Sección Primera. Auto 1219/1988, de 7 de noviembre de 1988. Recurso de amparo 533/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 533/1988
La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Carlos Moreno Rosado, doña Gabriela Rosado García y don Armando Ballesteros López.
AUTO
I. Antecedentes
1. Con fecha 23 de marzo del año en curso se registró en este Tribunal un escrito mediante el cual don Celso Marcos Fortín, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional, en nombre y representación de don Carlos Moreno Rosado, doña Gabriela Rosado García y don Armando Ballesteros López, contra la Sentencia de 25 de febrero de 1988, dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid. Los hechos que se exponen en la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) Los hoy demandantes ocupaban, como arrendatarios, sendos locales de la casa núm. 22 de la calle Toro, de Salamanca, siendo propietario y arrendador don Teodomiro Rodríguez Iglesias. Con fecha 12 de abril de 1984, don Teodomiro Rodríguez Iglesias obtuvo del Gobernador Civil de Salamanca autorización para el derribo de la meritada finca, a los efectos -se dice en la demanda- de «derribar y construir un nuevo edificio en el solar resultante». Los hoy demandantes interpusieron recurso contencioso-administrativo contra el citado acto de autorización, obteniendo la suspensión del mismo, que fue acordada por Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid de fecha 7 de marzo de 1985.
Con fecha 2 de abril de 1986 recayó Sentencia de la citada Sala en este proceso, en cuya parte dispositiva se acordó:
«(...) anulamos, por no ser conformes con el ordenamiento jurídico, las resoluciones del Gobernador Civil de Salamanca de 14, 16 y 18 de mayo de 1984, que desestimaron los recursos de reposición interpuestos contra la de 12 de abril anterior, por la que se autorizó la demolición de las fincas urbanas núms. 20, 22 y 24 de la calle de Toro, de Salamanca, autorización que igualmente se anula (...)».
Esta Sentencia fue objeto de recurso de apelación, pendiente hoy de fallo por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.
b) En fecha que no se indica, don Teodomiro Rodríguez Iglesias formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Salamanca demanda especial de arrendamientos urbanos contra los hoy recurrentes, invocando lo dispuesto en el art. 114, apartado ll, de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en relación -hay que entender- con el supuesto de excepción a la prórroga legal previsto en el art. 62.2.º de la misma Ley («cuando el arrendador proyecte el derribo de la finca para edificar otra...»).
La parte entonces demandada opuso la excepción 5.a del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por hallarse pendiente de resolución jurisdiccional el recurso contencioso interpuesto frente a la autorización concedida por el Gobierno Civil para el derribo de la finca. Con fecha 4 de noviembre de 1985 dictó Sentencia el Juez de Primera Instancia, admitiendo la excepción de litispendencia y resolviendo abstenerse de entrar a conocer del fondo del asunto.
Esta Sentencia fue recurrida en apelación por don Teodomiro Rodríguez Iglesias, recayendo Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid de 28 de febrero de 1987, en cuyo fallo se dispuso:
«Primero, se declaran resueltos los contratos de arrendamiento que, respectivamente, vinculan al demandante con los demandados (...), por concurrir la causa resolutoria undécima del art. 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos; segundo, se condena a los demandados al desalojo de los respectivos local y piso que ocupan, que queda subordinado a la consignación documental del derecho de retorno, según los términos del párrafo último del apartado quinto del art. 81 de la Ley de Arrendamientos Urbanos».
En la fundamentación jurídica de esta Sentencia estimó la Sala (fundamento 2.º) que, frente a lo alegado por los demandados y recurridos, la interposición del recurso contencioso-administrativo no impedía la inmediata eficacia, a los efectos del ejercicio de la acción resolutoria del arrendamiento, de la autorización concedida por el Gobernador Civil, apreciándose (fundamento 3.º) que el arrendador cumplió debidamente las condiciones prevenidas en los arts. 78 y 79 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y reconociéndose, en fin, en favor de los arrendatarios demandados el derecho de retorno a la nueva edificación (art. 81 de la misma Ley), condicionándose la obligación de desalojo del inmueble al cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 5.º de dicho art. 81.
