La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, ha pronunciado.
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.383/87, promovido por la Sociedad Cooperativa Limitada «Ediciones Sorianas», representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díez y dirigida por los Letrados doña María Fernández Verdugo y don Saturio Hernández de Marco, contra la Sentencia de 29 de mayo de 1987, dictada por la Magistratura de Trabajo de Soria en los autos 31/87 sobre extinción de contrato de trabajo. Han comparecido el Ministerio Fiscal y doña María del Mar Romero Mayor Jiménez, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle García y dirigida por el Letrado don Ricardo J. de María Diges. Ha sido Ponente el Magistrado don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 29 de octubre de 1987, la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Diez, actuando en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa Limitada «Ediciones Sorianas», interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Soria, de 29 de mayo de 1987, dictada en juicio sobre extinción de contrato de trabajo, confirmada en suplicación de Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo de 15 de septiembre de 1987.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) El día 13 de febrero de 1987 se interpuso, ante la Magistratura de Trabajo de Soria, demanda contra «Ediciones Sorianas» por doña María del Mar Romero Mayor Jiménez. Por la Magistratura se citó a juicio a las partes para el día 8 de abril siguiente, en que se llevó a cabo la comparecencia pertinente de la representación de la Sociedad demandada, por medio de su Presidente -don Adolfo Atienza Martínez-. El acto del juicio fue suspendido a instancia de las partes por entender que podían llegar a un acuerdo amistoso.
b) Como quiera que no se llegó a ningún acuerdo, se promovió la celebración del acto del juicio suspendido, haciéndose por la Magistratura nuevo señalamiento para el día 28 de mayo de 1987, en que se celebró acto de conciliación ante el propio Magistrado de Trabajo, en el que por éste se aceptó la representación del señor Atienza como Presidente de «Ediciones Sorianas», que había comparecido en la primera fase del juicio en el mes de abril. En dicho intento de conciliación no se llegó a acuerdo alguno.
c) Quince minutos después, en el acto de juicio, el Presidente de la Empresa que había estado presente y al que se le había reconocido la representación de la Sociedad en todas las fases anteriores, ve desconocida su representación por el Magistrado de Trabajo, haciéndose constar en el acta levantada al efecto que la Sociedad demandada no había comparecido.
d) Seguido el procedimiento por sus trámites, la Magistratura de Trabajo, en 29 de mayo de 1987, dictó Sentencia estimando la demanda.
e) Contra la referida Sentencia, «Ediciones Sorianas» dedujo en tiempo y forma recurso de suplicación, articulando, entre otros, los siguientes motivos: falta de tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos, producción de indefensión, falta de motivación de la Sentencia recurrida, infracción del derecho a la presunción de inocencia e infracción de los principios de audiencia bilateral y contradicción.
f) El recurso fue desestimado por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo, de 15 de septiembre de 1987.
3. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo es, en resumen, como sigue:
a) La Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Soria ha actuado con un rigor formalista impropio de los derechos garantizados en el art. 24.1 de la Constitución, olvidándose de su obligación de promover la defensión, con lo que ha incidido en vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva.
b) Como consecuencia de lo anterior, se ha impedido a la Sociedad actora ejercer su derecho a la defensa, privándola de alegar y, en su caso, de justificar los derechos e intereses pertinentes a fín de que fueran apreciados contradictoriamente en el proceso, por lo que se le ha causado indefensión con infracción del inciso final del núm. 1 del citado art. 24 de la Constitución.
c) El mencionado precepto constitucional también ha resultado infringido por falta de la motivación constitucionalmente exigible a toda resolución judicial, pues no se ha tenido en cuenta que por su parte se mostró la diligencia precisa para acreditar su representación, además de que su representación fue admitida en el acto de conciliación previo al juicio oral del día 28 de mayo de 1987, no obstante ello, quince minutos después el propio Magistrado de Trabajo de Soria, no admitió la representación del Presidente de la Sociedad, lo que considera admisible el Tribunal Central de Trabajo sin justificación y en base a un formalismo inaudito y arbitrario.
d) Se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución), puesto que se ha decidido sobre el fondo del asunto, con declaraciones sobre la conducta empresarial de «Ediciones Sorianas» que atacan y restringen sus derechos, no habiéndosela permitido la alegación y contradicción dialéctica de las posiciones de la otra parte.
