contenidos en la de Magistratura (antecedente 9), siendo por ello intrascendente a nuestros efectos las distintas posiciones de las partes en torno a los mismos, reflejadas en los antecedentes núms. 2 y 7.

4. Para concretar el alcance del art. 28.1 de la Constitución, que consagra el derecho de libertad sindical, hemos de interpretarlo de acuerdo con el criterio establecido en el art. 10.2 de la propia norma fundamental que fija el criterio de que:

«Las Normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.»

Como ya señalábamos en la anterior Sentencia núm. 62/1982, de 15 de octubre («Boletín Oficial del Estado» de 17 de noviembre, Fundamento Jurídico, 1), la Constitución se inserta en un contexto internacional en materia de derechos fundamentales y libertades públicas, por lo que hay que interpretar sus normas en esta materia de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales que menciona el precepto. Y, añadimos ahora, no sólo las normas contenidas en la Constitución, sino todas las del Ordenamiento relativas a los derechos fundamentales y libertades públicas que reconoce la norma fundamental.

En consecuencia, para interpretar el alcance del derecho a sindicarse y de la libertad sindical que consagra el art. 28.1 de la Constitución, habremos de tener en cuenta los tratados y acuerdos internacionales sobre la misma materia ratificados por España, y, en concreto, los Convenios núms. 87, 98 y 135 de la Organización Internacional de Trabajo que son, respectivamente, el Convenio sobre la Libertad Sindical y la protección del derecho de sindicación de 9 de julio de 1948, el Convenio relativo a la «Aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva» de 1 de julio de 1949, y el Convenio de 23 de julio de 1971 sobre «Protección y facilidades a representantes de los trabajadores en la empresa».

5. Las ideas iniciales expuestas, permiten ya pasar al examen del caso planteado que se concreta en determinar si la aplicación del art. 227 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, en la forma efectuada por la Sentencia impugnada, vulnera o no la libertad sindical reconocida en el art. 28.1 de la Constitución, interpretado de acuerdo con los convenios internacionales sobre esta materia ratificados por España.

Para delimitar todavía más la cuestión, hemos de precisar que se trata de valorar el alcance del mencionado precepto, única y exclusivamente en su posible aplicación a los representantes sindicales de los trabajadores, condición que reconoce al actor la Sentencia como hecho declarado probado (antecedente 9), del que por consiguiente hemos de partir de acuerdo con las consideraciones anteriores acerca de los límites de la competencia del Tribunal.

Recordemos que el mencionado art. 227, al regular la ejecución provisional de Sentencias en materia de despidos establece en su párrafo primero:

«Cuando en los juicios donde se ejerciten las acciones derivadas del despido o de decisión extintiva de las relaciones de trabajo, la Sentencia de la Magistratura declare su nulidad o improcedencia y el empresario interpusiera alguno de los recursos autorizados por la Ley, este vendrá obligado, mientras dure la tramitación del recurso, a satisfacer al recurrido la misma retribución que viniere percibiendo con anterioridad a producirse aquellos hechos y continuará el trabajador prestando sus servicios, a menos que el empresario prefiera hacer el abono aludido sin compensación alguna.»

En el caso planteado la Magistratura declaró improcedente el despido del actor y la empresa optó por satisfacer la retribución sin prestación de servicios mientras se sustanciaba el recurso de casación interpuesto por la misma. Se trata ahora de determinar si el actor tiene o no derecho, desde una perspectiva constitucional, a ejercer sus funciones como representante sindical mientras se tramita el mencionado recurso de casación, es decir, si la Sentencia impugnada que decide negativamente esta pretensión en base al art. 227 mencionado, ha vulnerado o no con ello el derecho a la libertad sindical que consagra el art. 28.1 de la Constitución.

Para resolver la cuestión planteada, debe interpretarse el alcance del derecho de sindicación y de la libertad sindical reconocidas en el mencionado precepto de acuerdo con los convenios ratificados por España, según señala el art. 10.2, de la propia Constitución. Y a tal efecto debe recordarse que los convenios de la OIT antes mencionados, y en especial el art. 1 del núm. 98 y del 135, establecen el principio de que los representantes de los trabajadores deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos por razón de sus actividades, incluido el despido, siempre que actúen conforme a las leyes, contratos colectivos y otros acuerdos comunes en vigor. Este régimen especial de protección, que no es en definitiva más que una aplicación del principio de no injerencia del empresario en la actividad de los representantes en cuanto tales, reflejado en el art. 2 del Convenio 98 de la OIT, se traduce en nuestro Derecho en un régimen especial de despido en virtud del cual éste no puede llevarse a cabo -en último término- por voluntad del empresario. Pues, en efecto, en el caso de los representantes legales de los trabajadores, a diferencia de lo que sucede en el régimen general, el despido improcedente no da lugar, en definitiva, a la existencia de una facultad empresarial de sustituir la readmisión por una indemnización, sino que el derecho de opción corresponde al trabajador, de acuerdo con el art. 122 del texto Refundido de Procedimiento Laboral y art. 56.3 del Estatuto de Trabajadores, sustancialmente idéntico por lo demás al art. 37.6 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, vigente en el momento de producirse los hechos.

