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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Fernando García-Mon y González Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 334/87, promovido por don Enrique Goxens Oresanz, representado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu y asistido por el Letrado don Manuel Torres Izquierdo, contra el Auto de 27 de enero de 1987 de la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo, dictado en el recurso de suplicación núm. 1.694/86. En el proceso de amparo han comparecido el Ministerio Fiscal y doña Pascuala Escuer López, representada por el Procurador don Pedro Antonio González Sánchez y asistido por la Letrada doña María del Pilar Guillén Monforte, y ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 11 de marzo de 1987, registrado en este Tribunal el día 13, el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu interpone, en nombre y representación de don Enrique Goxens Oresanz, recurso de amparo contra el Auto de 27 de enero de 1987, de la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo, que inadmitió el recurso de suplicación por él interpuesto.

2. Los hechos a los que se contrae la demanda son, en síntesis, los siguientes:

a) En la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Barcelona se siguieron los autos núm. 153/86 sobre despido, a instancia de doña Pascuala Escuer López contra el hoy recurrente. Tras la pertinente tramitación, el Magistrado dictó Sentencia el 7 de abril de 1986, en la que estimó íntegramente la demanda y condenó al demandado a readmitir a la actora y al abono de los salarios devengados desde que se produjo el despido hasta la readmisión.

b) Contra dicha Sentencia interpuso el condenado recurso de suplicación, a cuyo efecto consignó la cantidad de 97.000 pesetas, en concepto de importe de la condena por más el preceptivo depósito de Z.500 pesetas. La Magistratura de Trabajo, por providencia de 16 de abril de 1986, admitió el recurso y, una vez formalizado, remitió las actuaciones al Tribunal Central de Trabajo. Por Auto de 27 de enero de 1987, la Sala Segunda del Tribunal Central tuvo por no anunciado el recurso interpuesto y declaró firme la Sentencia impugnada, al estimar que no se había cumplido con la exigencia prevista en el art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral, por haber consignado la cantidad de 97.000 pesetas, cuando el importe de la condena alcanzaba la cantidad de 102.608 pesetas.

3. La representación del recurrente considera que el Auto impugnado infringe el derecho a obtener la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, alegando, de un lado, que la consignación fue correctamente efectuada, pues la Sentencia de la Magistratura de Trabajo no precisó el importe de la consignación y el computo del impone se hizo por días en base al salario aceptado en la Sentencia, y, de otro, que, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional en supuestos similares, no toda irregularidad ha de convertirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del recurso, cuando se ha manifestado una clara voluntad de recurrir y no ha tenido posibilidad alguna de subsanar, en su caso, el error en la cantidad consignada.

En consecuencia, interesa de este Tribunal que anule el Auto de 17 de enero de 1987 del Tribunal Central de Trabajo y que éste resuelva por Sentencia el recurso de suplicación interpuesto. Por otrosí, de conformidad con el art. 56 de la LOTC, solicita la suspensión en la ejecución de la resolución recurrida por los graves perjuicios que podría ocasionar.

4. Por providencia de 8 de abril de 1987, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal -en la actualidad Sala Primera- acuerda admitir a trámite la presente demanda de amparo y, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir a la Magistratura de Trabajo núm 12 de Barcelona y al Tribunal Central de Trabajo, a fin de que dentro del plazo de diez días remitan testimonio de los autos núm 153/86 y del recurso de suplicación núm. 1.694/86, respectivamente, así como que por la expresada Magistratura se emplace a quienes fueron parte en dichos procedimientos a excepción del recurrente en amparo.

5. Por escrito presentado el 12 de junio de 1987, doña Pascuala Escuer López, asistida de la Letrada doña María del Pilar Guillén Monforte, se persona en el presente recurso de amparo como parte recurrida y solicita la designación de Procurador del turno de oficio para que le represente en el proceso, por carecer de medios económicos.

6. Recibidas las actuaciones, por providencia de 1 de julio de 1987, la Sección acuerda tener por personada a doña Pascuala Escuer López, y por nombrada para su dirección a la Letrada antes citada, así como librar comunicación al Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, a fin de que proceda a la designación, en turno de oficio, de Procurador que le represente en proceso constitucional.

