Sección Tercera. Auto 1199/1988, de 24 de octubre de 1988. Recurso de amparo 870/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 870/1988
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Con fecha 13 de mayo de 1988, el Procurador de los Tribunales don Angel Deleito Villa, en nombre y representación de don Antonio Luque López, interpone recurso de amparo frente a Sentencia de 8 de marzo de 1987 del Tribunal Central de Trabajo (TCT), dictada en Autos sobre pensión de jubilación.
2. La presente demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) Don Antonio Luque López cesó en su relación laboral, en virtud de expediente de crisis, en 1979. Con tal motivo y tras un periodo de percepción del subsidio de desempleo, pasó a percibir una prestación equivalente a la pensión de jubilación hasta el cumplimiento de la edad de sesenta y cinco años, momento en que pasó a la situación ordinaria de jubilación.
b) Disconforme con la cuantía asignada a la pensión en el momento de la jubilación ordinaria, recurrió jurisdiccionalmente en demanda de que le fuera calculada, conforme a reiterada doctrina del TCT, computando la base reguladora que le habría correspondido de haber continuado en activo hasta los sesenta y cinco años.
c) La Sentencia de 8 de febrero de 1985 de la Magistratura de Trabajo núm. 6 de Madrid estimó su pretensión, pero fue posteriormente revocada por el TCT en Sentencia de 8 de marzo de 1987, tras el correspondiente recurso de suplicación.
3. La representación del recurrente estima que esta Sentencia del Tribunal Central de Trabajo vulnera los arts. 14 y 24.1 de la Norma fundamental. Señala al respecto que dicha resolución se aparta injustificadamente del criterio sostenido por el mismo órgano judicial en situaciones idénticas, lesionando Así el principio de igualdad en la aplicación de la Ley. Manifiesta también su opinión de que todos los trabajadores jubilados anticipadamente al amparo de los Planes de Inversión del desaparecido Fondo Nacional de Protección al Trabajo (como era su caso) deben recibir un tratamiento idéntico, aunque varien las normas reglamentarias que cada año se ocupen de esa cuestión, pues de lo contrario resultarian discriminados unos respecto de otros. Y, finalmente, aduce que la resolución judicial impugnada no justifica suficientemente el cambio de criterio, con la consiguiente vulneración del art. 24.1 de la Constitución.
En consecuencia, solicita la nulidad de la Sentencia impugnada y el reconocimiento del derecho de su representado a no ser discriminado y a percibir la pensión reconocida por la resolución de instancia o, en su defecto, a que se retrotraigan las actuaciones para que el TCT pueda dictar una nueva Sentencia.
4. Por providencia de 20 de junio de 1988, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del mismo (LOTC), acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo a fin de que formulen las alegaciones que estimen pertinentes en relación con los siguientes motivos de inadmisión del recurso: a) posible extemporaneidad, al no haberse acreditado fehacientemente la fecha de notificación de la resolución recurrida en amparo, y b) carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal.
5. Con fecha 7 de julio de 1988 se reciben las alegaciones de la representación del demandante, a las que se acompaña certificación judicial acreditativa de que la resolución recurrida en amparo fue notificada el 20 de abril de 1988. En cuanto al fondo del asunto, aduce que la Sentencia impugnada lesiona los arts. 14 y 24.1 de la Constitución al variar, sin motivación suficiente, la doctrina del Tribunal Central de Trabajo. A su juicio, los argumentos que el órgano judicial ofrece no son suficientes a tales efectos, puesto que contradicen anteriores pronunciamientos del TCT y no se ajustan a la realidad, ya que, de un lado, en otras Sentencias se ha entendido que el anterior criterio jurisprudencial no se ve afectado por la Orden de 12 de enero de 1979, y de otro, también en disposiciones anteriores y posteriores a esta última se habían recogido incrementos anuales no acumulativos. Por todo ello, solicita de este Tribunal la admisión del recurso de amparo.
6. El Ministerio Fiscal, en escrito de 9 de julio de 1988, señala, en primer lugar, que en la demanda no se acredita la fecha de notificación de la resolución recurrida y que, de no subsanarse tal defecto, puede conducir a la inadmisión del recurso por extemporaneidad. En cuanto al fondo del asunto, pone de relieve que el recurrente no ofrece argumentación alguna sobre la supuesta violación del art. 24.1 C.E., por lo que su cita debe considerarse puramente retórica; asimismo manifiesta que el Tribunal Central de Trabajo argumenta suficientemente el cambio de criterio y que la resolución impugnada forma parte de una nueva dirección jurisprudencial, como lo pone de relieve la Sentencia de 23 de marzo de 1988, recurrida también en amparo. Por todo ello interesa la inadmisión de la presente demanda sobre la base del art. 50.1 c) de la LOTC.
