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Spanish Constitutional Court

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Sección Tercera. Auto 869/1988, de 4 de julio de 1988. Recurso de amparo 540/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 540/1988

La Seccion, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Tomás Alonso Colino, en nombre y representación de don José Ignacio Ozalla Romero del Castillo, doña Ana Vidal Font, don Francisco Casado León, don Antonio Isern González, don Jordi Carreras Raset, don Juan Alvarez Fernández, don Enrique Mármol Carrasquilla, don Antonio Isaac Ortega y don Perfecto Megino Berges, trabajadores de la empresa «Panasonic España, Sociedad Anónima», interponen recurso de amparo con fecha 23 de marzo de 1988 frente a la Sentencia de Magistratura de Trabajo núm. 2 de Gerona de 13 de febrero de 1988, dictada en autos sobre sanción laboral. Invoca los arts. 21, 24.1 y 28 de la Constitución.

2. La demanda tiene como base los siguientes antecedentes: a) Los demandantes, todos ellos miembros del comité de empresa, solicitaron a la dirección de la empresa el inicio de negociaciones para la firma de un convenio colectivo de aplicación exclusiva a sus representados (personal de la Sección de «Aspiradoras» de la entidad mercantil «Panasonic España, Sociedad Anónima»). Ante la negativa de la empresa, y con el fin de presionar en favor de esa reivindicación, decidieron en primer término iniciar el procedimiento de conflicto colectivo, resuelto en sentido desestimatorio por Magistratura de Trabajo. b) Posteriormente, pendiente aún de resolución ese procedimiento por el Tribunal Central de Trabajo, decidieron también convocar una asamblea de los trabajadores y, al término de la misma, encerrarse y pernoctar en los locales de la empresa dedicados a comedor, situación que se repitió durante los días 14 a 19 de octubre de 1987, fecha en la que voluntariamente se decidió la desconvocatoria de esas medidas de presión. Según la relación de hechos probados de la Sentencia impugnada, en ningún momento se notificó a la empresa la convocatoria de la asamblea inicial ni la decisión de constituirse en «asamblea permanente», decisión que obligó a la dirección de la misma a adoptar especiales medidas de vigilancia y seguridad por la anormalidad que suponía la ocupación de algunos de los locales de la empresa. c) Durante cada uno de los días de encierro la empresa requirió individualmente a los componentes del comité de empresa para que abandonasen las dependencias, a lo que éstos se negaron reiteradamente. Tras ello la dirección empresarial acordó la instrucción del correspondiente expediente sancionador, al término del cual decidió imponer a cada trabajador una sanción de veinte días de suspensión de empleo y sueldo. d) Contra esa decisión empresarial fue interpuesta demanda ante la jurisdicción laboral, resuuelta por la Sentencia de Magistratura de Trabajo núm. 2 de Gerona, en la que se estimó que los miembros del comité de empresa habían actuado irregularmente y que su actitud era merecedora de sanción, aunque de menor entidad que la impuesta por la empresa, que quedó reducida a cinco días de suspensión de empleo y sueldo.

3. Contra esa Sentencia se interpone recurso de amparo, por presunta lesión de los arts. 21, 24.1 y 28 de la Constitución. Aducen los demandantes de amparo que la Sentencia impugnada no examinó debidamente si la conducta de los trabajadores se incardinaba o no en el ejercicio de los derechos de reunión y libertad sindical y si el procedimiento sancionador seguido por la empresa respetaba o no lo establecido en el art. 24.1 de la Constitución, por lo que vulneró esos derechos constitucionales. A ello añaden que su actuación se ajustó en todo momento a la legalidad, que de ningún modo perturbó el normal funcionamiento de la empresa, y que la sanción empresarial estuvo motivada únicamente por el mero ejercicio de la actividad sindical y por el intento de entablar negociaciones, sanción para la que, además, falta tipificación específica, en contra del principio recogido en el art. 9 de la Constitución y del principio de legalidad penal. Por todo ello solicitan que se anule la resolución impugnada y que se les reconozca que en los hechos imputados únicamente actuaron en el ejercicio de los derechos de reunión y libertad sindical.

4. Por providencia de 25 de abril de 1987, la Sección acuerda tener por interpuesto recurso de amparo en nombre de don Ignacio Ozalla Romero del Castillo, doña Ana Vidal Font, don Francisco Casado León, don Antonio Isern González, don Jordi Carreras Raset, don Juan Alvarez Fernández, don Enrique Mármol Carrasquilla, don Antonio Isaac Ortega y don Perfecto Megino Berges, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente acerca de la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) no haberse acreditado fehacientemente la fecha de notificación de la Sentencia recurrida a efectos del cómputo del plano previsto en el art. 44.2 de la LOTC, y b) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, conforme al art. 50.2 b) de la LOTC.