Firme esta Sentencia, y en ejecución de su fallo, los hoy recurrentes requirieron a don Teodomiro Rodríguez Iglesias para el otorgamiento de la escritura pública de retorno de los locales, haciéndole entrega de las llaves de los mismos, y con la advertencia -se dice en la demanda- «de la suspensión de autorización del derribo acordada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo y la Sentencia dictada en el recurso por la que quedó nulo (sic) dicha autorización» (se adjuntan a la presente demanda, en efecto, sendas escrituras notariales en donde se documentan, respectivamente, la referida entrega de llaves y el acuerdo sobre el derecho de retorno alcanzado entre las partes).
c) Con fecha 11 de septiembre de 1986 don Teodomiro Rodríguez Iglesias dedujo nueva demanda frente a los recurrentes pidiendo la resolución de los contratos de arriendo con base en lo previsto por el art. 118 de la Ley de Arrendamientos Urbanos («perdida o destrucción de la vivienda o local de negocio», a la que se equipara -núm. 2 de este precepto- «el siniestro que para la reconstrucción de la vivienda o local de negocio haga precisa la ejecución de obras cuyo costo exceda del 50 por 100 de su valor real...»). Dicen los hoy demandantes que el siniestro acaeció porque otro arrendador - desoyendo la suspensión acordada en el proceso contencioso- inició el derribo de la finca de su propiedad, con los efectos de que por «falta de cuidado y elementales precauciones en el derribo, se produjo el derrumbamiento del muro posterior de la casa núm. 22, propiedad de don Teodomiro Rodríguez Iglesias y ocupada por mis representados». En el pleito así abierto alegaron los demandados excepción de litispendencia, reconocida como tal por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Salamanca, que con fecha 29 de diciembre de 1986 dictó Sentencia, absteniéndose de entrar en el fondo del asunto. Esta última resolución fue recurrida en apelación por don Teodomiro Rodríguez Iglesias, recayendo Sentencia de la Sala de lo Civil el día 25 de febrero de 1988, cuyo fallo dispuso.
«Que revocando la Sentencia de 29 de diciembre de 1986 (...), debemos declarar y declaramos resueltos los contratos arrendaticios litigiosos, requiriendo a los demandados para que los desalojen dentro del plazo legal (...)».
En el fundamento 1.º de su Sentencia estimó la Sala que no eran de aceptar las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de litispendencia opuestas por los recurridos. descartó el Tribunal a quo, en primer lugar, que la resolución de los Autos quedase condicionada por la pendencia del proceso contencioso-administrativo y dijo, en lo que se refiere a la excepción opuesta con invocación de su Sentencia de 28 de febrero de 1987, en el anterior pleito arrendaticio, que
«en cuanto al procedimiento que pendía ante este tribunal, a las que (sic) anteriormente hacíamos referencia y sobre la que (sic) en la actualidad ya existe Sentencia firme (...), tendría que convertirse en la de "cosa juzgada", diremos que también procede rechazarla, puesto que en este procedimiento la acción de resolución se ejercita en base a lo dispuesto en el art. 118 de la Ley citada, que se refiere a la destrucción de la cosa arrendada, mientras que en el otro proceso era distinta como expresamos ad supra, y si esto es así, según reiterada doctrina, tanto científica como jurisprudencial, los arrendadores pueden ejercitar cuantas acciones estimen oportuno siempre que se basen en distintas causas de las recogidas en la legislación, pues son independientes y susceptibles de generar contienda judicial por sí mismas, ya que pueden ser estimadas ambas o unas sí y otras no, independientemente de su posible acumulación».
2. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo es, en síntesis, la siguiente:
a) Consideran los recurrentes que la Sentencia impugnada vulneró su derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 de la Constitución. Tal supuesta vulneración se quiere ilustrar con la cita de los arts. 117.5.º de la Constitución («El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales») y 3.1 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial («La jurisdicción es única y se ejerce por los Juzgados y Tribunales previstos en esta Ley, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución a otros órganos»), afirmando la parte que la Sentencia recurrida, a pesar de estar perfectamente acreditado el hecho de que por la misma Audiencia Territorial de Valladolid, dictó Acuerdo (sic) suspendiendo la autorización de derribo (...) y en su Sentencia de 2 de abril de 1986 (...) declarando nula dicha autorización, no tuvo en cuenta este importante extremo en la Sentencia objeto de este recurso, infringiendo el criterio de ese Alto Tribunal que en Sentencia de 3 de octubre de 1983 (núm. 77) sienta el principio de que «si el respeto de la independencia de cada órgano judicial es principio básico de nuestro ordenamiento jurídico, no es menos cierto que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado y que esta negación del principio de contradicción vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.1 (...)».
b) Se añade a lo anterior que la Sentencia impugnada «va en contra el principio de seguridad jurídica que el propio derecho a la tutela judicial efectiva contiene en el art. 24.1 (...)», reproche que se quiere basar en la consideración de que ya la misma Sala, en Sentencia de 28 de febrero de 1987, declaró resueltos los contratos, condenando a los hoy demandantes al desalojo, Sentencia, esta última, que quedó firme y fue ejecutada, de tal modo que la posteriormente dictada, y ahora recurrida, depara el que «pueden peligrar los derechos del retorno que les concedió la primera de las Sentencias». Se cita, al respecto, la Sentencia constitucional de 12 de noviembre de 1984, y el pasaje de esta resolución de conformidad con el cual «la seguridad jurídica opera en la Constitución como un límite que impide el que los Jueces y Tribunales puedan revisar las Sentencias y demás resoluciones firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por el legislador». Dicen a este propósito los actores que «si en una misma Audiencia Territorial la Sala de lo Civil ignora deliberadamente otra Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo dictada en sentido contrario, procedente de un mismo hecho como una autorización gubernativa de derribo, es también grave el que una misma Sala de idéntica Audiencia Territorial incida sobre igual resolución de declaración y condena de los mismos contratos otorgados entre las mismas partes litigantes, cuando ya la primera de las Sentencias era firme y se había ejecutado en cumplimiento del principio de la santidad de la cosa juzgada».
Se suplica se dicte Sentencia declarando nula la Sentencia impugnada y «subsistentes los derechos de retorno concedidos por la Sentencia de la misma Sala de 28 de febrero de 1987 (...)». En otrosí se pide recibimiento a prueba.
3. Por providencia del día 4 de julio acordó la Sección Primera poner de manifiesto a la representación actora y al Ministerio Fiscal, a efectos de que formulasen las alegaciones que considerasen pertinentes, la posible existencia en el recurso interpuesto de las siguientes causas de inadmisibilidad: extemporaneidad (art. 44.2 de la LOTC), falta de invocación del derecho que se dice vulnerado [art. 44.1 c) de la misma Ley Orgánica] y carencia manifiesta de contenido constitucional [art. 50.1 c) de la Ley Orgánica citada].
4. En sus alegaciones comenzó por observar la representación actora, en cuanto a la extemporaneidad del recurso, que «es suficiente comprobar las fechas de notificación de la Sentencia recurrida y la de interposición del recurso, con independencia del tiempo que transcurrió desde que se solicitó testimonio literal de la misma (...)». En cuanto a la segunda causa de inadmisibilidad, se adjuntó escrito con la contestación a la demanda formulada en el juicio de arrendamientos 333/1986, así como la Sentencia recaída en dicho proceso, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Salamanca, Sentencia después apelada y revocada por la que hoy se impugna; observan, al efecto, los demandantes que su «argumento básico» en dicha contestación a la demanda «consistía en la dualidad de procedimientos civiles promovidos por la misma persona contra los mismos demandados (...)», así como la existencia del recurso de apelación núm. 1674/1986... ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo», añadiéndose, a tal efecto, que «se utilizaba el principio de la unidad jurisdiccional (...), la cual está en íntima relación con el problema planteado de amparo, que no es otro que conseguir la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales a tenor del núm. 1.º del art. 24 de la Constitución». Se adujo, por último, que los derechos de los demandantes han de ser tutelados al haberse producido la resolución del recurso de apelación en lo contencioso-administrativo por Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 28 de junio del presente ano, de la que se adjunta copia; esta Sentencia confirma la dictada por la Audiencia Territorial de Valladolid el día 2 de abril de 1986.
