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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente. Presidente; don Fernando García Mon y González Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra. Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.045/1987, promovido por doña Ana María Cubilla Gutiérrez, representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia y asistida por el Letrado don José F. Sicilia López- Guerra, contra Auto de 26 de marzo de 1987, del Juzgado de Distrito núm. 1 de Elche (Alicante), y Auto de 28 de abril de 1987, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, dictados en Autos de juicio de cognición núm. 74/86. En el proceso de amparo ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 25 de julio de 1987, registrado en este Tribunal el día 27 siguiente, el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia interpone, en nombre y representación de doña Ana María Cubilla Gutiérrez, recurso de amparo contra el Auto de 28 de abril de 1987 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, confirmatorio del dictado el 26 de marzo de 1987 por el Juzgado de Distrito núm. 1 de Elche en el juicio de cognición núm. 74/86.

2. Los hechos a los que se contrae la demanda son, en síntesis, los siguientes:

a) En virtud de demanda formulada por la Entidad mercantil «Yokus, Sociedad Limitada», contra la hoy recurrente de amparo, en reclamación de cantidad por el suministro de diversas partidas de calzado, en el Juzgado de Distrito núm. 1 de Elche se incoó el juicio de cognición núm. 74/86. A la demandada le fue notificada la demanda en su domicilio de Madrid, sin que se personase en autos ni contestara a la demanda dentro del plazo concedido, por lo que el Juzgado, en providencia de 10 de noviembre de 1986, declaró su rebeldía y tuvo por contestada la demanda. Tras la pertinente tramitación, el Juzgado dictó Sentencia el 20 de enero de 1987, en la que estimó la demanda y condenó a la demandada a abonar la cantidad de 381.362 pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad desde la presentación de la demanda, así como al pago de las costas procesales.

b) En fecha 5 de febrero de 1987, la representación de la parte actora presentó escrito en el Juzgado e interesó que la Sentencia dictada fuese notificada personalmente a la demandada, solicitando se librara exhorto al Juzgado de Distrito de los de Madrid y que le fuera entregado el oportuno despacho para proceder a su cumplimiento. Por providencia de 5 de febrero de 1987, el Juzgado acordó notificar la Sentencia en la forma solicitada y, en la misma fecha, dirigió el pertinente exhorto al Juzgado de Distrito Decano de Madrid (exhorto núm. 30/87). Dicho exhorto fue presentado en el Juzgado Decano de Madrid el 13 de febrero siguiente, y su cumplimiento correspondió por turno al Juzgado de Distrito núm. 2 de dicha ciudad. Por providencia de 17 de febrero de 1987, el Juzgado exhortado acordó practicar la notificación de la Sentencia mediante correo certificado con acuse de recibo y, mediante diligencia de 4 de marzo siguiente, tuvo por recibida la tarjeta postal justificativa de la notificación practicada, en la que se hacía constar que la Sentencia había sido entregada a la interesada el día 27 de febrero de 1987.

c) Por escrito presentado en el Juzgado de Distrito núm. 1 de Elche el 24 de febrero de 1987, el Procurador de los Tribunales don Emigdio Tormo Ródenas compareció y se mostró parte, en nombre y representación de la demandada, en el juicio de cognición, solicitando que se entendieran con él las sucesivas diligencias y notificaciones que tuvieran lugar, por formulada la petición de recibir a prueba los autos en segunda instancia, y que se decretara el alzamiento de la retención y embargo efectuados sobre los bienes de la demandada. Por providencia de la misma fecha, el Juzgado acordó tener por personado al citado Procurador con el cual se entenderían las sucesivas actuaciones, tuvo por formulada la petición de prueba a los efectos de la segunda instancia y denegó la petición de alzamiento de los embargos practicados. Dicha providencia fue debidamente notificada, en la misma fecha, a los Procuradores de las partes.

