Sala Primera. Auto 1424/1987, de 21 de diciembre de 1987. Recurso de amparo 1.313/1987. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.313/1987
La Asociación contra la Tortura interpone recurso de amparo contra autos de la Audiencia Provincial de Madrid, en causa del Juzgado de Instrucción número 11 por presuntos delitos de detención ilegal y otros, que tienen por precluido el término y por renunciado el traslado de calificación conferido a la recurrente. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14 y 24.1 y 2 C.E. Solicita la suspensión de la ejecución de los autos recurridos. Auto
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I. Antecedentes
1. El día 14 de octubre de 1987, la Procuradora Dª Esther Rodríguez Pérez, en nombre y representación de la Asociación contra la Tortura, presentó demanda de amparo con un suplico en cuyo tercer otrosí se solicita la suspensión de las resoluciones judiciales que recurre.
En cumplimiento de lo acordado en providencia de 23 de noviembre, se formó la correspondiente pieza separada y se presentaron por dicha Procuradora y por el Ministerio Fiscal los respectivos escritos de alegaciones.
2. La asociación demandante, ampliando las razones expuestas en su demanda, aduce que el recurso de amparo tiene la finalidad de que se preserve su derecho fundamental, que en el presente caso, no es otro que el de poder evacuar el trámite de calificación provisional y proposición de prueba, como parte acusadora personada en la causa penal, que le ha sido denegado por las resoluciones recurridas.
Entiende que, de no acordarse la suspensión que solicita, el proceso penal seguirá su curso y bien pudiera suceder que, para cuando sea resuelto el recurso de amparo, si este Tribunal lo estima, haya perdido su finalidad, por ejemplo, al haberse producido ya el señalamiento y la celebración del acto del juicio oral.
Añade que le preocupa especialmente el perjuicio que la no suspensión pueda acarrear a las demás partes personadas, ya que sería mucho mayor que en el caso contrario, pues, de estimarse el recurso de amparo, sino se suspende la ejecución de las resoluciones recurridas, habría que acordar, no sólo la nulidad de éstas, sino también las actuaciones posteriores, incluído el acto del juicio oral y esto no conviene a ninguna parte personada y podría producir una grave perturbación de los intereses generales, mientras que la suspensión únicamente produciría una demora en la celebración del juicio oral, que es un perjuicio inferior al anteriormente establecido.
A continuación señala que no debe dejar de mencionar que tres de los procesados se encuentran en prisión sin fianza desde hace un año y cinco meses y ello le preocupa en la medida en que el derecho constitucional de dichos procesados a un proceso sin dilaciones indebidas pueda ser argumentado como obstáculo a la estimación de su solicitud de suspensión, pero debe tenerse presente que dicho derecho se vería más perjudicado, o sencillamente perjudicado, de no accederse a la suspensión.
Termina alegando que el recurso de amparo perdería su finalidad, si antes de resolverse, se celebra el juicio oral, pudiendo ello constituir un peligroso precedente respecto de como pueden verse perjudicados definitivamente los derechos fundamentales de una parte personada en un procedimiento aún antes de hacerlos valer ante este Tribunal Constitucional por la propia dinámica de los hechos consumados.
3. El Ministerio Fiscal alega que en el presente caso no puede desconocerse que la suspensión afectaría al interés general, no sólo porque está implícito en el cumplimiento de las resoluciones judiciales sino porque también afecta a la celebración sin dilaciones del correspondiente juicio oral, no debiendo tampoco desconocerse el interés legítimo de las otras partes, sobre todo de los procesados, pues habiéndoseles dado traslado para la calificación, el acusador conocería previamente la de la defensa con posible afectación de su derecho a la tutela judicial efectiva.
A su juicio, esos intereses generales y particulares sólo habrían de ceder ante la irreparabilidad de los perjuicios que la no suspensión ocasionaría a la actora, pues lo cierto es que el proceso seguiría su curso hasta la celebración del juicio oral sin que la parte pueda proponer pruebas, lo que de suyo, si el amparo prospera, un perjuicio irreparable.
Esta irreparabilidad se haría mayor, si el amparo prosperase después de celebrado el juicio oral y tuviera que declararse la nulidad de lo actuado con mayores perjuicios para todos, incluídos los procesados, y en razón a todo ello, manifiesta que no se opone a la suspensión solicitada.
II. Fundamentos jurídicos
Único. La suspensión de la ejecución de los actos que son objeto del recurso de amparo sólo procede, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 de la LOTC, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad y es, por ello, que las alegaciones formuladas por la asociación demandante en relación con los intereses generales y los derechos fundamentales de terceros carecen de valor alguno para apoyar su solicitud de suspensión en cuanto que la grave perturbación que a los mismos puede ocasionar la no suspensión viene prevista en dicho artículo, precisamente, para el efecto contrario de denegarla.
Por tanto, lo primero que procede examinar es si la ejecución de los actos recurridos puede producir esa privación de la finalidad del amparo que legitima la medida de suspensión y a tal efecto debe partirse de que, según las propias afirmaciones de la recurrente, la causa de las vulneraciones constitucionales que se denuncian se encuentra en haber sido privado la recurrente del trámite de calificación provisional en una causa penal en la que interviene como parte acusadora, teniendo por objeto el amparo el restablecimiento del derecho a formular dicha calificación provisional y proponer en ella los medios de prueba pertinentes para su defensa.
De acuerdo con ese planteamiento, es claro que el otorgamiento del amparo tendrá como consecuencia la anulación de las resoluciones judiciales denegatorios del referido trámite así como de todas las actuaciones procesales posteriores, incluído el acto del juicio oral, si ha llegado a celebrarse, y de la propia sentencia penal que pudiera haberse dictado y de ello se deriva que la continuación del proceso penal hasta su finalización no constituye obstáculo alguno para que, en caso de estimarse el amparo, se restablezca en su integridad el derecho de la actora mediante las pertinentes declaración de nulidad y retroacción de las actuaciones procesales.
Por el contrario, la suspensión, en el supuesto de denegarse el amparo produciría el resultado de paralizar el procedimiento penal con el riesgo de causar perjuicios irreparables a los procesados, algunos de ellos en prisión sin fianza, con posible vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas que les garantiza el art. 24.2 de la Constitución.
Si a ello se une la presunción de legitimidad y eficacia que protege los actos de los poderes públicos y la incuestionable perturbación que, en si misma, produce en el orden jurídico la paralización de un proceso penal, especialmente si tiene por objeto la averiguación y castigo de hechos de tanta trascendencia y gravedad como es el de autos, resulta obligado denegar la suspensión solicitada, pues, en ningún caso, esta decisión impedirá que el amparo, de ser otorgado, cumpla íntegramente su finalidad.
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas en los autos principales de que dimana esta pieza incidental.
Dado en Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.