7. Por providencia de 15 de julio de 1987, la Sección acuerda tener por designado al Procurador don Pedro Antonio González-Sánchez, para representar a la personada doña Pascuala Escuer López, y en virtud de lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC, dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores Dorremochea Aramburu y González Sánchez para que dentro de dicho término formulen las alegaciones que a su derecho convenga.

8. En su escrito de alegaciones, presentado el 17 de agosto de 1987, el Ministerio Fiscal, después de exponer los hechos y la cuestión planteada, alega que el recurrente no tuvo conocimiento en ningún momento de cantidad judicial de referencia a la hora de calcular el montante objeto de la condena que debía consignar, por lo que consignó la cantidad que en su cálculo correspondía, sin que la Magistratura de Trabajo advirtiera error alguno al respecto, para cumplir el mandato y finalidad prevenidos en el art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral, propósito que queda patente al comparar la cantidad consignada (97.000 pesetas) y la que, según el Tribunal Central se debió consignar (102.608 pesetas). Por ello, continúa el Fiscal, conforme a la doctrina sentada por este Tribunal Constitucional en la STC 162/1986, de 17 de diciembre, para un supuesto similar al presente, el recurso de amparo debe prosperar, puesto que el hoy recurrente padeció un error en el cálculo o en la determinación de las bases del mismo, y el Tribunal Central debió darle ocasión a la subsanación del mismo, por lo que interesa que se dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado.

9. La representación de doña Pascuala Escuer López, en su escrito de alegaciones presentado el 11 de septiembre de 1987, considera, en primer lugar, que el recurso de amparo se interpuso después de haber transcurrido más de veinte días desde la comunicación del Auto impugnado a la representación letrada del hoy recurrente, pues consta en las actuaciones seguidas ante la Magistratura de Trabajo que dicha representación había recibido, mediante acuse de recibo, la notificación de Auto del Tribunal Central de Trabajo con anterioridad al día 16 de febrero de 1987. En segundo lugar, alega que, efectivamente, la consignación que el recurrente hizo al interponer el recurso de suplicación no era la correcta, pues el cálculo de la cantidad a consignar lo hizo teniendo en cuenta únicamente la antigüedad que el propio recurrente reconoce a la actora, no la que figura en la demanda presentada ante Magistratura, a contar desde el 16 de septiembre de 1979, por lo que el impone de los salarios debidos era el fijado por el Tribunal Central de Trabajo. Finalmente, considera que el presente recurso de amparo no puede prosperar, pues, aparte de haber sido presentado fuera de plazo y que la cantidad consignada para recurrir no tenía base ni fundamento alguno, conforme a lo antes dicho, la cuestión que motiva el recurso de amparo no es otra que la negativa del recurrente a admitir la antigüedad real de su representada y la única finalidad perseguida es dilatar el pago de las cantidades adeudadas. Además, para el caso de que se admita la posibilidad de subsanar el defecto en la consignación para recurrir, el Tribunal Central de Trabajo deberá inadmitir el recurso de suplicación por razón de la cuantía, ya que la cuantía real del pleito no alcanza las 200.000 pesetas, exigidas por el art. 153 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, solicita de este Tribunal que dicte Sentencia en la que, recogiendo los hechos y fundamentos de derecho aplicables al presente caso, confirme el Auto dictado por el Tribunal Central de Trabajo. Por otrosí, manifiesta que, dada la gravedad que representa la suspensión del Auto del Tribunal Central de Trabajo, ésta no se refiera a los efectos ya producidos, pues la Magistratura de Trabajo ha reclamado la devolución de la cantidad consignada por el recurrente al interponer el recurso de suplicación.