d) En fecha 13 de mano de 1987, la representación de la demandada interpuso ante el Juzgado de Distrito citado recurso de apelación contra la Sentencia, alegando que la misma había sido notificada a la demandada ese mismo día. Por providencia de 14 de marzo siguiente, el Juzgado tuvo por presentado el recurso y previamente a decidir sobre su admisión, acordó esperar a que fuera devuelto el exhorto con la notificación de la Sentencia a la interesada para poder determinar si el recurso había sido interpuesto dentro de plazo. Una vez recibido el exhorto debidamente cumplimentado, el Juzgado dictó Auto el 26 de marzo de 1987 en el que denegó la admisión del recurso de apelación por extemporáneo al haber sido interpuesto fuera del plazo de tres días previsto en el art. 62 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, a contar desde el día 27 de febrero de 1987, fecha de notificación de la Sentencia.

e) Contra dicho Auto interpuso la demandada recurso de queja ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante (rollo núm. 89/87), alegando, de un lado, que la Sentencia le había sido notificada el día 13 de marzo y no el 27 de febrero como se hacia constar en la tarjeta postal y, de otro, que el Juzgado no había notificado dicha Sentencia al Procurador señor Tormo Ródenas, personado en Autos el día 24 de febrero anterior. Por Auto de 28 de abril de 1987, la Audiencia desestimó el recurso y confirmó la resolución impugnada, al considerar que la notificación de la Sentencia se había hecho correctamente y que el recurso de apelación planteado era extemporáneo.

3. La representación de la recurrente considera que ha sido infringido el derecho a obtener la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, alegando que la violación se ha producido, en primer término, por no haber procedido el Juzgado de Distrito a notificar la Sentencia al Procurador de la hoy recurrente, conforme a lo dispuesto en el art. 260 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al personarse en los autos el día 24 de febrero de 1987, con el objeto de que dicha representación conociera desde el primer momento el contenido y sentido de la Sentencia, evitando así los riesgos que las notificaciones vía exhorto pueden producir, sobre todo cuando el Juzgado exhortado practica la notificación por correo. En segundo término considera que la decisión del Juzgado de Distrito, posteriormente confirmada por la Audiencia Provincial, de no admitir el recurso de apelación por razón de extemporaneidad también infringe el derecho fundamental a la tutela judicial, pues, de un lado, ha sido imposible comprobar en el servicio de correos la fecha de entrega del certificado procedente del Juzgado exhortado a la recurrente, o a la persona que lo recibiese y firmase la tarjeta del acuse de recibo, toda vez que, desde luego, no fue la propia interesada quien la recibió y firmó el día 27 de febrero, ya que no tuvo noticias de ella hasta el 13 de marzo siguiente, fecha en que inmediatamente fue presentado el recurso. Y, de otro lado, a pesar de la posibilidad que establece el art. 261 de la L.E.C. de llevar a cabo las notificaciones por correo, la misma debió hacerse por el Juzgado exhortado en la propia sede del Tribunal y conforme al procedimiento que establecen los arts. 262 y ss de la LE.C. sobre todo cuando por la parte actora se pidió la notificación personal de la Sentencia a la demandada. En este sentido reitera que del acuse de recibo sólo se desprende que la Sentencia se entregó, posiblemente, el 27 de febrero, pero no se sabe a quién, ni quién firmó dicho recibo, ya que no se hace constar por el funcionario de Correos que fuese la propia interesada.

Por lo expuesto, solicita de este Tribunal que anule los Autos impugnados y declare el derecho de la recurrente a la admisión del recurso de apelación. Por otrosí pide, de conformidad con el art. 89 de la LOTC, el recibimiento a prueba en relación con los extremos relacionados en la demanda de amparo.

4. Por providencia de 9 de septiembre de 1987, la Sección Cuarta de la Sala Segunda (en la actualidad Sala Primera) acuerda por recibido el escrito de demanda de amparo que antecede, con los documentos adjuntos, y por personado y parte, en nombre y representación de doña Ana María Cubilla Gutiérrez, al Procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia, y, antes de decidir sobre la admisión o no a trámite del recurso, requerir al Juzgado de Distrito de Elche y a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, a fin de que, dentro del plazo de diez días, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, remitan testimonio del proceso de cognición, núm. 74/86, en el que se dictó Sentencia el 16 de febrero de 1987, y del rollo de apelación núm. 89/87, en el que dictó Auto el 28 de abril del mismo año, respectivamente.

5. La Sección por providencia de 26 de octubre de 1987 acuerda tener por recibidas las actuaciones, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo para que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: Carecer la demanda de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, conforme previene el -entonces- art. 50.2 b) de la LOTC.