II. Fundamentos jurídicos
1. El demandante ha acreditado fehacientemente que la resolución judicial impugnada le fue notificada el 20 de abril de 1988 y que, en consecuencia, el recurso de amparo fue interpuesto dentro del plazo fijado por el art. 44.2 de la LOTC. Con ello queda excluida la posible causa de inadmisión indicada en primer lugar en la providencia de 20 de junio de 1988.
2. Subsiste, sin embargo, la segunda de dichas causas, pues, como señala el Ministerio Fiscal, la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal.
En efecto, y por lo que respecta a la presunta violación del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, hemos de reiterar una vez más que para que pueda apreciarse tal vulneración no basta con que se comparen dos resoluciones dictadas en sentido distinto por un mismo órgano judicial en supuestos sustancialmente idénticos; es preciso también que el cambio de criterio carezca de motivación, justificación o fundamentación alguna, ni siquiera implícita o tácita.
Por esta razón no puede apreciarse desigualdad en la aplicación de la ley en el presente caso. Es cierto que el TCT adopta en esta ocasión un criterio distinto al seguido «por constantes resoluciones» suyas, como claramente se manifiesta en la resolución impugnada en amparo. Pero no se trata de un cambio injustificado, inmotivado o inadmisible desde la perspectiva del principio de igualdad en la aplicación de la ley, sino de una variación que expresamente se funda en la modificación de la normativa reglamentaria reguladora de las prestaciones concedidas a los trabajadores que se jubilan anticipadamente al amparo del respectivo Plan de Inversiones del Fondo Nacional de Protección al Trabajo (FNPT). Esta modificación normativa hace imposible, según el órgano judicial, mantener la «interpretación jurisprudencial anterior en el sentido de aproximar o hacer coincidir la base reguladora del jubilado anticipadamente con la correspondiente a un trabajador en activo de la misma categoría». Así pues, la separación del criterio jurisprudencial anterior está debidamente explicada y justificada, despejando con ello las dudas sobre la adecuación de la resolución impugnada a las exigencias del art. 14 de la Constitución, que de ningún modo impone la sujeción incondicionada al precedente.
En este mismo sentido debe tenerse en cuenta que otras muchas Sentencias del TCT mantienen el mismo criterio que la que ahora se impugna, y que, a la vista de tales resoluciones judiciales, puede afirmarse, como advierte el Ministerio Fiscal, que el TCT ha sustituido su anterior criterio por una nueva linea jurisprudencial, de modo que la Sentencia recurrida no habría hecho más que confirmar un cambio de criterio producido poco tiempo antes y seguido ininterrumpidamente desde entonces.
3. Tampoco es posible advertir violación alguna del principio de igualdad en la ley o ante la ley. Es cierto que todas las actuaciones del FNPT, diseñadas generalmente para períodos anuales, arrancan de la Ley 45/1960, de 21 de julio, en la que ya se preveían ayudas para facilitar la jubilación anticipada de las Empresas sometidas a procesos de reconversión o reestructuración. Pero dicha Ley no contenía una regulación detallada de las citadas ayudas, sino tan sólo una delimitación genérica de los fines del FNPT. Esa regulacion se encomendaba a las sucesivas normas reglamentarias que se dictaran para la aplicación del Plan de Inversiones en cada ejercicio presupuestario.
Por consiguiente, tanto el contenido concreto de tales normas, como las condiciones de la jubilación anticipada, podrían variar sucesivamente en función de los fondos presupuestarios, de la situación económica general, o de otros muchos factores, como en realidad ha venido sucediendo. Lo cual no entraña lesión alguna del principio de igualdad, pues, como en otras ocasiones ha manifestado este Tribunal, el art. 14 de la Constitución no puede ser obstáculo para que el legislador adapte la normativa a las condiciones de cada momento histórico, y no resulta contraria a dicho precepto la desigualdad derivada de un cambio normativo o de una sucesión de disposiciones legales o reglamentarias.
4. El demandante de amparo invoca también, aunque con carácter secundario, el art. 24.1 de la Norma fundamental. Viene a alegar, en este sentido, que la falta de motivación en el cambio de criterio supone también una violación del derecho a la tutela judicial efectiva. Pero, como ya hemos señalado, la resolución impugnada no carece en absoluto de motivación o fundamentación jurídica, ya que justifica y argumenta sobradamente el cambio de criterio.
En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo formulado por el Procurador de los Tribunales don Angel Deleito Villa, en nombre y representación de don Antonio Luque López, y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.
- Ley 45/1960, de 21 de julio. Creación de fondos nacionales para la aplicación social del impuesto y del ahorro
- En general
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.2
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Igualdad ante la leyIgualdad ante la ley
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Principio de igualdadPrincipio de igualdad, Doctrina constitucional
- Jubilación anticipadaJubilación anticipada
- Fecha de notificación acreditadaFecha de notificación acreditada
- Plazos procesalesPlazos procesales