Sección Tercera. Auto 949/1988, de 21 de julio de 1988. Recurso de amparo 1.174/1987. Acordando la inadmisión a trámite de recurso de amparo 1.174/1987
Don Juan Rodríguez García interpone recurso de amparo contra Sentencia condenatoria recaída en causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 10 de Madrid, al no llevarse a cabo los trámites oportunos para el indulto. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24 C.E.
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 3 de septiembre de 1987, den Juan Rodríguez García, interno en el centro penitenciario de Córdoba, interpone recurso de amparo contra la no tramitación por el Gobierno del indulto que la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid solicitó en la Sentencia dictada el 2 de marzo de 1983, en la que resultó condenado el solicitante de amparo por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor y otro de robo a las penas de cinco años y cinco meses de presidio menor y privación del permiso de conducir por un período de un ano, solicitando de este Tribunal que recabe del Ministerio de Justicia el cumplimiento del mandato de la Audiencia Provincial.
2. Por providencia de 27 de octubre de 1987, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda tener por remitido el escrito enviado por don Juan Rodríguez García y, atendida la situación del solicitante, que comparece sin estar representado por Procurador ni dirigido por Letrado, librar comunicaciones al Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid y al Consejo General de la Abogacía, a fin de que procedan a la designación, en turno de oficio, de Procurador y Letrado, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 33 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Remitidas las pertinentes comunicaciones, en las que se participa que correspondió la designación en turno de oficio para representar al solicitante de amparo a la Procuradora doña María Paz Juristo Sánchez, y la dirección legal a los Letrados doña Ana María Isabel Silva Nicolás y don Ramón Silles Martín, en primero y segundo lugar, respectivamente, la Sección, por providencia de 17 de diciembre de 1987, acuerda tener por hechos los nombramientos, así como requerir a la citada Procuradora y al Letrado designado en primer lugar para que, en el plazo de veinte días, formulen la correspondiente demanda de amparo con los requisitos del art. 49 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Por escrito presentado el 12 de enero de 1988, la Procuradora Sra. Juristo Sánchez manifiesta que carece de datos suficientes para formular la demanda de amparo, solicitando de este Tribunal que interese del recurrente de amparo, interno en el centro penitenciario de Jaén para que aporte la documentación necesaria, y la concesión de nuevo plazo para la formulación del recurso de amparo.
3. Por providencia de 20 de enero de 1988, la Sección acuerda tener por recibido el escrito de la Procuradora doña María Paz Juristo Sánchez y, a la vista de su contenido y la situación del solicitante de amparo, dirigir comunicación al Juzgado de Instrucción núm. 10 de Madrid a fin de que, en el plazo de 10 días, remita testimonio e informes de los particulares solicitados por la indicada Procuradora. Posteriormente, por providencia de 15 de febrero de 1988, la Sección acuerda librar comunicación a la Sección 44 de la Audiencia Provincial para cumplimentar los mismos particulares.
4. Con fecha 9 de febrero de 1988, el Juzgado de Instrucción citado remitió testimonio de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial en el sumario 135/81. Con fecha 29 de febrero, la Audiencia comunicó que en la Sentencia dictada el 2 de marzo de 1983, la Sala acordó interesar de la superioridad la reducción de las penas impuestas, habiéndolo solicitado en escrito de 10 de mayo de 1983, sin que hasta la fecha hubiere recibido comunicación alguna. Asimismo comunica que el procesado no recurrió en su día la Sentencia ante el Tribunal Supremo. La Sección, por providencia de 7 de marzo, acuerda requerir a la representación del recurrente a fin de que, en el plazo de diez días, formule la demanda de amparo.
5. Por escrito presentado el 18 de marzo de 1988, la Procuradora doña María Paz Juristo Sánchez formula demanda de amparo, con base en los siguientes antecedentes de hecho:
a) El recurrente de amparo fue condenado en Sentencia de 2 de marzo de 1983 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el sumario 135/81, como autor de un delito de robo y utilización ilegítima de vehículos de motor. Dicha Sentencia devino firme el 8 de abril de 1983 al no haber recurrido el condenado al Tribunal Supremo.
b) En la citada sentencia, la Sala acordó elevar al Gobierno, en aplicación de lo dispuesto en el art. 2.2 del Código Penal, la solicitud de indulto para el condenado, al considerar excesiva la pena impuesta en relación al delito cometido y al daño causado. Elevada la petición, el Ministerio de Justicia no ha contestado a la misma.