5. Con fecha 13 de mayo de 1988 se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, en el que se pone de relieve, en primer término, que los demandantes no han acreditado la fecha de notificación de la Sentencia recurrida, de forma que si no se acreditare ese extremo la demanda incurriría en la causa de inadmisión por extemporaneidad prevista en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.2 de la LOTC. En cuanto al fondo del asunto, aduce el Ministerio Fiscal que la indefensión alegada no resulta probada en la demanda ni se desprende de la documentación examinada, y que la ausencia de motivaciones serias y legales en la actitud del comité de empresa hace que no pueda encontrar acomodo en los derechos de reunión y libertad sindical, puesto que no se ejercitaron en el marco de sus limitaciones legales y reglamentarias. Todo ello sustenta la carencia de contenido constitucional de la demanda, por lo que se interesa le inadmisión del recurso.

6. Con fecha 16 de mayo de 1988 se reciben las alegaciones de los demandantes de amparo, a las que acompañan certificación judicial acreditativa de la fecha de notificación de la Sentencia impugnada. En cuanto al fondo del asunto, se reitera la alegada lesión de los derechos fundamentales de reunión, libertad sindical y no indefensión, pues ni los hechos constituyeron alteración injustificada ni la asamblea realizada por los actores carecía de trascendencia jurídica, por lo que no había base para imponer sanción alguna, pues, en todo caso, para ello se requiere fundamento legal expreso, según se desprende del art. 25.1 de la Constitución. Por todo ello se solicita la admisión del recurso a trámite.

II. Fundamentos jurídicos

1. Los demandantes de amparo han acreditado fehacientemente que su recurso fue interpuesto dentro del plazo marcado por el art. 44.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal, por lo que ha de decaer la causa de inadmisión señalada en primer lugar en nuestra providencia de 25 de abril de 1988.

2. La demanda de amparo carece, sin embargo, manifiestamente de contenido que justifique una Sentencia de este Tribunal, por lo que, tal y como advierte el Ministerio Fiscal, concurre la causa de inadmisión prevista en la redacción anterior del art. 50.2 b) de su Ley Orgánica, sin que las alegaciones de las demandantes puedan desvirtuar la apreciación que inicialmente se expuso en nuestra citada providencia, según se razona en los fundamentos jurídicos siguientes. 3. Según los demandantes, el art. 24.1 de la Constitución, que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, habría sido lesionado a lo largo del procedimiento sancionador iniciado y seguido por la dirección de la empresa, así como por la resolución judicial que puso fin al proceso laboral previo, por no aplicar los principios constitucionales reconocidos como derechos fundamentales. Pero ninguna de estas alegaciones ofrece relevancia constitucional. Primero, porque, como reiteradamente ha dicho este Tribunal, los derechos reconocidos en el art. 24.1 de la Constitución no son aplicables a los procedimientos sancionadores de carácter privado, ni, en concreto, al ámbito disciplinario laboral, pues van referidos directa y exclusivamente a la actuación judicial (STC 6/1988, de 21 de enero). No es posible, por tanto, apreciar en dichos procedimiento la indefensión prohibida por ese precepto constitucional, indefensión que tampoco los demandantes se encargan de probar o acreditar, ni siquiera de explicar de qué forma se produjo, como advierte el Ministerio Fiscal; y segundo, porque la resolución judicial impugnada se ajusta sin ningún género de dudas a las exigencias del art. 24.1 de la Constitución. Fácilmente se aprecia, por un lado, que es una resolución motivada y fundada en Derecho, dado que en ella se incluyen, con toda nitidez, los motivos y los fundamentos jurídicos que llevaron a la decisión finalmente adoptada. Tampoco se advierte que los demandantes sufrieran indefensión alguna a lo largo del proceso que condujo a dicha resolución judicial, puesto que ni en su demanda ni en la documentación aportada a este proceso aparece dato alguno que muestre obstáculos o impedimentos en el ejercicio de su derecho a presentar alegaciones, proceder a la defensa de sus argumentos o presentar pruebas en el juicio.