6. En su escrito de alegaciones presentado el 17 de noviembre de 1987, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión del recurso por concurrir la causa de inadmisión advertida. Al respecto alega, de una parte, que la primera vulneración aducida por la recurrente carece de fundamento porque, solicitada por la parte actora la notificación personal a la demandada rebelde, es ésta notificación la que debe realizarse, sin que la pretendida infracción del art. 260 de la L.E.C. tenga trascendencia constitucional, ya que la notificación personal asegura que la parte conoce la Sentencia. De otra parte estima que también carece de fundamento la segunda violación denunciada, pues, notificada la Sentencia el día 4 de marzo, conforme se hace constar en las resoluciones impugnadas, las vicisitudes que se produjeran hasta el día 13 de marzo, fecha en que la recurrente afirma la recepción personal, no son imputables al órgano judicial, sino a la persona que según ella la recibió personalmente y a quien correspondía la obligación de entregarla, como efectivamente lo hizo, según la actora, aunque en fecha posterior a la debida. En este sentido, continúa el Fiscal, la recurrente no acredita sus alegaciones ni el conocimiento atrasado respecto a la fecha de la notificación, ni que la responsabilidad del conocimiento atrasado sea imputable al órgano judicial, sino que, por contra, de lo alegado se deduce que la falta de conocimiento de la Sentencia el mismo día en el que consta la notificación, si se ha producido, es imputable a la falta de actividad procesal de la parte, ajena a la actuación del órgano judicial.

7. Por escrito presentado el 18 de noviembre de 1987, la representación de la recurrente alega que en el presente caso no estaría justificada la inadmisión del recurso por vía del art. 50.2 b) de la LOTC, pues, a su juicio, no existe en la demanda una manifiesta carencia de contenido constitucional. Al respecto reitera que la recurrente ha sufrido indefensión en dos momentos procesales relacionados entre si y que han conducido a la imposibilidad de acudir a la segunda instancia en defensa de su derecho: En primer lugar, por falta de notificación de la Sentencia al Procurador de la demandada al tiempo de personarse en los autos, fecha en que aún no había sido notificada personalmente aquella resolución a la demandada; en segundo lugar, por no haber procedido el Juzgado exhortado a notificar la Sentencia en la forma señalada en los arts. 262 y ss. de la L.E.C., conforme ordena el art. 261.4.º de dicha Ley, y no constar la persona que recibió la notificación por correo, la cual no fue a quien iba dirigida. En consecuencia a lo expuesto, solicita la admisión a trámite del recurso de amparo.

8. Por providencia de 9 de diciembre de 1987, la Sección acuerda admitir a trámite la demanda de amparo, interesando del Juzgado de Distrito núm. 1 de Elche el emplazamiento de quienes fueron parte en el juicio de cognición, con excepción de la recurrente, para que puedan comparecer en este proceso constitucional. Efectuados los pertinentes emplazamientos, la Sección, por providencia de 1 de febrero de 1988, acuerda requerir a la recurrente a fin de que, en el plazo de diez días, indique los medios de prueba de que intenta valerse en el recibimiento a prueba solicitado.

Por escrito presentado el 20 de febrero de 1988, la representación de la recurrente manifiesta que los medios de prueba de que intenta valerse son, de un lado, la documental consistente en que se tengan por reproducidas las actuaciones judiciales remitidas por el Juzgado de Distrito núm. 1 de Elche y la Audiencia Provincial de Alicante, y, de otro, la documental consistente en requerir a la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones de Madrid a fin de que certifique la fecha en que fue notificada la Sentencia y por quién fue recibida o, al menos, si lo fue personalmente por la recurrente.

Por providencia de 16 de marzo de 1988, la Sección acuerda no haber lugar al recibimiento a prueba interesado, toda vez que la Sala se encuentra suficientemente informada sobre los extremos a que se refieren las pruebas solicitadas con las actuaciones judiciales reclamadas en su día. Posteriormente, en providencia de 18 de abril de 1988, la Sección acuerda dar vista de todas las actuaciones del presente recurso por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo, para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente, de conformidad con lo prevenido en el art. 52 de la LOTC.

