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Sección Cuarta. Auto 258/1990, de 18 de junio de 1990. Recurso de amparo 79/1990. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 79/1990

La Sección ha examinado el recurso interpuesto por Radio Costablanca núm. 1/Europea, S.A.

AUTO

I. Antecedentes

1. El 10 de enero de 1990 tuvo entrada en el registro de este Tribunal un escrito de doña Rocío Sampere Meneses, Procuradora de los Tribunales, quien, en nombre y representación de Radio Casablanca núm. 1/Europea, S.A., interpone recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alicante, de 28 de septiembre de 1989, y otros confirmatorios posteriores, por los que se acordó la entrada en el domicilio de la actora y el precintaje de los equipos. Se invocan los arts. 18.2, 20.1 a) y d) y 24.1 de la Constitución.

2. La demanda se funda en los siguientes antecedentes:

a) En diciembre de 1986 la sociedad actora, ante el vacío legal existente, puso en conocimiento de la Generalidad Valenciana el inicio de emisiones radiofónicas, fundándose en la aplicabilidad directa de los derechos fundamentales reconocidos por el art. 20 de la Constitución. Mediante resolución de 30 de enero de 1987 la Presidencia de la Generalidad Valenciana acordó incoar expediente sancionador contra la emisora recurrente, finalizado por Resolución de 10 de julio de 1987 que acordó la interrupción de las emisiones y el precintado de los equipos. Interpuesto recurso contencioso-administrativo especial, recayó Sentencia desestimatoria de la Audiencia Territorial de Valencia de 14 de enero de 1988. Formulado recurso de apelación, fue desestimado por Sentencia del Tribunal Supremo, cuya fecha no se indica. Estas resoluciones fueron impugnadas en amparo, siendo el recurso admitido a trámite con el núm. 1676/1988, pendiente de resolución. La sanción no llegó, sin embargo, a ser ejecutada, por haber suspendido la emisora voluntariamente sus emisiones en diciembre de 1987.

b) A mediados de 1989 y tras haber cambiado el domicilio de la emisora a la torre de control del antiguo aeródromo de Rabassa, de San Vicente del Raspeig, la emisora recurrente, tras nueva notificación a la Generalidad Valenciana, reanudó sus emisiones.

El 3 de octubre de 1989, a las 5,30 de la mañana, funcionarios de la Dirección General de Medios de la Generalidad Valenciana penetraron en las instalaciones de la recurrente forzando la entrada y procedieron a precintar los equipos. Se afirma en la demanda que la entrada fue practicada sin previo apercibimiento ni notificación de la resolución judicial pertinente. A requerimiento del representante de la recurrente, que se encontraba en el interior, los funcionarios presentaron como fundamento de su actuación el Auto dictado el 28 de septiembre de 1989 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alicante, dictado a resultas de una Resolución gubernativa de 26 de septiembre de 1989.

c) La entidad recurrente, al amparo de lo establecido en los arts. 216 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Crim.), interpuso recurso de reforma, que fue rechazado por Auto del referido Juzgado de Instrucción de 6 de octubre de 1989. Formulado recurso de apelación fue asimismo inadmitido por Auto de 24 de octubre.

d) Interpuesto, finalmente, recurso de queja contra dicha inadmisión de la apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante dictó Auto de 21 de noviembre de 1989 confirmando la regularidad del Auto de 28 de septiembre del Juzgado de Instrucción que había autorizado la entrada en la emisora y el precintaje de los equipos. También el Ministerio Fiscal interpuso recurso de queja contra los Autos del Juzgado de Instrucción que inadmitieron la reforma y apelación del referido Auto de 28 de septiembre, recurso que fue acumulado por la Sala al de la actora y resuelto, por consiguiente, por el Auto de 21 de noviembre de 1989.

3. Entiende la entidad actora que se han producido las siguientes violaciones de derechos fundamentales:

A) Parte la actora de que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, el Juez, al que se le solicita la autorización para entrar en un domicilio, aunque no tenga que entrar en el fondo de la legalidad del acto administrativo, sí tiene que comprobar determinados requisitos que excluyan su manifiesta ilegalidad. En este sentido, el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alicante de 28 de septiembre de 1989 y el Auto de la Audiencia Provincial de Alicante de 21 de noviembre de 1989, en tanto confirmatorio del anterior, habrían significado la violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio debido a las siguientes circunstancias:

a) No designar el órgano judicial, ni exigirlo de la Administración, la persona física o jurídica sometida al expediente administrativo. En el caso de autos, una Resolución administrativa dirigida contra Radio Pueblo ha permitido la penetración por la fuerza en el domicilio de la recurrente (Radio Costablanca).