e) Las Sentencias impugnadas no han tenido en cuenta que la unidad inescindible del acto del juicio se ha desarrollado en varias fases; en las tres primeras admite la representación del Presidente de la Sociedad y quince minutos después de admitirse la presencia y representación, en el juicio se niega la comparecencia, no pudiendo la Empresa alegar lo que a su derecho convenía, condenándosela, además, sobre hechos que se declaran probados sin que haya habido actividad probatoria alguna por parte de la Empresa, no hay, por ello, pruebas de cargo, por lo que la vulneración del art. 24 de la Constitución es evidente. Es claro que la representación acreditada en el primer momento no puede ser puesta en duda en el mismo juicio posteriormente.
f) Si bien es cierto que el art. 24 de la Constitución no constitucionaliza todo el Derecho procesal, es igualmente evidente y cierto que el citado precepto obliga, fundamentalmente a los órganos judiciales, a interpretar y aplicar el Derecho procesal de manera que se maximalice la efectiva vigencia de los derechos de carácter procesal que en aquel precepto se garantizan, y en el presente supuesto no se ha tenido en cuenta la existencia de los preceptos constitucionales, por lo que la vulneración de los derechos amparados por la Constitucion se ha producido y, por ello, se deben retrotraer las actuaciones al momento anterior a la celebración del acto del juicio, para que se admita la representación de «Ediciones Sorianas» y se abra el juicio con las dos partes, desarrollándose el mismo por los cauces procedimentalmente regulados.
En la demanda se solicitó la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas, solicitud a la que, tras incoar la oportuna pieza separada, se accedió en Auto de 29 de febrero de 1988, condicionándola a la prestación por la Sociedad demandante de amparo de fianza o aval, en cualquiera de las formas reconocidas en Derecho.
4. Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal, de 9 de diciembre de 1987, se acordó poner de manifiesto a la Sociedad actora y al Ministerio Fiscal la causa de inadmisión que regulaba el art. 50.1, b), en relación con el 49.2, b), de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no presentarse junto con la demanda de amparo copia, traslado o certificación del acta correspondiente a los actos de conciliación y del juicio de 28 de mayo de 1987, ante la Magistratura de Trabajo de Soria y copia de la Sentencia de ésta, concediéndoles a tal efecto un plazo de diez días para realizar las alegaciones pertinentes y subsanar la recurrente lo procedente.
Presentados, en tiempo y forma, por «Ediciones Sorianas» y el Ministerio Fiscal sus respectivos escritos de alegaciones y habiendo aquella Sociedad subsanado el defecto en su día advertido, la Sección Segunda, por providencia de 1 de febrero de 1988, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y remitir comunicación a la Magistratura de Trabajo de Soria para que, en el plazo de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos núm. 31/87, debiendo previamente emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la Sociedad recurrente de amparo, a fín de que en el plazo de diez días pudieran personarse en el recurso de amparo y defender sus derechos, y al Tribunal Central de Trabajo para que, en igual plazo, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de suplicación 1.499/87.
5. Por escrito presentado el día 26 de febrero de 1988 compareció el Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle García, actuando en nombre y representación de doña María del Romero Mayor Jiménez, mediante escrito en el que se mostró parte en el proceso constitucional y se opuso a lo solicitado de contrario.
Recibidas las actuaciones reclamadas, por providencia de 14 de marzo de 1988, la Sección Primera, tras acordar tener por personada y parte en el procedimiento a la citada doña María del Romero Mayor Jiménez y acusar recibo de las actuaciones remitidas por los órganos judiciales remitentes, decidió dar vista de las actuaciones recibidas por plazo común de veinte días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, para que formularan las alegaciones que tuvieran por conveniente.
6. Dentro del plazo concedido en la providencia últimamente citada la Sociedad demandante de amparo ratificó y reiteró los fundamentos de Derecho invocados en su demanda y, además, precisó que desde el momento en que conoció el quebrantamiento de los derechos constitucionales que invoca los alegó, formalizando contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo recurso de suplicación con la cita especifica del contenido de los derechos constitucionales que se señalaban como no respetados. Dicho recurso de suplicación fue la única ocasión que tuvo de alegar las vulneraciones constitucionales hoy denunciadas ante el Tribunal Constitucional, por lo que el requisito del art. 44.1 c) de la Ley Orgánica de dicho Tribunal está claramente cumplido, así como los demás requisitos formales del recurso de amparo.