Es decir, que en el caso de los representantes sindicales, como consecuencia del derecho fundamental de sindicación y de la libertad sindical, interpretados de acuerdo con los Convenios internacionales ratificados por España, la relación laboral no puede ser extinguida por el empresario por su voluntad, a diferencia del régimen general, precisamente para facilitar el ejercicio de los derechos de representación. Por lo que siendo esto así, es claro que en relación a los representantes sindicales no se ajustaría a la Constitución una interpretación del art. 227 del mencionado Texto Refundido, en conexión con el 212 del propio texto y 56.3 del Estatuto de los Trabajadores, que entendiera que el empresario que ejercita su opción en sentido contrario a la prestación de servicios por el trabajador representante sindical está decidiendo de forma unilateral que tal representante no puede ejercer sus funciones en el período que media hasta que se produzca la Sentencia en el recurso de casación, cuando el despido haya sido ya declarado improcedente por Magistratura, porque ello llevaría a reconocer un poder de injerencia decisivo del empresario en el ejercicio de las funciones del representante, en cuanto tal.

Frente a esta conclusión no podría argüirse fundadamente que los derechos de representación dependen de la realización efectiva de la prestación laboral, ya que existen supuestos que evidencian lo contrario, como demuestra por ejemplo la existencia del derecho de huelga. Lo que sí debe afirmarse es que los derechos de representación sindical en la empresa no pueden estimarse como una situación autónoma a la previa existencia de una relación de trabajo. Pero en el caso de los representantes sindicales, en que según hemos visto el empresario no puede optar por extinguir unilateralmente y por su voluntad libre la relación laboral, una vez declarado improcedente el despido hay que afirmar que la obligación que le impone el art. 227 de abonar la retribución en todo caso, opte o no por la prestación de servicios, acredita la existencia de una relación de trabajo, cualquiera que sea la configuración doctrinal por medio de la cual pretenda explicarse coherentemente; y existiendo tal relación, ha de concluirse que subsiste el derecho de representación sindical, dado su carácter, sin que puede entenderse suspendido sobre la base de la interpretación de un precepto que no impone tal suspensión.

6. De acuerdo con las consideraciones anteriores, hemos de llegar a la conclusión de que la resolución impugnada, al revocar la de Magistratura que declaró el derecho del actor a ejecutar sus funciones de representante de los trabajadores en los términos antes expuestos (antecedente 9), no se ajusta al art. 28.1 de la Constitución, que reconoce el derecho de sindicación y la libertad sindical, interpretado de acuerdo con los acuerdos internacionales sobre estas materias ratificados por España, tal y como preceptúa el art. 10.2 de la propia norma fundamental. Por lo que, en consecuencia, procede declarar la nulidad de Sentencia objeto del presente recurso.

Sentado lo anterior, es preciso efectuar ahora unas consideraciones acerca del posible contenido del fallo, que ha de moverse dentro del que determina el art. 55.1 de nuestra Ley, al indicar que:

«La Sentencia que otorgue el amparo contendrá alguno o algunos de los pronunciamientos siguientes:

a) Declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos, con determinación, en su caso, de la extensión de sus efectos.

b) Reconocimiento del derecho o libertad pública, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado.

c) Restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con la adopción de medidas necesarias, en su caso, para su conservación.»

Pues bien, para decidir el contenido del fallo hemos de tener en cuenta diversos extremos, como son los siguientes: En primer lugar, que el objeto del recurso es la Sentencia impugnada por lo que hemos de decidir sobre su constitucionalidad, y no sobre la validez o nulidad de la actuación de la empresa como pretende el recurrente (antecedente 1, A); en segundo término, que en el proceso laboral se ha discutido y decidido única y exclusivamente acerca del derecho del actor a ejercitar sus funciones de representante de los trabajadores, por lo que la Sentencia aquí impugnada únicamente habrá podido vulnerar de modo directo e inmediato el art. 28.1 de la Constitución en cuanto revoca la Sentencia de Magistratura que declaró el derecho del actor a ejercitar tales funciones, sin que, por tanto, nuestra Sentencia, de acuerdo con el art. 44.1, b), de la LOTC, pueda contener un pronunciamiento de carácter más amplio en torno a los derechos del señor Barber; por otra parte, nos encontramos ante un supuesto en el que el objeto del proceso antecedente es justamente el relativo a la determinación del alcance de un derecho fundamental, por lo que el reconocimiento del derecho cumple aquí los mismos efectos que la segunda Sentencia en casación -si bien únicamente desde la perspectiva de la constitucionalidad-, es decir, que una vez declarada la nulidad de la Sentencia impugnada y reconocido el derecho objeto del proceso, no procede que el Tribunal Central dicte nueva Sentencia, dado que no podría aportar novedad alguna; por último, es claro que tal reconocimiento, en términos idénticos a los de la Sentencia de Magistratura, conlleva la realización de las actividades que la Ley atribuya y permita al representante, pero la Sala no puede hacer ningún pronunciamiento sobre este punto distinto del de la mencionada Sentencia, en cuya ejecución podrán en su caso plantearse las oportunas incidencias; en definitiva, como la valoración del derecho fundamental sólo es imputable a la resolución impugnada en cuanto revoca la de Magistratura -que no fue impugnada por el actor- los pronunciamientos del fallo vienen a restablecer la situación existente como consecuencia de dicha Sentencia.