b) Ante la ausencia de legislación específica en relación con los Autos de los Juzgados de Instrucción dictados en aplicación de lo dispuesto en el art. 87.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), esto es, autorizando la entrada en domicilios en ejecución forzosa de actos de la Administración, ha de entenderse aplicable lo dispuesto en la L.E.Crim. sobre entradas y registros domiciliarios. Por ello, ha de entenderse de aplicación el art. 550 L.E.Crim., que obliga a notificar los Autos en que se autoriza la entrada en domicilios particulares en un plazo máximo de 24 horas. El Auto impugnado, de 28 de septiembre de 1989, fue notificado a la Administración solicitante transcurridos cinco días, el 2 de octubre, y fue ejecutado el 3 de octubre. Ya cuando se notifica había perdido su vigencia y tanto más cuando se ejecutan los actos administrativos que autoriza. A lo cual hay que añadir que la entrega del mandamiento judicial de entrada y clausura no se hizo a los funcionarios de la Generalidad Valenciana, que serían los «interesados», por lo que la actora entiende que el mandamiento no ha sido notificado a la parte interesada. Por todo ello, la entrada en el domicilio carecía de cobertura legal.

c) No estar autorizada por el Juez la entrada a las 5,30 de la madrugada.

d) Faltar la previa notificación de la resolución administrativa y el cumplimiento de los requisitos de la ejecución forzosa, aspecto que el recurrente desarrolla en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva.

B) Del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

- Violaciones atribuidas al Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alicante de 28 de septiembre de 1989 y Auto confirmatorio de la Audiencia Provincial de 21 de noviembre:

a) No verificar la previa notificación del acto administrativo al interesado. En el caso de autos, la resolución sólo le fue notificada a la interesada tras su ejecución. Además, si bien la Resolución es de 26 de septiembre, la transcripción de la misma a los efectos de su notificación es de 29 de septiembre, esto es, de un día después de dictarse el Auto que autorizó la entrada, lo que muestra la falta siquiera de la intención de notificar dicha resolución administrativa. En la solicitud de entrada y testimonio de la resolución, no consta que la medida administrativa hubiera sido notificada al particular para que pudiera consentir u oponerse a tal medida, y es claro que el órgano judicial no podía tener conocimiento de tal extremo, por lo que se ha producido la indefensión de la entidad recurrente. Por otro lado, al tratarse de la incoación de un expediente sancionador, la resolución no podía ser contra la recurrente, pues ésta ya fue objeto de sanción por un expediente de 1987 pendiente de resolución de un recurso de amparo.

b) No verificar que se trata de un supuesto de ejecución forzosa. En efecto, el art. 87.2 LOPJ sólo faculta al Juez de Instrucción a autorizar la entrada en domicilios particulares cuando sea procedente para la ejecución forzosa de actos de la Administración. Y considera la recurrente que la resolución presentada al Juzgado no se encuentra en tal situación, ya que la medida cautelar debiera haberse adoptado en resolución motivada, debidamente notificada y susceptible de interposición de los recursos que fuesen procedentes, de tal forma que pudiera dar lugar, así adoptada, a su ejecución forzosa. Además, ni siquiera se cita el precepto legal que contempla esta medida de clausura, del que se deduce que la medida está pensada exclusivamente para emisoras con título administrativo que cometen otro tipo de infracciones.

En opinión de la recurrente, al no tratarse de la ejecución forzosa de un acto administrativo, la entrada y clausura carecería de base legal y habría supuesto vulnerar «el principio de legalidad del art. 25 de la Constitución y el del art. 20.1 a) y d)».

- A los Autos del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alicante de 6 de octubre de 1989 y de 24 de octubre se les imputa no haber admitido a trámite el recurso interpuesto contra el Auto de 28 de septiembre, vulnerando así el derecho a la tutela judicial efectiva por denegación de un recurso establecido por la ley. La inadmisión se hace sin fundamento legal ni motivación alguna, siendo, en cambio, improcedentes, las consideraciones del Auto sobre el fondo, al estar el recurso inadmitido.

En cuanto a la supuesta improcedencia del recurso, el art. 87.2 LOPJ tan sólo prevé la competencia del Juez penal, sin que exista precepto legal prohibitivo de recursos. Además, en la STC 144/1987 se mencionan expresamente los recursos de reforma y apelación frente a un Auto que decretaba la entrada en una emisora. Por otra parte, se dice en el Auto que dentro del procedimiento gubernativo no cabe recurso alguno, cuando, en realidad, se trata de una actuación del Juez penal.