7. Por escrito presentado el día 14 de abril de 1988, la representación de doña María del Romero Mayor Jiménez alegó, en síntesis:
a) El recurso de amparo deducido de contrario no cumple con ninguno de los requisitos exigidos por el art. 44.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional:
1) No se han agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, pues «Ediciones Sorianas» consintió, sin acto alguno de su parte en contrario, que se le tuviera por no comparecida; su único recurso, el posterior de suplicación, es ya de carácter extraordinario y llegó cuando la actividad del Magistrado de Trabajo no admitiendo la comparecencia había devenido firme a todas luces.
2) Tampoco es imputable la violación de los derechos fundamentales que se denuncian, de un modo inmediato y directo, a la actuación de la Magistratura de Trabajo, pues fue la propia Sociedad recurrente la que olvidó facilitar al juzgador de instancia algo tan elemental como la prueba de que quien comparecía podría hacerlo en Derecho; es más, no sólo olvidó aportar tal prueba, sino que lo que realmente hizo fue sembrar la confusión con su revuelo de personas, sin que, por otra parte, conste en condición de que o como intervenían unos y otros. Si ha existido alguna irregularidad ésta ha sido la cometida por quien ahora recurre.
3) Finalmente, tampoco se ha invocado formalmente en el proceso los derechos constitucionales que se dicen vulnerados, tan pronto como, una vez conocida violación, hubo lugar para ello, pues tal invocación debió efectuarse en el mismo acto de juicio a través de la oportuna protesta o, en su caso, el oportuno recurso. Ni siquiera hizo la invocación en el momento de anunciar su propósito de recurrir en suplicación, sino en el escrito de formalización del recurso.
b) En cuanto a la cuestión de fondo suscitada se alega por la representación de doña María del Romero Mayor Jiménez que no existe ninguna vulneración del art. 24 de la Constitución pues las Sentencias impugnadas aparecen motivadas, sin que porque la motivación sea escasa pueda sostenerse su inconstitucionalidad. De otro lado, no puede hablar de indefensión, de falta de tutela o de falta de respeto al principio de presunción de inocencia quien con su propia actitud ha sido causa de la forma de actuar del órgano judicial, por cuanto que una vez que se notificó a la ahora recurrente la fecha de celebración del juicio, obligación suya era el adoptar la conducta procesal que considerase oportuna en defensa de sus derechos e intereses, y dentro de esa conducta indudablemente figura el proveerse a sí mismo o a su posible representante del poder que le acredita como tal y el no hacerlo sólo puede ser imputable a quien de tal forma actúa y no a quien, como el órgano judicial, sólo tiene que valorar jurídicamente esa actuación.
Solicitó la declaración de inadmisibilidad del recurso por falta de los requisitos procesales previstos, entrando a conocer de su fondo la declaración de no proceder la concesión del amparo solicitado al no vulnerarse derecho fundamental alguno.
8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito presentado el día 14 de abril de 1988, interesó del Tribunal Constitucional la estimación del amparo solicitado por entender que las Sentencias recurridas han vulnerado el art. 24.1 de la Constitución. Tal petición la fundamenta, en síntesis, en las siguientes alegaciones:
a) El art. 10 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que los litigantes podrán comparecer por sí o debidamente representados. En el presente supuesto «Ediciones Sorianas» tenía conferida representación legal al señor Atienza, lo que se justificó plenamente en el primer acto de la vista oral que se suspendió a petición de las partes.
Convocados a nuevo acto de juicio oral el Magistrado de Trabajo exigió nuevamente la representación legal de «Ediciones Sorianas» y al no poderse acreditar tuvo por no comparecida a ésta. Ello supone, a juicio del Ministerio Fiscal y a la luz de las constantes decisiones del Tribunal Constitucional, una actuación enervante y formalista que produjo indefensión en la interpretación del art. 10 de la Ley de Procedimiento Laboral, tanto por el Magistrado de Trabajo como por la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo, lo que causó vulneración del art. 24.1 de la Constitución.
b) Acreditada la representación legal de «Ediciones Sorianas» en el señor Atienza en la primera y abortada celebración del acto de juicio oral, quedando además en autos testimonio de tal escritura, no parece plausible nueva exigencia de acreditación. Ciertamente que cabe la revocación del poder notarial, como dice la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, pero ello es algo que compete probar a la otra parte.
c) En cualquier caso, la actuación del Magistrado de Trabajo parece naturalmente desproporcionada al defecto denunciado y a sus consecuencias, pues era subsanable.
d) La Sentencia del Tribunal Central de Trabajo se construye en torno a argumentos enervantes y formalistas. Exige de una parte a «Ediciones Sorianas» que hubiera formulado protesta en el acto de la vista, pero mal podía haberlo hecho cuando su presencia en tal acto fue desconocida. De otra, se reprocha que no dedujera recurso alguno, cuando no le cabía otro que el que interpuso: Recurso de suplicación contra la Sentencia definitiva dictada por la Magistratura de Trabajo.