9. Por escrito presentado el 13 de mayo de 1988, el Ministerio Fiscal evacua el trámite conferido y, luego de exponer los hechos y las alegaciones de la recurrente, estima que la cuestión planteada en el presente recurso se centra en si la notificación de la Sentencia realizada a la recurrente cumple las garantías legales, pues, en este caso, la inadmisión del recurso de apelación por extemporaneidad tiene una causa legal debidamente acreditada y por ello la resolución judicial que la declara satisface el derecho a la tutela judicial efectiva. Al respecto alega que la Sentencia, a solicitud de la demandante, se notificó personalmente a la actora. El Juzgado de Distrito de Madrid cumplimentando un exhorto del Juzgado de Elche, remitió, por correo certificado con acuse de recibo, la Sentencia para su debida notificación y ésta se realizó personalmente a la interesada, según acredita el funcionario de correos el día 27 de febrero de 1987 y así se hace constar en la tarjeta correspondiente. Dicha tarjeta fue remitida al Juzgado y el Secretario, en el cuerpo del exhorto, certificó que se había efectuado la notificación a la demandada.

Frente a esta afirmación, dice el Fiscal, la recurrente no aporta ninguna prueba fehaciente de que no se ha realizado la notificación con la persona que se dice ni en la fecha que consta. La actora no dice a quién se le hizo la notificación, al no ser ella la receptora, ni cómo se enteró de su contenido, conocimiento que posibilitó la interposición del recurso de apelación, aunque lo hiciere fuera del plazo legal, sino que trata de plantear y estimar probado, en sede constitucional sin base alguna, lo que no planteó ni probó en sede judicial al interponer los recursos de reposición y queja, es decir, que la notificación se diligenció con otra persona y que la Sentencia no fue conocida el día que consta en la tarjeta de correos. La simple lectura de los escritos de interposición de los recursos de reposición y apelación permite concluir que sus afirmaciones son apodícticas y que no acreditan su contenido.

La notificación de la Sentencia se realizó, pues, el día que consta en la tarjeta de correos y con la persona de la interesada, es decir, con la demandada, hoy actora, y ésta tuvo conocimiento del contenido de la Sentencia, pero su falta de actividad procesal fue la determinante de que interpusiera el recurso de apelación fuera de plazo, por lo que no ha existido indefensión y la respuesta judicial de inadmisión satisface el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por lo que no existe violación del art. 24.1 de la Constitución.

De otra parte, el Fiscal considera que la alegación de que el Juzgado de Distrito vulneró el art. 24.1 de la Constitución, al no notificarle la Sentencia del proceso de cognición en el momento procesal en que la demandada se personó en el proceso de acuerdo con el art. 260 de la L.E.C., también carece de fundamento, porque el Juzgado inadmitió el recurso de apelación por extemporaneidad, contando el plazo legal a partir de la fecha de notificación de la Sentencia, y el plazo para la deducción del recurso no se cuenta desde la fecha de la personación, sino desde la fecha de la notificación. La infracción procesal, si existe, carece de dimensión constitucional, porque a ella no se anuda ninguna consecuencia que suponga la violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Además, la notificación tenía que ser personal, por petición de la demandante, y cuando se produce la personación de la actora ya se había remitido el exhorto a los Juzgados de Madrid.

Por todo ello, el Ministerio Fiscal interesa se dicte Sentencia desestimando la demanda de amparo por no vulnerar las resoluciones impugnadas el derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 de la Constitución.

10. En su escrito de alegaciones, presentado el 13 de mayo de 1988, la representación de la recurrente da por reproducidas las consideraciones contenidas en la demanda de amparo, tanto por lo que a los hechos se refiere, como a los fundamentos legales procesales y sustantivos en los que se basan los motivos del recurso, y solicita que se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de los Autos dictados por el Juzgado de Distrito núm. 1 de Elche y por la Audiencia Provincial de Alicante y sea admitido el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la solicitante de amparo.