Vulneraciones imputadas al Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante de 21 de noviembre de 1989:

No resuelve sobre la falta de previa notificación de la resolución administrativa, causando la indefensión de la recurrente y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que permite, una vez notificado un acto, someter la posibilidad de su suspensión a un tribunal.

No resuelve con claridad sobre la cuestión de la procedencia de los recursos, pese a que parece declararse su pertinencia.

C) Derecho a la libertad de expresión y a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión [art. 20.1 a) y d) C.E].

De todas las alegaciones ya expuestas, se desprende, en opinión de la emisora recurrente, que, mediante el Auto del Juzgado de Instrucción de 28 de septiembre de 1989, se le ha privado del ejercicio de su objeto social, que consiste en el ejercicio del derecho fundamental invocado, encontrándose en la actualidad con sus instalaciones precintadas y con riesgo de terminar incautadas.

Asimismo, estando pendiente un recurso de amparo, se podría dar la incongruencia de que, aunque se estimase dicho recurso, quedase privado de contenido por la nueva actuación gubernativa carente de todo fundamento legal.

Solicita la nulidad de los Autos impugnados y que se le restablezca en el ejercicio efectivo de sus derechos, del que se ha visto privada.

4. Mediante providencia de 4 de mayo de 1990, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional puso de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia de las causas de inadmisión contempladas en el art. 50.1 a) en relación con el 44.2, el 50.1 a) en relación con el 44.1 c) y el 50.1 c), todos ellos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

5. Mediante escrito presentado el 18 de mayo de 1990, el actor formuló las siguientes alegaciones. En relación con la primera de las referidas causas de inadmisión, aporta certificación de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante de que el Auto núm. 138/1989, de 21 de noviembre de 1989, le fue notificado al Procurador don Juan T. Navarrete Ruiz el 14 de diciembre de 1989.

En cuanto a la segunda causa de inadmisión puesta de manifiesto, el actor aporta copia de sus recursos de reforma y de queja interpuestos contra los Autos dictados en el procedimiento a quo por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alicante.

Finalmente, respecto a la posible carencia de contenido constitucional de la demanda, el actor señala que el Auto de 28 de septiembre de 1989 una lesión actual de la inviolabilidad domiciliar, al autorizar la entrada sin exigir los requisitos preceptivos para ello; el derecho a la tutela judicial efectiva habría sido también vulnerado por la indefensión ocasionada al haberse incumplido tales requisitos, al no haber verificado el órgano judicial que el acto administrativo fuera ejecutivo. Los demás Autos también habrían vulnerado el art. 24 C.E. al denegar recursos que la ley no prohíbe, con una interpretación arbitraria y restrictiva de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El principio de legalidad contenido en el art. 25 C.E. se habría vulnerado asimismo al obviar todas las resoluciones judiciales que el requisito para la autorización judicial de entrada es la existencia de una ejecución forzosa, lo que ni siquiera fue examinado en dichas resoluciones. Sostiene el actor que es inaceptable la viciada práctica judicial de expedir autorizaciones de entrada en domicilios, ya que no basta la autorización judicial para pensar que se ha respetado la inviolabilidad del domicilio, puesto que ha de comprobarse la concurrencia de todos los requisitos que hacen procedente la entrada. La autorización ha de respetar todos los requisitos tanto formales como de contenido, siendo aplicables, al no existir normativa legal específica, las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre entrada y registro domiciliar. Al no entenderlo así, el Juez de Instrucción núm. 1 de Alicante ha vetado la posibilidad de interponer los recursos procedentes.

Al no existir previas resoluciones sobre las cuestiones de fondo planteadas en este recurso, el actor entiende que es preciso un pronunciamiento claro sobre el tema, ya que en la mayor parte de las veces el Juez concede la autorización con un automatismo formal, sin velar por el más mínimo cumplimiento de los requisitos que deben existir con una visión integradora de la Constitución. La mayor parte de las veces no se admite siquiera la personación en el expediente judicial del afectado a los efectos de verificar la legalidad o términos de la solicitud administrativa. Solicita la admisión del recurso.