9. Mediante providencia de 17 de abril de 19&9, se señaló para deliberación y votación el día 19 de junio siguiente, nombrándose Ponente al Magistrado don Alvaro Rodríguez Bereijo. Tal señalamiento fue dejado sin efecto, haciéndose uno nuevo para el día 17 de julio de 1989.
II. Fundamentos jurídicos
1. La representación procesal de doña María del Rosario Mayor Jiménez opone como obstáculo procesal a la viabilidad de la pretensión de amparo ejercitada por «Ediciones Sorianas», el no haber dado esta cumplimiento a ninguna de las exigencias que impone el art. 44.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Procede, en consecuencia, con carácter previo al examen de la cuestión de fondo suscitada en este recurso, examinar las alegadas causas de inadmisión que, de comprobarse su efectiva existencia, constituirán motivos de desestimación del amparo solicitado, lo que haría innecesario el enjuiciamiento de aquella cuestión de fondo.
Cuando en su escrito de alegaciones la señora Mayor Jiménez invoca el art. 44.1 b) de la citada Ley Orgánica, afirmando que el presente recurso debe ser inadmitido, ya que la vulneración constitucional que se denuncia, de haberse producido, no es en modo alguno imputable inmediata o directamente a una acción u omisión de la Magistratura de Trabajo de Soria, sino, antes bien, a la propia conducta de quien hoy solicita el amparo, está planteando un tema tan íntimamente ligado a la cuestión de fondo suscitada que su apreciación debe ser pospuesta al momento en que, si procede, abordemos el estudio de aquélla.
Las exigencias que imponen las letras a) y c) del mencionado art. 44.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal -agotamiento de la vía judicial previa e invocación en ella de los derechos fundamentales que se alegan en esta sede como vulnerados- están relacionadas entre si, tratándose con ellas de respetar el carácter de remedio último, extraordinario y siempre subsidiario que tiene el recurso de amparo, reservándolo para aquellos supuestos en que el proceso ante los Tribunales ordinarios haya sido ineficaz para preservar o restablecer al solicitante de amparo en la integridad del derecho fundamental vulnerado. Es decir, con los dos presupuestos procesales mencionados se persigue que los Tribunales ordinarios hayan tenido ocasión de subsanar las lesiones constitucionales en que ellos mismos hayan podido incurrir o que hayan cometido los Jueces y Tribunales inferiores, cumpliendo así su función principal y dejando, de tal modo, a este Tribunal realizar la suya, que, como queda dicho, es de carácter subsidiario.
No cabe la menor duda de que en el presente caso se ha dado ocasión a los Tribunales ordinarios de remediar la vulneración denunciada mediante el agotamiento de todos los recursos articulables y la denuncia de la vulneración de los derechos fundamentales que hoy se invocan. En efecto, el único recurso que contra la decisión del Magistrado de Trabajo podía interponer la sociedad demandante de amparo era el que a la postre articuló, esto es, el de suplicación contra la sentencia definitiva (art. 153.3.º de la Ley de Procedimiento Laboral), cuya resolución agotó la vía judicial. Es cierto que el citado precepto de la Ley Procesal Laboral exige como requisito para la admisión del recurso de suplicación que tenga por objeto una falta esencial del procedimiento y que se haya formulado en tiempo y forma la oportuna protesta, protesta que no fue efectuada por la representación de «Ediciones Sorianas». Pero, como razona el Ministerio Fiscal, mal podía el demandante de amparo haber formulado tal protesta cuando su presencia en el acto del juicio era desconocida por el Magistrado de Trabajo. Por otra parte, el recurso de suplicación en su día interpuesto por dicha sociedad fue admitido y resuelto en cuanto al fondo por el Tribunal Central de Trabajo, por lo que es claro que se agotó la vía judicial.