5. Para el Ministerio Fiscal el recurso sería inadmisible, aun cuando se acreditara -lo que no se hizo al interponerlo- su presentación en tiempo. Esto es así, en primer lugar, porque no se acredita la invocación formal del derecho vulnerado ni ante el Juzgado de Primera Instancia de Salamanca ni ante la Audiencia Territorial de Valladolid y porque, de otro lado, la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una Sentencia de este Tribunal. Observa el Ministerio Público que los dos procesos civiles, aunque versaron sobre relaciones arrendaticias urbanas, tuvieron distinto objeto; no consta, de otro lado, que se haya pedido la ejecución de la primera de las Sentencias civiles ni que el órgano jurisdiccional haya adoptado ninguna resolución en la ejecución de la segunda que pudiera ser impeditiva de la ejecución de la primera. El recurso de amparo parece tener como fundamento básico el temor de que la ejecución de la Sentencia de 25 de febrero de 1988 pudiera hacer peligrar el derecho de retorno concedido en la primera de las Sentencias, pero este temor no supone la efectiva vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues la ejecución de la Sentencia es cuestión de legalidad ordinaria que deberá promoverse de acuerdo con las normas establecidas en las Leyes procesales ante el órgano jurisdiccional competente. Es posible que en fase de ejecución se vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, si un fallo no se cumple en sus propios términos, pero no es el incumplimiento de las Sentencias lo que se denuncia en este recurso de amparo, en el que se alega sólo la creencia de los actores de que, como consecuencia de la segunda Sentencia, puede desconocérseles el derecho de retorno reconocido en la primera de las Sentencias; ello no supone vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, incurriendo la demanda, manifiestamente, en carencia de contenido constitucional.
II. Fundamentos jurídicos
1. El primero de los defectos del presente recurso que pusimos de manifiesto a la representación actora en nuestra providencia del día 4 de julio fue el de su posible extemporaneidad, pues, al formular la demanda, los demandantes no satisficieron la carga que, según jurisprudencia constitucional constante, pesaba sobre ellos en orden a la demostración del ejercicio en tiempo de la acción por medio de la acreditación de la fecha en la que se les notificó la última resolución judicial recaída. Este defecto no ha sido subsanado en el plazo concedido para alegaciones, limitándose la representación de los recurrentes a afirmar, a estos efectos, que «es suficiente comprobar las fechas de notificación de la Sentencia recurrida y la de la interposición del recurso» para reconocer que este último se promovió en tiempo, sin acreditar que dicha fecha de notificación fuese la que en la demanda de amparo se designa, esto es, el día 26 de febrero de 1988. Perdería este trámite de admisión todo rigor si la identificación del dies a quo para el cómputo del plazo que dice el art. 44.2 de la LOTC dependiera, sin demostración fehaciente alguna, de las solas afirmaciones en tal sentido de los demandantes, no bastando para hacer viable el recurso, por lo tanto, la normal presunción de veracidad de tales declaraciones. A la parte actora, en definitiva, correspondía acreditar que la Sentencia que impugna se le notificó en fecha diversa a la de su publicación y, habiendo omitido tal demostración, ha hecho incurrir a su recurso en una primera causa de inadmisión.