11. Por providencia de 30 de octubre de 1989, la Sala acuerda fijar el día 3 de noviembre siguiente para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo estriba en determinar si en al tramitación del juicio de cognición seguido contra la hoy recurrente de amparo ante el Juzgado de Distrito núm. 1 de Elche ha sido infringido el derecho a obtener la tutela judicial del art. 24.1 de la Constitución y, en concreto, si la recurrente ha sufrido indefensión como consecuencia de la imposibilidad de acudir a la segunda instancia en defensa de su derecho. Ahora, bien, dado que la recurrente basa la infracción constitucional denunciada en dos causas y momentos procesales distintos, aunque relacionados entre sí, es preciso delimitar previamente los actos u omisiones impugnados y los motivos de la impugnación. Así, la recurrente alega que la indefensión se ha producido, en primer término, por no haber procedido el Juzgado de Distrito a notificar la Sentencia al Procurador, conforme a lo dispuesto en el art. 260 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al personarse en las actuaciones. En segundo término, por la decisión al Juzgado de Distrito, posteriormente confirmada por la Audiencia Provincial, de no admitir el recurso de apelación por razón de extemporaneidad.

Resulta evidente, pues, que, aunque la infracción constitucional es la misma, los actos impugnados y las causas en que se basa la impugnación son distintos, por lo que es preciso analizarlos separadamente.

2. Por lo que respecta a la primera de las infracciones denunciadas, la recurrente alega que ha sufrido indefensión porque, una vez personada en los autos el día 24 de febrero, el Juzgado no procedió a notificar la Sentencia dictada a su Procurador, a pesar de que dicha resolución, dictada un mes antes, aún no había sido notificada personalmente a la demandada, por lo que, a su juicio, el Juzgado vulneró lo previsto en el art. 260 de la L.E.C., en concordancia con el art. 270 de la L.O.P.J., que manda notificar las resoluciones a los que sean partes en el juicio, a las personas a que se refieran o puedan deparar perjuicio.

Del simple enunciado de la alegada infracción se deduce que la misma carece de toda relevancia constitucional. En efecto, del examen de las actuaciones judiciales se desprende, de una parte, que la recurrente, que se había constituido voluntariamente en situación de rebeldía, compareció, por medio de Procurador, en el Juzgado el día 24 de febrero de 1987, y se mostró parte en el proceso, solicitando, entre otros extremos que no vienen al caso, que se entendieran con el Procurador «las sucesivas diligencias y notificaciones que tuviesen lugar», pero no pidió que se le notificaran las resoluciones previamente dictadas, ni tan siquiera que se le diese vista de las actuaciones ya practicadas para tener un conocimiento del estado procesal de la causa. El Juzgado, en providencia dictada el mismo día, acordó tener por personado al Procurador señor Tormo Ródenas, en representación de la hoy recurrente asistida por la Letrada doña María del Carmen Pérez Cascales, «con los cuales se entendrán las sucesivas actuaciones». Y, de otra parte, cuando la recurrente se personó en el proceso en fecha 24 de febrero de 1987, el Juzgado de Distrito ya había dictado Sentencia (el 20 de enero de 1987) y, por haberlo solicitado expresamente así la parte actora, había acordado, en providencia de 5 de febrero siguiente, notificar personalmente la Sentencia a la demandada rebelde, conforme a lo dispuesto en el art. 769, párrafo primero de la L.E.C., en vez de hacerlo en estrados, para lo cual dirigió el pertinente exhorto al Juzgado Decano de los de Madrid, donde tuvo entrada el día 13 del mismo mes.

Por lo expuesto, resulta evidente, de una lado, que el hecho de que el Juzgado de Distrito no notificara la Sentencia dictada al Procurador de la hoy recurrente, cuando compareció en el proceso, no supone anomalía procesal alguna, ni menos aún que de ello se derive lesión del art. 24.1 de la Constitución. Conforme a lo dispuesto en el art. 766 de la L.E.C., cuando el litigante rebelde comparece en el proceso será admitido como parte, cualquiera que sea el estado del pleito, entendiéndose con él la sustanciación, pero sin que éste pueda retroceder en ningún caso; por lo que, iniciados los trámites de notificación personal de la Sentencia previamente, conforme había pedido la parte actora, no era exigible la notificación al Procurador, máxime teniendo en cuenta que, como razona el Ministerio Fiscal, el plazo para la interposición del posible recurso de apelación habría de computarse en el presente caso desde la fecha de notificación de la Sentencia a la demandada, pues la notificación personal mediante exhorto había sido solicitada por la parte actora con base única y exclusivamente en la previa situación de rebeldía de la demandada, situación procesal que no había desaparecido cuando se inició el trámite de notificación.