6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional entiende que no está acreditada la presentación en plazo del recurso y que parece que no se efectuó la preceptiva invocación formal de los derechos que se aducen como vulnerados. En consecuencia, interesa la inadmisión del recurso por concurrir las citadas causas de inadmisión. En cuanto a la posible carencia de contenido constitucional de la demanda, el Fiscal sostiene que sería preciso examinar las actuaciones del proceso a quo, por lo que propone que, de no aceptarse la tesis de que concurren las otras dos causas de inadmisión, se recabe de los órganos judiciales la remisión de los antecedentes necesarios, dándole nueva vista de las actuaciones para informar del contenido constitucional de la demanda.

II. Fundamentos jurídicos

1. Ha acreditado la actora que no concurren las dos primeras causas que la Sección puso de manifiesto en la providencia de 4 de mayo de 1990. Ha aportado, en efecto, certificación acreditativa de que el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante de 21 de noviembre de 1989 le fue notificado a su representación el 14 de diciembre de ese año, estando por tanto el recurso de amparo interpuesto dentro de plazo.

Asimismo, la actora ha aportado copia del recurso de reforma formulado contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alicante, de 28 de septiembre de 1989, y del de queja dirigido contra dicha resolución y contra los Autos del mismo Juzgado de 6 y 24 de octubre inmediato. En ellos puede comprobarse que la actora adujo ante la jurisdicción, en momento procesal oportuno, la supuesta violación que dichas resoluciones habían ocasionado tanto de su derecho a la inviolabilidad del domicilio como de su derecho de defensa, cumpliendo con ello, respeto a dichos derechos fundamentales, lo prescrito por el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal. No sucede lo propio, en cambio, con los derechos a la libertad de expresión e información [art. 20.1 a) y d) C.E.] y con el principio de legalidad penal (art. 25.1 C.E.), alegados ex novo en la demanda de amparo y respeto a los que concurre, en consecuencia, la referida causa de inadmisión.

2. Concurre, sin embargo, respeto a todas las quejas formuladas, la causa de inadmisión contemplada en el art. 50.1 c) LOTC, a la que también se refería nuestra providencia de 4 de mayo de 1990.

Las quejas de violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio, carecen de contenido constitucional por las siguientes razones:

a) Pese al error en la denominación de la emisora por parte de la resolución administrativa (Radio Pueblo, en vez de Radio Costablanca) y la incompleta designación de la misma por parte del Auto de 28 de septiembre (Emisora Radio), nada de ello supone violación de la inviolabilidad del domicilio de la recurrente, puesto que no cabe duda que la resolución se refería, en todo caso, a la emisora sita en la torre de control del antiguo aeródromo de Rabassa, respecto a la que efectivamente se acordó la clausura administrativa y respecto a cuya sede el Juez otorgó la autorización de entrada y el precintaje de los equipos. Circunstancia que es reseñada expresamente por el Auto resolutorio de la apelación, in fine de su último fundamento de derecho.

b) Sostiene la actora que el art. 87.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), al prescribir la comptencia del Juez penal para autorizar la entrada de la Administración en un domicilio para ejecutar una decisión suya, implica la aplicación en bloque de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Crim.) sobre entrada y registros domiciliarios. Esta tesis ha de ser rechazada. En efecto, la atribución competencial al Juez penal no tiene por qué suponer tal consecuencia, puesto que los preceptos mencionados de la L.E.Crim. están pensados para actuaciones sumariales de investigación criminal, y tal naturaleza les otorga una impronta (urgencia, determinadas precauciones suplementarias, etc.) que si bien son propias de actuaciones de carácter penal, no resultan adecuadas, en cambio, para actuaciones de naturaleza administrativa, por mucho que en las mismas se inserte una autorización procedente del Juez penal.

Así, frente a la aplicación indiscriminada de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que propugna la recurrente, resulta más adecuado hacer una diferenciación entre el régimen de recursos aplicable al Auto del Juez penal dictado en virtud de lo dispuesto en el art. 87.2 Ley Orgánica del Poder Judicial y el régimen sustantivo relativo a las entradas y registros domiciliarios acordados en actuaciones sumariales. En cuanto al régimen de recursos, ciertamente habrá de ser, en principio, el propio y general de las resoluciones del Juez penal, pues parece lógico que una intervención del Juez de ese orden jurisdiccional se regule por su propia Ley procesal, aunque la misma se inserte dentro de una actuación administrativa. Y en lo que respeta al régimen de entradas y registros, parece más adecuado entender aplicables, también en principio, aquellos preceptos que no estuvieran determinados por su carácter de normas relativas a la investigación sumarial. Ahora bien, en realidad, se trata de una cuestión de legalidad, que no posee, por sí misma, relevancia constitucional; esto es, que cualquier solución por la que opten los órganos judiciales respecto a la aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en dichas cuestiones puede ser constitucionalmente admisible. Tan sólo en caso de que la decisión adoptada sea materialmente atentatoria contra el derecho a la inviolabilidad del domicilio (o a la tutela judicial efectiva), se produciría una violación constitucional, pero lo sería por el propio contenido de la resolución en relación con el caso concreto.

