Sección Tercera. Auto 986/1988, de 12 de septiembre de 1988. Recurso de amparo 982/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 982/1987
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito que tiene entrada en el Registro General de este Tribunal el 14 de julio de 1987, el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don José Luis Castro Ixaguirre, Decano del Ilustre Colegio Provicial de Abogados de San Sebastián, quien actúa en virtud de mandato expreso de la Junta general extraordinaria de dicha Corporación, nterpone recurso de amparo contra la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, de 11 de marzo de 1987, que desestimó el recurso contencioso- administrativo formulado contra el Acuerdo de 9 de abril de 1986 de la Sala de Gobierno de la Audiencia Territorial de Pamplona, sobre provisión de la plaza de Juez de Distrito sustituto de Mondragón (Guipúzcoa), y contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, de 23 de julio de 1986, que confirmó en alzada el anterior.
2. El recurso se fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) La Sala de Gobierno de la Audiencia Territorial de Pamplona, en su reunión del día 9 de abril de 1986, adoptó, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 212.2, 200 y 201 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Acuerdo de convocar concurso para el nombramiento de Juez sustituto del Juzgado de Distrito de Mondragón, siendo publicada la convocatoria en el «Boletín Oficial de la Provincia de Guipúzcoa» de 17 de abril de 1986.
b) Contra el citado Acuerdo interpuso el Colegio de Abogados de San Sebastián recurso de alzada ante el Consejo General del Poder Judicial, alegando que el mismo vulneraba el derecho al Juez predeterminado por la Ley reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, recurso que fue desestimado por Acuerdo de 23 de julio de 1986. Formulado recurso contencioso-administrativo ante el Pleno del Tribunal Supremo, éste lo desestimó en Sentencia de 11 de marzo de 1987, por considerar que el régimen de provisión temporal o de sustitución satisface el requisito de estar predeterminado por Ley.
3. La representación de la Corporación recurrente considera que el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial es claramente arbitrario, lo mismo que la Sentencia del Tribunal Supremo, pues el Juzgado de Distrito de Mondragón se encuentra desde hace diez años sin Juez titular y los actos recurridos pretenden obviar dicha situación con la técnica del Juez sustituto, cuando la sustitución está prevista para casos rigurosamente excepcionales, convirtiendo así lo excepcional en la forma ordinaria de proceder a la provisión de vacantes de dicho Juzgado en particular y del País Vasco en general. Asimismo considera que la provisión temporal por Juez sustituto del Juzgado antes citado vulnera también el derecho al Juez natural reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, que implica una predeterminación de la sede que ha de enjuiciar los actos del justiciable; la permanente transitoriedad -razona-, debida al continuo cambio en los titulares de los Juzgados, convierte a tal Juez provisorio en órgano especial y afecta al mencionado derecho constitucional, pues, si bien es cierto que no cabe exigir el mismo grado de fijeza y predeterminación al órgano que a sus titulares, también lo es que algún grado de fijeza -siquiera mínimo- habría de exigirse. Por otra parte -añade-, tal situación perjudica la imparcialidad y la inamovilidad de los Jueces que este derecho comporta, inamovilidad que debe ser entendida no sólo como inamovilidad subjetiva, sino también como inamovilidad objetiva al servicio del ciudadano. Finalmente, pone de manifiesto que el Colegio de Abogados recurrente padece las consecuencias de la falta de provisión normal y ordinaria del Juzgado de Mondragón, pues el derecho a la defensa no sólo es un derecho del justiciable en cada caso concreto, sino que afecta, además, directamente al Abogado en el ejercicio de su profesión.
En consecuencia, solicita de este Tribunal que anule la convocatoria del concurso para el nombramiento de Juez sustituto del Juzgado de Mondragón.
4. Por providencia de 9 de septiembre de 1987, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda, de conformidad con lo establecido en el art. 50 de su Ley Orgánica (LOTC), conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la representación de la Corporación recurrente en amparo, a fin de que aleguen lo que estimen pertinente en relación con el motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) de la LOTC].
5. El Ministerio Fiscal, en su escrito presentado el 23 de septiembre siguiente, entiende que sólo la alegación relativa al Juez ordinario predeterminado por la Ley es pertinente en un proceso de amparo, lo que conduce a examinar únicamente si efectivamente se ha producido una lesión de tal derecho a través de los actos que en bloque se impugnan en la demanda. Y en este sentido señala que no se comete una irregularidad por el hecho de proceder a un nombramiento de Juez sustituto, pues la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, en su art. 212.2, admite la posibilidad de acudir a dicho nombramiento cuando no quepa la aplicación de lo dispuesto en los artículos precedentes para atender a los supuestos que con carácter general establece el art. 207 de dicha Ley. En realidad -concluye-, lo que la demanda plantea, al discrepar del mecanismo aplicado al Juzgado en cuestión, no es la lesión de un derecho fundamental, sino un problema de política judicial -asegurar una mayor fijeza y estabilidad en la cobertura de los órganos judiciales del País Vasco-, cuyo enjuiciamiento no corresponde realizar al Tribunal Constitucional.