10. Por escrito presentado el 12 de septiembre de 1987, la representación del recurrente de amparo evacua el trámite de alegaciones y manifiesta que, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 162/1986, de 17 de diciembre; 65/1983, de 21 de julio; 19/1983, de 14 de marzo; 60/1985, de 6 de mayo, y 90/1983, de 7 de noviembre, entre otras), un posible error en la consignación no debe llevar a la terminante inadmisión del recurso, sino a la advertencia del mismo al recurrente para su subsanación, pues una actuación distinta conculca el derecho fundamental declarado en el art. 24.1 de la Constitución. En consecuencia, solicita que se dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo, declarando la nulidad del Auto dictado por el Tribunal Central de Trabajo y reconociendo expresamente el derecho del recurrente a que por dicho Tribunal se dicte Sentencia resolutoria en el recurso de suplicación planteado.

11. Por Auto de 3 de junio de 1987, dictado en la pieza separada de suspensión, previa la correspondiente tramitación, la Sala acordó suspender la ejecución del Auto dictado el 27 de enero de 1987 por el Tribunal Central de Trabajo, con mantenimiento de la consignación efectuada al anunciar el recurso de suplicación y con prestaciones de fianza en los términos indicados.

12. Por providencia de 22 de mayo de 1989 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 24 de mayo de 1989.

II. Fundamentos jurídicos

1. Antes de entrar en el estudio y decisión del fondo del recurso es procedente examinar, en primer lugar, si concurre la causa de inadmisión de la demanda alegada por la representación de doña Pascuala Escuer López, y consistente en haber sido interpuesto el recurso fuera de plazo. Pero este óbice de procedibilidad, que obligaría ahora a desestimar el recurso, no es acogible, pues, conforme consta en las actuaciones seguidas ante la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Barcelona, el Auto de 27 de enero de 1987 del Tribunal Central de Trabajo fue notificado, por correo certificado, a la representación del hoy recurrente de amparo el día 16 de febrero del mismo año, como se indica en la demanda de amparo. Por ello, habiéndose presentado la demanda de amparo el día 11 de marzo de 1987 en el Juzgado de Guardia, es claro que se cumplió el plazo legal de veinte días previsto en el art. 44.2 de la LOTC, por lo que debe rechazarse la excepción de extemporaneidad alegada.

2. Por lo que respecta al fondo del recurso, la cuestión planteada consiste en dilucidar si el Auto dictado por el Tribunal Central de Trabajo, que tuvo por no anunciado el recurso de suplicación interpuesto por el hoy demandante de amparo, por estimar insuficiente la cantidad consignada para recurrir, y declaró firme la Sentencia recurrida, infringe el derecho a obtener la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución.

En este sentido cabe señalar que, como este Tribunal ha afirmado en reiteradas ocasiones (SSTC 19/1983, de 14 de marzo; 57/1984, de 8 de mayo; 60/1985, de 6 de mayo; 87/1986, de 27 de junio; 117/1986, de 13 de octubre, y 5/1988, de 21 de enero, entre otras muchas), el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución comprende, por natural extensión, el derecho a los recursos o a las diversas instancias judiciales previstas en las leyes, e impone a los Jueces y Tribunales que, en el control de los requisitos formales que condicionan la válida interposición de los mismos, utilicen criterios interpretativos que sean favorables a dicho acceso, evitando incurrir en el rigor formalista de limitarse a una aplicación automática y literal de los preceptos legales que conduzca a negar el recurso por una irregularidad formal subsanable, sin dar oportunidad al interesado a la posibilidad de proceder a su subsanación. En concreto, por lo que respecta a la obligación de consignar el importe de la condena para que pueda tenerse por anunciado y admitirse un recurso de suplicación en el orden laboral (art. 154 de la LPL), es doctrina consolidada que, si bien no puede estimarse como un obstáculo al ejercicio del derecho a la tutela judicial, tal exigencia ha de hacerse valer por los Tribunales de un modo proporcionado, y que, en todo caso, el examen de la trascendencia sobre la viabilidad del recurso por una irregularidad en la constitución del depósito habrá de hacerse siempre a la luz de la ratio de esta carga, que no es otra que la de asegurar la seriedad de los recursos, y dando antes ocasión a la subsanación del defecto mismo (SSTC 3/1983, de 25 de enero; 117/1986, de 13 de octubre; 162/1986, de 17 de diciembre, entre otras).