Por la misma razón no pudo invocarse formalmente en el proceso el derecho fundamental vulnerado una vez conocida la violación, es decir, en el mismo acto en que no se admitió la comparecencia de la sociedad recurrente por no acreditar su representante la representación que decía ostentar, pues la formulación de la oportuna protesta, no pudo hacerse al haber sido desconocida por el Magistrado de Trabajo su presencia en el acto del juicio. No se hizo en el momento de interponer el recurso de suplicación, sino que la referida exigencia fue satisfecha cuando se formalizó el recurso ante el Tribunal Central de Trabajo. Ahora bien, una interpretación finalista y pro actione del requisito exigido por el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, a la que tantas veces ha acudido este Tribunal, lleva a considerar satisfecha tal exigencia, pues en cualquier caso la sociedad demandante de amparo mediante la invocación que hizo y en el momento en que la efectuó, dio al Tribunal Central de Trabajo la posibilidad de enmendar la vulneración en que se dice incurrió el Magistrado de Trabajo de Soria.
2. Rechazadas, pues, las causas de inadmisión de este recurso alegadas por la representación procesal de doña María del Romero Mayor Jiménez, procede examinar la cuestión de fondo suscitada.
El proceso, en cuanto instrumento destinado a la tutela de los derechos e intereses legítimos de quienes acuden ante los Tribunales de Justicia impetrando la protección de los mismos, está compuesto por una sucesión de actos necesarios a tal fin, esto es, el procedimiento. A quienes acuden ante los Tribunales, bien en el ejercicio de aquellos derechos o intereses, bien oponiéndose a los mismos, se les exige como uno de los primeros requisitos, en el caso de que actúen en representación legal de alguna persona o corporación, el documento o documentos que acrediten su representación (art. 503.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Una vez admitida la demanda o, en su caso, la oposición a la misma por haber acreditado, entre otros requisitos, que quien acciona ostenta la representación que dice tener, se produce el efecto denominado por la doctrina procesal perpetuatio legitimationis, en este caso, ad processum; es decir, el accionante que ha reunido los requisitos exigidos para actuar validamente en el proceso, mantiene dicha capacidad procesal, salvo que durante la tramitación del procedimiento se acredite que, por cualquier causa, la ha perdido. De otro lado, es menester recordar que en los juicios verbales, como el tramitado ante la Magistratura de Trabajo de Soria, rige el principio de unidad de acto; aunque el acto del juicio se suspenda, su prosecución no es un acto diverso, sino la continuación del mismo.
En el presente caso, «Ediciones Sorianas» compareció al acto de juicio, que se señaló para el día 8 de abril de 1987, representada por don Adolfo Atienza Martínez, representación que acreditó mediante escritura de poder otorgada en Soria el día 24 de enero de 1983, ante el Notario don José Rodríguez Nestar, que, tras ser reseñado en el acta del juicio, fue devuelto a quien lo aportó, por lo que el Magistrado de Trabajo dio por buena su representación, teniendo a aquella sociedad por comparecida y parte en el procedimiento. Solicitada por ambas partes la suspensión del acto, a fín de llegar a una solución amistosa del contencioso suscitado entre ellas, el Magistrado accedió a la suspensión. Pedida la continuación del juicio, dado que las gestiones extraprocesales llevadas a cabo con aquella finalidad resultaron infructuosas, se señaló para la continuación el día 28 de mayo de 1987. En dicha continuación volvió a comparecer el señor Atienza en representación de «Ediciones Sorianas», pero como quiera que no aportó el poder que acreditaba su representación, el Magistrado de Trabajo no tuvo a ésta por comparecida, continuándose la tramitación del juicio sin su intervención y sin que, en consecuencia, pudiera alegar y probar en contradicción con lo pretendido por la parte contraria.
Es patente, pues, que con su decisión el Magistrado de Trabajo impidió a «Ediciones Sorianas» recabar la tutela de sus derechos e intereses legítimos, mediante una decisión a todas luces infundada y por ello vulneradora del art. 24.1 de la Constitución y, en la medida en que le cerró la posibilidad de rebatir, mediante un debate contradictorio, las pretensiones contrarias causantes de indefensión.