6. La representación del recurrente de amparo considera que ha sido infringido el derecho a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución. En primer lugar, alega que la pena de cinco años y cinco meses impuesta al recurrente por un delito de robo de uso y utilización ilegítima de vehículos de motor ajeno contradice todo principio de proporcionalidad exigible, tal como entendió el Tribunal sentenciador, por lo que la no tramitación del indulto solicitado por parte de la Administración supone una actitud irresponsable y lesiva del derecho fundamental a la tutela judicial en relación con el art. 25 de la Constitución. En segundo lugar, considera que al recurrente le ha estado vedada la posibilidad de recurso, puesto que en la fase del proceso en que surge el conflicto el recurrente carecía de Abogado, pues la labor del Abogado defensor nombrado de oficio terminó en el plenario y, al optar por no recurrir, no le fue nombrado otro, quedando así en manos de la Administración la posibilidad de la concesión del indulto. Por todo ello, solicita de este Tribunal que otorgue el amparo solicitado por haber sido vulnerado el derecho a obtener la tutela judicial efectiva.
7. Por providencia de 9 de mayo de 1988, la Sección acuerda, de conformidad con lo prevenido en el art. 50 de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo común de 10 días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, conforme previene el art. 50.2 b) de la citada Ley Orgánica, en su redacción anterior.
8. En su escrito de alegaciones, presentado el 27 de mayo de 1988, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión del recurso, alegando que la cuestión planteada versa sobre la concesión de una gracia por el Gobierno, sin que el silencio del Ministerio suponga violación del derecho constitucional invocado, pues, como recuerda el Auto de 18 de abril de 1988 (R.A. 765/87), no se da el recurso de amparo contra omisiones de la Administración.
9. Dentro del plazo concedido para tal fin, no se ha presentado escrito de alegaciones por el recurrente de amparo.
II. Fundamentos jurídicos
1. En el presente caso concurre el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC en su anterior redacción, por carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique un pronunciamiento por parte de este Tribunal.
En primer lugar, como este Tribunal ha afirmado en supuestos similares al presente, no cabe deducir del art. 25.1 de la Constitución un derecho fundamental a la proporcionalidad abstracta de la pena con la gravedad del delito, puesto que el juicio sobre la proporcionalidad de la pena, prevista por la Ley con carácter general en relación a un hecho punible, es competencia del legislador (STC 65/86, de 22 de mayo). En el caso que nos ocupa, la posible desproporción de la pena impuesta respecto de los delitos cometidos no tiene como causa la individualización llevada a cabo por el Tribunal sentenciador, sino la previsión legal con relación a los hechos enjuiciados.
En segundo lugar, la falta de pronunciamiento del Ministerio de Justicia sobre la petición de indulto formulada por la Audiencia Provincial de Madrid no supone infracción de derecho fundamental alguno, puesto que el art. 2 del Código Penal no concede un derecho subjetivo a las partes del proceso penal, sino que otorga una facultad a los Tribunales respecto de la petición de gracia (en idéntico sentido, ATC 900/85, de 13 de diciembre). Por otra parte, la tramitación o no de la petición de indulto interesada por la Audiencia no condiciona en absoluto el derecho de petición de indulto por parte del recurrente de amparo, conforme a la Ley de 18 de junio de 1870. Así pues, el hoy recurrente puede solicitar, si así lo estima pertinente, la concesión de indulto particular por ser la pena impuesta desproporcionada a la gravedad de los delitos cometidos, por lo que la indefensión denunciada carece de relevancia constitucional.
2. El recurrente alega también que ha sufrido indefensión por no haber tenido posibilidad de interponer recurso al no estar asistido de Letrado. Tampoco puede tomarse esta alegación como fundamento de la demanda de amparo, pues, de un lado, conforme a lo expuesto anteriormente, el art. 2 del Código Penal no concede un derecho subjetivo al condenado respecto de la petición de indulto, por lo que, al no tener intervención alguna en la tramitación de esta modalidad del derecho de gracia, tampoco se ha visto imposibilitado para la interposición de recurso alguno. Y de otro, el hecho de que la Sentencia dictada por la Audiencia no fuera recurrida en casación ante el Tribunal Supremo es irrelevante a efectos del presente recurso de amparo, pues la decisión de no recurrir sólo es imputable al recurrente o al Abogado que le defendió.
Por lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el recurso de amparo promovido por don Juan Rodríguez García y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y ocho