De otro lado, además, es igualmente evidente que la hipotética infracción procesal, como consecuencia de la falta de notificación de la Sentencia al Procurador, caso de existir, carecería de relevancia constitucional. Primeramente, porque de tal falta de notificación al Procurador no se derivaría indefensión alguna de la recurrente, toda vez que la imposibilidad de acceder a la segunda instancia ha sido consecuencia de la extemporaneidad en la presentación del recurso, no de la falta de conocimiento de la Sentencia por la irregularidad procesal denunciada. Y, en segundo lugar, porque, con independencia de si era procedente o no la notificación de la Sentencia al Procurador, lo cierto es que al comparecer en las actuaciones no solicitó la notificación de las resoluciones ya dictadas, ni tan siquiera que se le diera vista de los Autos para conocer el estado procesal del proceso, ni impugnó ni hizo observación alguna cuando le fue notificada la providencia dictada el 24 de febrero de 1987, por la que el Juzgado tuvo por personada para las sucesivas actuaciones a la demandada.

3. La segunda de las cuestiones planteadas por la recurrente es la referida a la presunta lesión del derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución como consecuencia de la decisión del Juzgado, confirmada por la Audiencia Provincial, de no admitir el recurso de apelación interpuesto por haber transcurrido el plazo legal de tres días desde la fecha de notificación. Al respecto alega que la vulneración constitucional se ha producido porque el órgano judicial no le notificó correctamente la Sentencia, pues, aunque las notificaciones por correo son admitidas por la Ley, en el presente caso, por tratarse de una Sentencia condenatoria, la comunicación debió hacerse por el Juzgado exhortado en la propia sede del Tribunal y conforme al procedimiento que establecen los arts. 262 y siguientes de la L.E.C. Y de otro lado, que, aunque en la tarjeta postal de acuse de recibo se hace constar que la notificación de la Sentencia se hizo el día 27 de febrero del 1987, la recurrente no recibió personalmente la Sentencia hasta el día 13 de marzo siguiente; en este sentido señala, además, que ha sido imposible comprobar en el Servicio de Correos la fecha de entrega del certificado a la recurrente o a la persona que lo recibiese y firmase la tarjeta de acuse de recibo, pues no fue la recurrente quien lo recibió y firmó el 27 de febrero.

Pues bien, tampoco esta doble alegación puede servir como fundamento del amparo solicitado. En primer término carece de consistencia la queja de la demandante referida a la forma de notificación de la Sentencia. La notificación por correo certificado está expresamente autorizada por los arts. 261 de la L.E.C. y 271 de la L.O.P.J., cuya utilización por el órgano judicial es irreprochable desde el punto de vista constitucional, siempre que se realice con las garantías suficientes para asegurar su efectividad (SSTC 36/1987, 39/1987, 171/1987 y 142/1989, entre otras). En el presente caso, es obvio que la notificación de la Sentencia no es uno de los supuestos que los artículos antes citados excluyen de la utilización del correo certificado, máxime teniendo en cuenta que el proceso de cognición se había tramitado en instancia con la voluntaria rebeldía de la hoy recurrente y que la única razón de notificarle personalmente la Sentencia a la demandada, en vez de hacerlo en la forma ordinaria para los litigantes rebeldes, esto es, en estrados del Tribunal, fue la expresa petición de la parte actora en base a lo dispuesto en el art. 769 de la L.E.C.

En segundo término, del examen de las actuaciones judiciales practicadas no se desprende, en absoluto, que hayan existido las irregularidades que la recurrente denuncia respecto de la notificación por correo. En efecto, el Juzgado de Distrito núm. 2 de Madrid acordó practicar la notificación de la Sentencia mediante correo certificado con acuse de recibo y, mediante diligencia de 4 de marzo de 1987, tuvo por recibida como válida la tarjeta postal justificativa de la notificación, en la que el funcionario de la oficina de correos hace constar que la certificación en la que aparecía como destinataria doña Ana María Cubilla Gutiérrez había sido debidamente entregada el 27 de febrero de 1987.