Yendo, pues, al presente supuesto, el art. 550 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece un plazo máximo de 24 horas para notificar el Auto en el que se acuerda la entrada y registro. Pues bien, tal plazo perentorio, sin duda determinado por la necesaria urgencia de toda actuación sumarial, carece de justificación en actuaciones administrativas, lo que no la hace de necesaria aplicación a los supuestos del art. 87.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se trata, en todo caso y como antes se dijo, de una cuestión de legalidad ordinaria, resuelta por los órganos judiciales (implícitamente por el Juzgado de Primera Instancia y explícitamente por la Audiencia, fundamento de Derecho tercero) en el sentido de no ser aplicable en este supuesto. Ello priva de razón al recurrente cuando aduce que la actuación de entrada en la emisora careció de cobertura legal y vulneró, por ello, su derecho a la inviolabilidad domiciliaria. La habilitación para entrar en el domicilio otorgada a la Administración por el Auto de 28 de septiembre estaba en vigor cuando se produjo la entrada efectiva en la sede de la emisora, días después de haber sido expedida.

En cuanto a la poco comprensible argumentación de que el mandamiento de entrada no fue entregado a los funcionarios de la Generalidad competentes para ello y que, por consiguiente, no había sido debidamente notificado a la parte interesada, es manifiestamente carente de contenido constitucional. Tal supuesta irregularidad en cuanto a la persona concreta de la Administración a quien se notificó el mandamiento judicial no afectaba, en cualquier caso, a la recurrente, ni en forma alguna le causó perjuicio o indefensión de ningún género.

c) Que el Auto impugnado no autorizase de forma expresa la entrada de madrugada no supone violación de la inviolabilidad domiciliaria. Aun en el caso de que se considerase de aplicación a toda entrada en domicilios particulares la previsión del art. 558 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, este precepto no exige que la resolución judicial autorice expresamente la entrada nocturna en un domicilio particular; lo que requiere dicho precepto es que la resolución judicial manifieste si la entrada ha de tener lugar sólo de día, esto es, si se excluye la posibilidad de entrar por la noche. No puede olvidarse, sin embargo, que el art. 552 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal formula la regla general de que han de evitarse las molestias inútiles, lo que, lógicamente, excluye las entradas nocturnas salvo razones de urgencia que difícilmente podría encontrarse para la clausura de una emisora de radio. Ahora bien, aun si consideramos tales preceptos de aplicación a una entrada comprendida en el curso de una actuación administrativa, se trata de una infracción legal que no podría considerarse vulneradora del derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliar, cuya garantía se logra básicamente con la cobertura de la entrada por una autorización judicial fundada en una causa legal.

d) En cuanto a la inexistencia de previa notificación de la Resolución administrativa y la no constatación por el órgano judicial de que se cumplían los requisitos para la ejecución forzosa, se trata de una argumentación plenamente irrelevante para la garantía del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Como se deriva de la STC 22/1984, el control del órgano judicial, que ahora el art. 87.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye al Juez penal, es un control de regularidad formal que no puede entrar en semejantes indagaciones. Basta un control de competencia prima facie de la autoridad administrativa que solicita el mandamiento y un control, asimismo prima facie, de la necesidad de la entrada para la finalidad de la medida a adoptar (en este caso, la clausura y precintaje de los equipos de la emisora). Por consiguiente, el Auto impugnado no tenía por qué entrar en tal examen de legalidad administrativa. Si hubo infracción en cuanto a tales aspectos por parte de la Administración, serán los Tribunales de ese orden quienes habrán de dilucidarlo, sin que el hecho de que la autorización judicial abra el camino a una actuación posiblemente ilegal tenga relevancia constitucional ni suponga la vulneración de la inviolabilidad domiciliaria ni de la tutela judicial. De la primera, porque el Juez autoriza una entrada para la ejecución de una medida administrativa que goza de presunción de legalidad, dictada por autoridad aparentemente competente. Y tampoco hay vulneración del derecho a la tutela judicial pues la actora sigue teniendo los recursos pertinentes, por mucho que la medida de aseguramiento provisional haya sido ejecutada.

