Pleno. Auto 367/1988, de 22 de marzo de 1988. Conflicto positivo de competencia 119/1988. Denegando la acumulación del contacto positivo de competencia 119/1988 a los recursos de inconstitucionalidad ya acumulados 826, 839 y 842/1986
El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña plantea conflicto positivo de competencia contra determinados preceptos del Real Decreto 1.174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local, con habilitación de carácter nacional.
AUTO
I. Antecedentes
1. El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, mediante escrito que se recibe el 27 de enero último, plantea conflicto positivo de competencia frente al Gobierno, por entender que determinados preceptos del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, vulneran las competencias asumidas por la Generalidad de Cataluña.
2. En otrosí del citado escrito se manifiesta que de conformidad con la previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, e interpretando dicho precepto en un sentido amplio, en beneficio de la economía procesal, la Generalidad interesa la acumulación del presente conflicto al recurso de inconstitucionalidad planteado por la Generalidad de Cataluña, contra la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de la Bases del Régimen Local, que se tramita ante el tribunal como recurso número 842/86, y que a su vez resultó acumulado en su día al 826/86.
3. La Sección segunda por providencia de 1 de febrero último acordó, admitir a trámite el conflicto positivo de competencia planteado por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, frente al Gobierno, en relación con determinados artículos del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, otorgando traslado previsto en el artículo 64 al Gobierno, por conducto de su Presidente, al objeto de que en el plazo de veinte días y por medio de la representación procesal que determina el artículo 182.2 de la LOTC, aporte cuantos documentos y alegaciones considere convenientes. Asimismo se acordó oír al Letrado del Estado, y a las representaciones procesales del Parlamento de Cataluña y Gobierno Vasco, para que formulen alegaciones sobre la solicitud de acumulación del conflicto a los recursos de inconstitucional ya acumulados 826,839, 842/86.
El 12 de febrero de 1988 se recibe escrito del Presidente del Parlamento de Cataluña en el que manifiesta que no se opone a la acumulación solicitada del presente conflicto de competencia a los recursos de inconstitucionalidad números 826,842 y 839 de 1986, ya acumulados, por considerar que concurren los requisitos objetivos para la acumulación.
4. El Letrado del Estado en escrito recibido el 10 de marzo último comparece en el presente conflicto y formula alegaciones en solicitud de que en su día se dicte sentencia por la que se declare la titularidad estatal de las competencias controvertidas.
En otrosí del citado escrito el Letrado del Estado entiende que no puede accederse a la acumulación solicitada por el promovente del conflicto con relación a los recursos de inconstitucionalidad indicados, por tratarse de procedimientos de distinta naturaleza.
5. El Gobierno Vasco no ha formulado alegaciones, dentro del plazo concedido en la providencia de 1 de febrero último, acerca de la acumulación solicitada por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña.
6. Los recursos de inconstitucionalidad, a que se alude en los anteriores antecedentes, cuya acumulación al presente conflicto de competencia se interesa por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad son los siguientes:
a) Número de registro 826/86; recurso interpuesto por el Parlamento de Cataluña, mediante escrito presentado el 18 de julio de 1986, contra los artículos 25.2, 49, 50, 52, 54.1, 2 y 3, y 59 en cuanto son declarados básicos por la Disposición Final Séptima 1.a); y los artículos 129, apartado 1.b),c) y d), apartado 2.b) y apartado 3; 145, 150.1.b), 158, 160.1, 410.2, 414 y la Disposición Final Séptima, apartado 1.b) y apartado 2, del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que! se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local; admitido a trámite por providencia de 23 de julio de 1986, de la Sección 2ª de este Tribunal.
b) Número de registro 839/86: recurso interpuesto por el Gobierno Vasco, por escrito presentado el 23 de julio de 1986, contra los artículos 197 a 231, 273, 288, 316 a 391, 394 a 409, 411 a 413, 415 a 431, 443 y 445, y Disposición Final Séptima del citado Real Decreto Legislativo 781/1986; admitido a trámite por providencia de 30 de julio de 1986, dictada por la Sección 3ª de este Tribunal.
c) Número de registro 842/86: recurso interpuesto por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, mediante escrito presentado el 23 de julio último. contra los artículos 11.3, 25.2, 49, 50, 52, 54.1, 2 y 3, 59, 61, 67.3 último inciso, 126.2, 129 apartado 1 epígrafes b, c y d; apartado 2 epígrafe b) núm. 21 epígrafe b) núm. 2, excepto la primera proposición, 4, 6 y 7, y apartado 3; 145, 150.1.b), 158, 160.1 y 2, 410, 414, 460.5, y Disposición Final Séptima, apartado 1 epígrafes a) y b) primera proposición, y apartado 2, del Real Decreto Legislativo 781/1986-, admitido a trámite por providencia de 17 de septiembre último, de la Sección 2ª de este Tribunal.
Los tres recursos de inconstitucionalidad indicados fueron acumulados, por Auto del Pleno de 20 de noviembre de 1986, al existir entre ellos conexión objetiva que justifica, de conformidad con lo dispuesto en el art. 83 LOTC, la unidad de tramitación decisión.
II. Fundamentos jurídicos
Único. El art. 83 LOTC permite la acumulación de aquellos procesos constitucionales que tengan objetos conexos que justifiquen la unidad de tramitación y decisión. Pero además de ello, una adecuada interpretación de esta regla exige, según tiene
declarado este Tribunal, que concurra la presencia de homogeneidad en los procesos a acumular, que deberán ser de la misma naturaleza, tanto por el contenido procesal como por sus consecuencias materiales.
En el presente caso el conflicto positivo de competencia y los recursos de inconstitucionalidad a los que se pretende la acumulación presentan conexión en cuanto a las normas legales objeto de aquellos pero difieren en cuanto a la distinta naturaleza de los procesos, lo que impide la acumulación por falta de la oportuna homogeneidad entre los mismos.
Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal acuerda denegar la acumulación del conflicto positivo de competencia registrado con el número 119/88, planteado por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, a los recursos de inconstitucionalidad, ya
acumulados, registrados con los números 826/86, 839/86 y 842/86.
Madrid, a veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.