En dicha tarjeta aparece reseñado que el empleado de correos, cuya firma y número de identificación constan, entregó el día 27 de febrero de 1987 el envío destinado a la hoy recurrente: figura también estampado el correspondiente cuño acreditativo de la entrega del certificado; aparece igualmente una firma de la persona receptora, y debajo de ella, escrito a mano, el término «interesada». Es evidente, pues, que apareciendo debidamente acreditada la recepción de la certificación por la persona interesada (esto es, la destinataria), los órganos judiciales han observado en este caso la diligencia debida al estimar suficientemente acreditada la realidad de la recepción. En este sentido, y frente a la indicada constancia documental, es preciso señalar que la recurrente no aportó ante los órganos judiciales prueba fehaciente, ni siquiera indicios, de que la notificación practicada hubiera sido irregular. Así, basta la lectura del escrito de interposición del recurso de queja ante la Audiencia Provincial para comprobar que la recurrente alegó de forma confusa e imprecisa que la fecha de recepción que aparecía en el acuse de recibo, el 27 de febrero de 1987, era posiblemente la fecha «en que el cartero recibió el sobre para su trámite, pero al no estar los interesados debió de volver en otra ocasión antes de volver el certificado sin diligenciar, y ya se había escrito la fecha en dicha tarjeta, sin que correspondiera a ésta a la realidad de entrega del sobre conteniendo la Sentencia» (sic). Es claro que tal alegación en nada podía justificar lo aducido por la recurrente en el sentido de que le había sido notificada la Sentencia el día 13 de marzo siguiente, pues, aparte de que en el acuse de recibo aparece estampado el sello con la fecha de 27 de febrero, es obvio que la notificación se había practicado antes del día señalado por la damandada, dado que el acuse de recibo de la tarjeta postal se recibió en el Juzgado, y así consta en la correspondiente diligencia el día 4 de marzo. En este mismo sentido, es de resaltar que, como señala el Ministerio Fiscal, la recurrente trata de plantear y estimar probado en vía de amparo constitucional lo que no planteó ni probó ante los órganos judiciales al interponer el recurso de queja, alegando ahora, también confusa y vagamente y sin un mínimo indicio de prueba, que la notificación de la Sentencia se diligenció con persona distinta (motivo por el cual ella no tuvo conocimiento de la misma hasta el día 13 del mes siguiente), omitiendo toda referencia acerca de quién fue la persona receptora, sobre la razón por la cual tuvo conocimiento de la notificación recibida días después, y a qué se debe que figure en la tarjeta de notificación la constancia de su recepción por la destinataria. Ante tal constancia documental, avalada por el Servicio de Correos, y ante la falta de actos que mínimamente la desvirtúen, no cabe apreciar la mera afirmación de la recurrente, carente de sustentación lógica o fáctica, en sentido contrario, como suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad del hecho de la notificación y, por tanto, carente de toda relevancia constitucional.

Todo lo expuesto obliga a concluir que no hubo por parte del Juzgado de Distrito núm. 1 de Elche violación alguna del derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, pues las alegaciones de la recurrente, tanto las aducidas en su día ante los Tribunales ordinarios como las formuladas ahora en vía de amparo constitucional, en parte contradictorias, no van acompañadas de prueba alguna ni son suficientes para destruir la conclusión a la que llegan tanto el citado Juzgado como la Audiencia Provincial de Alicante de que el recurso de apelación lo interpuso la recurrente fuera del plazo legalmente previsto.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a seis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 290 ] 04/12/1989 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 06/11/1989
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Autos del Juzgado de Distrito núm. 1 de Elche y de la Audiencia Provincial de Alicante, dictados en autos de juicio de cognición.

Analytical Synthesis

Se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva

  • 1.

    La notificación por correo certificado está expresamente autorizada por los arts. 261 de la L.E.C. y 271 de la L.O.P.J., cuya utilización por el órgano judicial es irreprochable desde el punto de vista constitucional siempre que se realice con las garantías suficientes para segurar su efectividad. [F.J. 3]

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 260, ff. 1, 2
  • Artículo 261, f. 3
  • Artículo 262, f. 3
  • Artículo 766, f. 2
  • Artículo 769, f. 3
  • Artículo 769.1, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 270, f. 2
  • Artículo 271, f. 3
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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