3. Las quejas relativas al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión formuladas contra los Autos del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alicante de 28 de septiembre de 1989 y de la Audiencia Provincial de 21 de noviembre, fundadas en la falta de verificación de la previa notificación del acto administrativo al interesado y de que se tratase de un supuesto de ejecución forzosa, son rechazables por las mismas razones expuestas en el apartado d) del anterior fundamento jurídico.

4. La queja relativa al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión formulada contra los Autos del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alicante de 6 y 24 de octubre, por no haber admitido a trámite los recursos de reforma y apelación, carece de fundamento porque, con independencia de ser ello cierto en el plano formal, el Juzgado entro en el fondo del recurso de reforma y admitió el de queja contra la inadmisión del de apelación. Contra lo que parece creer la recurrente, tal circunstancia le impide hablar de indefensión o de denegación de tutela judicial, puesto que de facto ha contado con los recursos existentes, pese a su aparente denegación. Lo mismo y con mayor razón cabe decir, a este respecto, en relación con el Auto de la Audiencia, ya que, como reconoce la actora, en él se consideran pertinentes los citados recursos (y eso que la existencia del de apelación es sumamente discutible, puesto que no está expresamente contemplado en la L.E.Crim., frente a lo que requiere el art. 217 de este cuerpo legal). El que la Audiencia no se pronuncie al respecto con la claridad deseada por la actora carece de toda relevancia constitucional, no siendo un contenido del derecho a la tutela judicial efectiva la mayor o menor contundencia de las resoluciones judiciales.

5. En relación con la queja deducida contra el Auto de la Audiencia Provincial de 21 de noviembre de 1989 por supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, hay que señalar que, frente a la alegada falta de respuesta a determinadas cuestiones que denuncia la actora, es palmario que el Auto resuelve sobre el fondo de la cuestión planteada, la corrección del Auto que autorizó la entrada, ya que verifica la regularidad formal del mismo, única competencia atribuida al Juez penal en los supuestos del art. 87.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En definitiva, los restantes motivos de ilegalidad que denuncia la actora y no mencionados por la resolución de la Audiencia, han de entenderse rechazados implícitamente, ya que se declaró conforme a Derecho el Auto que autorizó la entrada en la emisora.

6. En cuanto a la supuesta violación del derecho a la libertad de expresión y a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión, que se imputa a la efectiva interrupción de las emisiones por la clausura de la emisora, hemos de decir, como anteriormente se ha señalado, que no ha sido invocada en el momento procesal oportuno, sino que es introducida ex novo en la demanda de amparo, por lo que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 c) de la LOTC, al no haber dado ocasión al órgano judicial a pronunciarse y reparar, en su caso, la posible lesión constitucional, respetando, así, el carácter subsidiario que tiene el recurso de amparo.

Por otra parte, en lo que hace al presente caso, al ser rechazables las quejas dirigidas contra la resolución judicial autorizativa de la entrada y precintaje de los equipos, único acto aquí impugnado, la interrupción de las emisiones cuenta con cobertura legal y no puede reputarse contraria a los derechos reconocidos en el art. 20 C.E.

Finalmente, no afecta al presente recurso el hecho de que en estos momentos se encuentre pendiente de resolución ante este Tribunal el núm. 1676/19.88, puesto que el presente trae su origen de actuaciones posteriores y distintas a las que dieron origen al citado recurso pendiente. Como se deduce de los antecedentes, el presente recurso se debe a un reinicio de las emisiones radiofónicas de la actora y a la consiguiente nueva reacción administrativa, sin relación alguna con la sanción objeto del antes citado recurso de amparo.

En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a dieciocho de junio de mil novecientos noventa.

Identificación
Jurisdiction Sección Cuarta
Judges

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Antonio Truyol Serra y don Álvaro Rodríguez Bereijo.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 18/06/1990
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 79/1990

Summary

Inadmisión. Plazos procesales: fecha de notificación acreditada. Invocación formal del derecho vulnerado: no falta. Derecho a la inviolabilidad del domicilio: competencia del Juez penal; control de la autoridad judicial. Derecho a la tutela efectiva de

Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de reforma. Libertad de expresión: interrupción legal de emisiones radiofónicas. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • En general
  • Artículo 217
  • Artículo 550
  • Artículo 552
  • Artículo 558
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 20
  • Artículo 20.1 a)
  • Artículo 20.1 d)
  • Artículo 25.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c)
  • Artículo 50.1 c)
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 87.2
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
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