3. En el caso que ahora nos ocupa, el recurrente en amparo aduce que la consignación efectuada era absolutamente correcta, teniendo en cuenta que el despido fue declarado nulo y que procedía el abono de salarios de tramitación, sin prorrata de pagas extraordinarias. No obstante señala que, en todo caso, la única infracción cometida seria la del art. 93 de la Ley de Procedimiento Laboral ante la falta de concreción de la Sentencia impugnada acerca del importe de la consignación, por lo que un posible error en la consignación no debe llevar a la terminante inadmisión del recurso, sino a la advertencia del mismo al recurrente para su subsanación.

Al respecto es obvio que no corresponde a este Tribunal determinar, como si de una nueva instancia judicial se tratara, cuál era la cantidad que el recurrente debió consignar, pues ésa es cuestión cuya resolución corresponde en exclusiva a los Juzgados y Tribunales de trabajo. Pero es igualmente claro que, como señala el Ministerio Fiscal, el recurrente en ningún momento se ha mostrado contrario al cumplimiento del requisito establecido en el art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuya finalidad no es otra, como antes se dijo, que la de evitar el planteamiento de recursos meramente dilatorios y asegurar el posterior cumplimiento de la resolución judicial que se pretende impugnar, teniendo en cuenta, de un lado, la exigua diferencia entre la cantidad consignada (97.000 pesetas) y la que según el Tribunal Central de Trabajo era la correcta (102.608 pesetas), y, de otro, la dificultad intrínseca que comporta el cálculo de los salarios de tramitación devengados y, más concretamente, la determinación de los días para efectuar el cómputo de aquéllos, cuando la Sentencia impugnada no había concretado dicha cantidad.

4. De cuanto antecede debe concluirse que la decisión del Tribunal Central de Trabajo de tener por no anunciado el recurso de suplicación, por estimar que la cantidad consignada era insuficiente, sin comunicar al recurrente el defecto advertido ni darle posibilidad de subsanarlo, merece ser calificada como excesivamente rigurosa y formalista, contraria al derecho a los recursos y lesiva, por tanto, del derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, máxime teniendo en cuenta que el recurrente no conocía el importe exacto de la cantidad a consignar y que la Magistratura de Trabajo tuvo por preparado el recurso sin advertir error o defecto alguno respecto de la cantidad consignada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º. Declarar la nulidad del Auto de la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo de 27 de enero de 1987, dictado en el recurso de suplicación núm. 1.694/1986.

2º. Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva.

3º. Restablecer al recurrente en la integridad de su derecho, retrotrayendo las actuaciones judiciales al momento anterior al trámite de admisión del recurso de suplicación, para que el Tribunal Central de Trabajo conceda al recurrente la oportunidad de subsanar el defecto advertido en la consignación.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 141 ] 14/06/1989 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 24/05/1989
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Auto del Tribunal Central de Trabajo que inadmitió recurso de suplicación interpuesto por estimar insuficiente la cantidad consignada para recurrir.

Analytical Synthesis

Subsanabilidad de defectos procesales

  • 1.

    Por lo que respecta a la obligación de consignar el importe de la condena para que pueda tenerse por anunciado y admitirse un recurso de suplicación en el orden laboral (art. 154 de la LPL), es doctrina consolidada que, si bien no puede estimarse como un obstáculo al ejercicio del derecho a la tutela judicial, tal exigencia ha de hacerse valer por los Tribunales de un modo proporcionado, y que, en todo caso, el examen de la trascendencia sobre la viabilidad del recurso por una irregularidad en la constitución del depósito habrá de hacerse siempre a la luz de la «ratio» de esta carga, que no es otra que la de asegurar la seriedad de los recursos y dando antes ocasión a la subsanación del defecto mismo. [F.J. 2]

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, ff. 4 a 9, 11
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2, f. 1
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 93, f. 3
  • Artículo 154, ff. 2, 3
  • Decreto de la Junta de Galicia 204/1985, de 19 de septiembre. Estatutos de la Universidad de Santiago de Compostela
  • Artículo 10.1, f. 7
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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