No es admisible el argumento a que acudió el Tribunal Central de Trabajo para desestimar el recurso de suplicación y declarar la corrección de la decisión del Magistrado de Trabajo, pues si bien es cierto que entre la iniciación del acto del juicio y su continuación, dado el tiempo transcurrido entre uno y otro momento, la representación que ostentaba don Adolfo Atienza Martínez pudo haber sido revocada, ello es necesario que se alegue y, en su caso, se acredite, por los efectos de la perpetuatio legitimationis a que hemos hecho referencia.
3. En cualquier caso, aun cuando se considerara correcta la decisión del Magistrado de Trabajo de exigir en la continuación del juicio una nueva acreditación de la representación ya hecha en su día, por entenderse que tal representación ha de ser probada en todos y cada uno de los actos procedimentales y en sus distintas fases, la no aportación por el señor Atienza en la continuación del juicio del poder que acreditaba la representación que decía ostentar, era un defecto subsanable que, por tanto, sólo podía dar lugar a la decisión que en su día adoptó el Magistrado de Trabajo si, dada la oportunidad de su subsanación, ésta no se hubiera producido, pues el incumplimiento de requisitos formales subsanables no debe dar lugar, dentro de una correcta interpretación del art. 24 de la Constitución, a consecuencias sancionatorias conducentes a la pérdida del acceso al proceso. El derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, reiterado en el plano legislativo por el art. 11, párrafo 3.º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sólo permite desestimar o rechazar por motivos formales las pretensiones de las partes cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanase (SSTC 29/1985, 36/1986, 162/1987, 174/1988 y 59/1989). Como quiera que en el presente caso no se dio a la sociedad recurrente la oportunidad de subsanar el supuesto defecto, ha de concluirse que la decisión adoptada de plano por el Magistrado de Trabajo vulnera el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 de la Constitución.
4. En modo alguno puede sostenerse que la decisión del Magistrado de Trabajo de Soria no teniendo por personada a «Ediciones Sorianas» por no acreditar su representante en la continuación del juicio la representación en que actuaba, pese a estar ya acreditada en las actuaciones y admitida la correspondiente personación, haya sido motivada por la conducta previa de la propia sociedad actora, como pretende la representación de doña María del Romero Mayor Jiménez. La circunstancia de que en la informal conversación previa que las partes mantuvieron con el Magistrado de Trabajo inmediatamente antes de proceder a la continuación del juicio verbal, el señor Atienza manifestara que no podía dar en ese momento una respuesta a las pretensiones económicas de la parte contraria por no ser él el competente, no quiere decir que no fuese el representante legal de la empresa, cuya representación, por cierto, ya había acreditado en la iniciación del procedimiento, sino, simple y llanamente que no podía adoptar por sí tal decisión, lo que nada tiene que ver con la condición de representante legal de la sociedad.
Fallo
En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia,
1.º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo, de 15 de septiembre de 1987, dictada en el recurso de suplicación 1.499/87/va, y de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Soria, de 29 de mayo de 1987, dictada en los autos 31/87.
2.º Restablecer a la Sociedad Cooperativa Limitada «Ediciones Sorianas» en la integridad de su derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión, para lo cual deberán retrotraerse las actuaciones correspondientes a los autos 31/87 de la Magistratura de Trabajo de Soria al momento del inicio del acto de celebración del juicio ante dicha Magistratura.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y nueve.
-
1.
El incumplimiento de requisitos formales subsanables no deben dar lugar, dentro de una correcta interpretación del art. 24 C.E., a consecuencias sancionatorias conducentes a la pérdida del acceso al proceso. El derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, reiterado en el plano legislativo por el art. 11, párrafo 3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sólo permite desestimar o rechazar por motivos formales las pretensiones de las partes cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanase. [F.J. 3]
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 3
- Artículo 24.1, ff. 2, 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1, f. 1
- Artículo 44.1 a), f. 1
- Artículo 44.1 b), f. 1
- Artículo 44.1 c), f. 1
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 153.3, f. 1
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 11.3, f. 3
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 1
- Carácter subsidiario del recurso de amparoCarácter subsidiario del recurso de amparo, f. 1
- Invocación del derecho vulneradoInvocación del derecho vulnerado, f. 1
- Perpetuatio legitimationisPerpetuatio legitimationis, f. 2
- Acreditación de la representación procesalAcreditación de la representación procesal, ff. 2, 3
- Procedimiento judicialProcedimiento judicial, f. 2
- Recurso de suplicaciónRecurso de suplicación, f. 1