6. La representación de la recurrente, en escrito presentado el 29 de septiembre de 1987, da por reproducidas las alegaciones contenidas en el escrito inicial de demanda, insistiendo en la violación del principio del Juez natural, recogido en el art. 24.2 de la Constitución, y en que, al convertirse en normal lo que es excepcional, se origina un gran perjuicio al servicio público de la justicia, que afecta al normal acceso a los Tribunales y a la imparcialidad, inamovilidad e independencia del órgano judicial.
II. Fundamentos jurídicos
1. Como ya pusimos de manifiesto en nuestra providencia de 9 de septiembre de 1987, en el presente recurso concurre el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC (en su anterior redacción), consistente en carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique un pronunciamiento sobre el fondo por parte de este Tribunal.
2. El análisis de la pretensión de la Corporación recurrente en amparo exige, en primer término, la delimitación de su alcance. Y a este respecto es preciso destacar, de un lado, que, aunque la demanda se dirige contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 23 de julio de 1986 y contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1987, en realidad el acto presuntamente causante de las lesiones constitucionales alegadas es el Acuerdo adoptado el 9 de abril de 1986 por la Sala de Gobierno de la Audiencia Territorial de Pamplona, por el que se convocó concurso para cubrir plaza de Juez sustituto en el Juzgado de Distrito de Mondragón. De otro lado, como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, la pretensión del Colegio de Abogados de San Sebastián tiende a obtener una mayor fijeza y estabilidad en la cobertura de los órganos de la Administración de Justicia en el País Vasco.
3. Esta delimitación del contenido de la pretensión de amparo que efectúa el Colegio de Abogados recurrente lleva necesariamente a la inadmisión de la demanda. El recurso de amparo, de acuerdo con lo establecido en el art. 41.2 de la LOTC, tiene por objeto proteger a todos los ciudadanos frente a posibles violaciones de derechos y libertades fundamentales constitucionalmente reconocidos, lo que, según el art. 41.3 de la misma Ley, implica que en el amparo constitucional no puedan hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formula el recurso. En tal sentido se ha pronunciado este Tribunal al hacer referencia al carácter esencialmente subjetivo del recurso como vía de protección de derechos y libertades, pues no entra dentro de la finalidad del mismo el enjuiciamiento abstracto de disposiciones, como tampoco el evaluar, enjuiciar o corregir en general la acción de los poderes públicos.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, la Corporación recurrente aduce la violación de los derechos al Juez ordinario predeterminado por la Ley y a la defensa, ambos reconocidos en el art. 24.2 de la Constitución, pero no concreta ni acredita que, como consecuencia de la ejecución del Acuerdo impugnado, se le haya originado, en cuanto tal Corporación, una lesión en los citados derechos fundamentales, pues en el escrito de demanda sólo se alega, sin concreción alguna, que el Colegio de Abogados sufre las consecuencias de la falta de provisión normal y ordinaria del Juzgado de Mondragón y que ello perjudica al derecho a la defensa. Al no acreditar, pues, la recurrente la presunta vulneración de derechos protegibles en amparo, es claro que procede la inadmisión del presente recurso por concurrir la causa de inadmisión antes citada, sin que corresponda a este Tribunal hacer pronunciamiento alguno acerca de la situación de la sede judicial en cuestión, ni sobre el sistema seguido para la provisión de vacantes, por quedar dichas pretensiones fuera del ámbito del recurso de amparo.
En virtud de las razones expuestas, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo promovido por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don José Luis Castro Izaguirre, Decano del
Ilustre Colegio Provincial de Abogados de San Sebastián, y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a doce de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.2 (derecho a la defensa)
- Artículo 24.2 (derecho al juez ordinario predeterminado por la ley)
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41.2
- Artículo 41.3
- Artículo 50.2 b)
- Ausencia de lesión para el recurrenteAusencia de lesión para el recurrente
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho al juez predeterminado por la leyDerecho al juez predeterminado por la ley
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Objeto del recurso de amparoObjeto del recurso de amparo
- Colegio de abogadosColegio de abogados