4. Aducen los demandantes, en segundo lugar, que se ha lesionado el derecho de reunión reconocido en el art. 21 de la Constitución, pues su actuación, luego sancionada por la empresa, estaba amparada por el derecho de asamblea reconocido en la legislación laboral, de forma que la sanción de su comportamiento constituyó un impedimento inadmisible al ejercicio de aquel derecho constitucional. Pero tampoco pueden prosperar estas alegaciones. Es preciso tener en cuenta, para centrar la queja de los demandantes de amparo, que el ejercicio del derecho de reunión, como el de todos y cada uno de los derechos constitucionales (STC 6/1988, de 21 de enero), ha de ajustarse a determinadas reglas y limites cuando tiene lugar en el seno de la empresa, pues ha de compatibilizarse con los derechos y obligaciones que nacen de la relación de trabajo y, en particular, con los derechos del empresario en cuanto a la dirección y organización del trabajo y sobre los locales y útiles de la empresa. Todo ello quiere decir que las reuniones o asambleas desarrolladas irregular o ilegalmente quedan fuera del manto protector, no sólo de la legislación laboral, sino también del derecho fundamental de reunión, pues exceden de lo que puede entenderse como ejercicio legítimo del mismo. Esa irregularidad fue, precisamente, la que motivó la sanción de los actuales demandantes, como claramente se deduce de los fundamentos jurídicos de la Sentencia que aquí se impugna, por lo que puede decirse que la empresa o el Juez que entendió del asunto vulneraran el contenido esencial de aquel derecho. No cabe duda de que el ejercicio irregular o legítimo de un derecho puede ser sancionado si causa perjuicios en otros derechos protegidos por el ordenamiento, o si supone el incumplimiento de reglas o decisiones adoptadas por el empleador en el uso legítimo de su poder de dirección, sin que ello suponga lesión del derecho en cuestión.

5. Se alega en la demanda, por último, que fue lesionado el art. 28.1 de la Constitución, desde el momento en que el comportamiento sancionado se inscribía en el ejercicio del derecho a la libertad sindical reconocido en aquel precepto constitucional. Sin embargo, también es rechazable este alegato por infundado. Aun en el caso de que fuera aceptable que dicha actuación formaba parte de la actividad «sindical», entendida ahora en un sentido amplio y genérico, habría que decir, como en el fundamento anterior, que la sanción no se impuso en este caso por el desarrollo de actividades sindicales o de representación de los intereses de los trabajadores, sino sólo por la comisión de actos que estaban fuera de lo permitido por la ley, como bien dice la Sentencia que ahora se impugna. De la documentación aportada se desprende, en efecto, que los actores no fueron sancionados por su actividad reivindicativa, sino por su negativa a cesar en un «encierro» o «asamblea permanente» con ocupación ilegítima de los locales de la empresa. Conviene recordar, a este respecto, que aunque los miembros del comité de empresa no pueden ser sancionados por el ejercicio de sus funciones de representación, sí pueden serlo cuando su conducta no se inscriba entre dichas funciones o, aun pudiendo incluirse entre ellas, resulte contraria a la ley. No puede olvidarse, por otra parte, que, como expresamente recuerda la resolución judicial que aquí se impugna, los actuales demandantes de amparo habían iniciado un procedimiento de conflicto colectivo para instar el reconocimiento de su derecho a negociar un convenio colectivo propio, procedimiento que estaba pendiente de solución cuando se produjeron los acontecimientos que han dado origen a este recurso de amparo. La pendencia de ese procedimiento pone de relieve que aún no se habían agotado todos los medios legales de defensa y promoción de los intereses de los representados, lo cual hace menos justificable aún, en un plano estrictamente jurídico, la adopción de medidas alegales o contrarias a la ley.

6. Ninguna relevancia constitucional ofrece, por fin, la invocación del principio de legalidad consagrado en el art. 25.1 C.E., pues, dejando al margen ahora la extemporánea cita de este precepto, es claro que ese principio se dirige a las infracciones y sanciones penales y administrativas, no a las de carácter privado, entre ellas las que se imponen en virtud del poder disciplinario laboral.

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por don José Ignacio Ozalla Romero del Castillo, doña Ana Vidal Font, don Francisco Casado León, don Antonio Isern González, don Jordi Carreras Raset, don

Juan Alvarez Fernández, don Enrique Mármol Carrasquilla, don Antonio Isaac Ortega y don Perfecto Megino Berges.

Madrid, a cuatro de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Jurisdiction Sección Tercera
Judges

Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

Type and record number
Date of the decision 04/07/1988
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 540/1988

Summary

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: motivación de la Sentencia. Expediente disciplinario: garantías procesales. Derecho de reunión: límites. Libertad sindical: límites. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 21
  • Artículo 24.1
  • Artículo 25.1
  • Artículo 28.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2
  • Artículo 50.2 b)
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Visualization
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