En fin, el reconocimiento del derecho del señor Barber a ejercitar sus funciones de representante de los trabajadores mientras se sustancia el recurso de casación interpuesto por la empresa «Ford España, S. A.», contra la Sentencia que declara improcedente el despido, ha de interpretarse en el contexto en que se produce, y es independiente de que el representante haya podido decaer en sus funciones por otras causas como, por ejemplo, la expiración del tiempo para el que fue elegido.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º. Estimar en parte el recurso de amparo y a tal efecto:

a) Declarar la nulidad de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo impugnada, de 30 de enero de 1982, recaída en el recurso de suplicación núm. 198/1980, con los efectos precisados en el último Fundamento Jurídico de esta Sentencia.

b) Reconocer que don Vicente Barber Delgado tiene derecho a ejercitar sus funciones de representante de los trabajadores mientras se sustancia el recurso de casación interpuesto por la empresa «Ford España, S. A.», contra la Sentencia de la Magistratura núm. 5 de Valencia, de 12 de diciembre de 1978, por la que se declara improcedente su despido; todo ello, en los mismos términos contenidos en el fallo de la Sentencia núm. 576 de 13 de diciembre de 1979, de la Magistratura de Trabajo núm. 1, de Valencia, y con el alcance que precisa el último Fundamento Jurídico de la presente Sentencia.

2º. Desestimar el recurso en todo lo demás.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 13 ] 15/01/1983 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 20/12/1982
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo que denegó al recurrente el ejercicio de las facultades de representación de los trabajadores como miembro del Comité de Empresa

  • 1.

    Las Sentencias del Tribunal Central de Trabajo y de las Magistraturas de Trabajo, aun cuando resuelvan litigios entre particulares, son actos de un poder público frente a los que cabe solicitar el amparo constitucional, que, sin embargo, no puede plantearse inmediatamente frente a actividades privadas.

  • 2.

    No sólo las normas contenidas en la Constitución relativas a los derechos fundamentales y libertades públicas, sino todas las del Ordenamiento relativas a los mismos, han de interpretarse de acuerdo con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos sobre las mismas materias ratificados por España. En consecuencia, el art. 227 del TRPL ha de ser interpretado a la luz de lo establecido en los Convenios de la OIT núms. 87, 98 y 135, respecto a la especial protección de que han de gozar los representantes de los trabajadores.

  • 3.

    A tenor de lo establecido en el art. 212 del TRPL en relación con el art. 56. 3 del Estatuto de los Trabajadores y el 37.6 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, la especial protección a los representantes sindicales se concreta en nuestro ordenamiento, en que en el caso de despido improcedente la opción pasa a corresponder al trabajador en vez de al empresario. No existe por ello, en definitiva, un despido que pueda calificarse de facultativo para el empresario, en el sentido de que aunque sea improcedente pueda llevarse a cabo por voluntad del mismo. En consecuencia, cuando la Sentencia de Magistratura declare improcedente el despido, la relación de trabajo subsiste, aunque el empresario recurrente opte por el pago del salario sin contraprestación. Por ello, subsiste también la cualidad de representante, que no exige como presupuesto la efectiva prestación de los servicios, sino, exclusivamente, la subsistencia de la condición de trabajador.

  • mentioned regulations
  • Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (núm. 87), de 9 de julio de 1948. Libertad sindical y protección del derecho de sindicación
  • En general, f. 4
  • Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (núm. 98), de 1 de julio de 1949. Derecho de sindicación y negociación colectiva
  • En general, f. 4
  • Artículo 1, f. 5
  • Artículo 2, f. 5
  • Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (núm. 135), de 23 de junio de 1971. Protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa
  • En general, ff. 4, 5
  • Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo
  • Artículo 37.6, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10.2, ff. 4 a 6
  • Artículo 28.1, ff. 3 a 6
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41, ff. 1, 2
  • Artículo 44.1 b), f. 6
  • Artículo 54, f. 2
  • Artículo 55.1, f. 6
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 56.3, f. 5
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 122, f. 5
  • Artículo 212, f. 5
  • Artículo 227, f. 5
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Visualization
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