2. Aun cuando lo anterior no fuera de tener en cuenta, el recurso seguiría siendo inviable, pues está afectado por las otras dos causas de inadmisión que apuntamos al dar inicio a este trámite. Así cabe afirmarlo, en primer lugar, respecto de la falta de invocación del derecho fundamental que hoy se dice defender tan pronto como, conocida su posible violación, hubiere habido lugar para ello [art. 44.1 c) de la LOTC]. Los demandantes, en efecto, no acreditan en modo alguno haber satisfecho esta carga procesal, y tampoco en la Sentencia impugnada se deja ver nada que lleve a pensar que tal invocación se llevara a cabo entonces. Estando a lo que en la demanda se viene a sostener, la lesión supuestamente sufrida en el derecho que declara el art. 24.1 de la Constitución se habría operado ya a lo largo de la tramitación del pleito iniciado por la demanda deducida frente a los hoy recurrentes, de modo que, para considerar hoy salvaguardada la condición subsidiaria del recurso constitucional, hubiera sido preciso que los entonces demandados invocaran su derecho fundamental al hacer vales las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de litispendencia. No lo hicieron así y tal proceder entrañó, desde la perspectiva que ahora importa, un desconocimiento de la subsidiariedad del proceso constitucional, que es inviable cuando se promueve sin haber dado antes ocasión a los juzgadores ordinarios para reparar las supuestas lesiones de derechos que lo motivan. También por tal causa, en definitiva, resulta inadmisible este recurso.
3. La pretensión que en la demanda se ha querido hacer valer carece, por lo demás, de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) de la LOTC].
Ninguna consistencia muestran, en primer lugar, las confusas protestas de los actores por causa de haberse resuelto, en cuanto al fondo, el pleito arrendaticio, no obstante la pendencia -en fase de apelación- del recurso contencioso-administrativo y a pesar, también, de haber recaído Sentencia anulatoria de la autorización gubernativa para el derribo en la primera instancia de dicho recurso. Tal cuestión, en efecto, no guarda relación con el objeto del último pleito arrendaticio resuelto por la Audiencia (y en el que se apreció una causa de resolución ajena a la autorización de derribo: la del art. 118 de la LAU), sino con el proceso decidido mediante la Sentencia, del mismo órgano judicial, de 28 de febrero de 1987, resolución aquí no impugnada y en la que se declararon resueltos los contratos de arrendamiento, condicionando la efectividad del mandato de desalojo al acuerdo en orden al derecho de retorno de los arrendatarios.
Siendo esto así, el actual recurso no puede entenderse sino como una queja planteada por supuesta quiebra de la cosa juzgada, al haber entrado a conocer y a resolver la Sala sobre cuestión ya decidida en firme por el mismo órgano judicial en su citada Sentencia de 28 de febrero de 1987. Esta tacha no es, sin embargo, plausible.
Es cierto que el principio de la cosa juzgada material se puede conectar con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (ATC 703/1986, fundamento jurídico 1.º), pero también lo es que, en el presente caso, el tribunal a quo consideró y resolvió razonada y fundadamente la excepción a tal efecto interpuesta en el pleito, apreciando la no concurrencia de la misma por basarse la acción de resolución en causa legal diversa a la que se invocó por el arrendador en el anterior proceso. Basta con ello para descartar la verosimilitud de la lesión que se denuncia, debiendo observarse, en el mismo sentido, que lo que los demandantes piden de este Tribunal (que se pronuncie positivamente sobre la permanencia del «derecho de retorno» que se les reconociera en la repetida Sentencia de 28 de febrero de 1987) es, con toda evidencia, cuestión ajena al ámbito del proceso constitucional.
Por lo expuesto, acordó la Sección la inadmisión a trámite del recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.
- Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre. Texto refundido de la Ley de arrendamientos urbanos
- Artículo 118
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c)
- Artículo 44.2
- Artículo 50.1 c)
- Invocación no acreditadaInvocación no acreditada
- Proceso contencioso-administrativo pendienteProceso contencioso-administrativo pendiente
- Cosa juzgadaCosa juzgada
- Desestimación de excepción de cosa juzgadaDesestimación de excepción de cosa juzgada
- Fecha de notificación no acreditadaFecha de notificación no acreditada
- LitispendenciaLitispendencia
- Plazos procesalesPlazos procesales