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Sección Tercera. Auto 271/1990, de 2 de julio de 1990. Recurso de amparo 558/1990. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 558/1990

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por doña Isabel Amorós Leblic.

AUTO

I. Antecedentes

1. El día 6 de marzo de 1990 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito por virtud del cual el Procurador de los Tribunales don Antonio Rodríguez Muñoz, actuando en nombre y representación de doña Isabel Amorós Leblic, interpone recurso de amparo contra la resolución del Ayuntamiento de Madrid, de 23 de julio de 1988, por la que se impuso a la recurrente una sanción de 10.000 pesetas. Esta resolución ha sido confirmada en la vía administrativa y, posteriormente, ya en la jurisdiccional por Sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de enero de 1990.

2. La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes antecedentes fácticos:

a) El Concejal Delegado de Circulación del Ayuntamiento de Madrid, por Resolución de 23 de julio de 1988, impuso a la recurrente una sanción de 10.000 pesetas por efectuar un cambio de sentido de marcha prohibido en la calle José Ortega y Gasset de Madrid, a la altura de su núm. 43. En el expediente sancionatorio la recurrente formuló el oportuno pliego de descargo, proponiendo prueba y negando lo afirmado por el agente sancionador. La mencionada Resolución fue confirmada en alzada.

b) Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sección Novena de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, alegando inconstitucionalidad del art. 283.11 del Código de la Circulación por ser contrario al derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, el recurso fue desestimado por Sentencia de 10 de enero de 1990.

3. Se argumenta en la demanda de amparo que si con la simple afirmación del agente sancionador, sin prueba de clase alguna, puede hacerse firme una sanción, se deroga de hecho la presunción de inocencia recogida en el art. 24.2 de la Constitución, por lo que la norma prevista en el art. 283.11 del Código de la Circulación ha de estimarse vulneradora del indicado derecho fundamental y, por lo tanto, inconstitucional.

Pero es que además, se añade por la recurrente, en el caso debatido ella solicitó la práctica de prueba y, sin embargo, las pruebas propuestas no fueron practicadas. Es inadmisible denegar y no practicar las pruebas que se proponen para poder probar la inocencia de quien es sometido al procedimiento sancionatorio.

Se suplica que, con estimación del recurso de amparo, se dicte en su día Sentencia declarando la inconstitucionalidad del art. 283.11 del Código de la Circulación, en lo que se refiere a la presunción de veracidad de lo que afirme sin prueba alguna el agente sancionador.

4. Por medio de providencia de la Sección Tercera de este Tribunal, dictada el día 17 de mayo de 1990, se acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal. A dicho efecto, conforme a lo establecido en el art. 50.3 de la mencionada Ley Orgánica, se otorgó un plazo común de diez días a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal, a fin de que formulasen, con las aportaciones documentales procedentes, las alegaciones que tuvieren por pertinentes.

5. Dentro del plazo concedido en la anterior providencia, la solicitante de amparo presentó escrito en el que manifiesta su sorpresa por el hecho de habérsele puesto de manifiesto la indicada causa de inadmisión, añadiendo que lo que se debate con la interposición de su recurso es la presunción de inocencia amparada en el art. 24.2 de la Constitución y la posible inconstitucionalidad del art. 283 del Código de la Circulación. Si la presunción de inocencia puede ser arrollada por la simple denuncia de un Agente de Tráfico, argumenta la demandante de amparo que el presente recurso tiene suficiente contenido constitucional para ser debatido por el Tribunal Constitucional mediante Sentencia y no con un simple Auto de inadmisión, «que será recurrido por la parte, puesto que aquí, como puede perfectamente el Tribunal comprender, no estamos en un recurso de inconstitucionalidad por una simple multa de tráfico de escasa cuantía, estamos debatiendo algo mucho más importante, y es el precepto medieval y absurdo, de que la Autoridad no puede equivocarse. Es esto precisamente lo que discutimos».

6. Por escrito presentado el día 5 de junio de 1990, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional ha solicitado se dicte Auto inadmitiendo a trámite el recurso por carecer la demanda de amparo de contenido constitucional.

Para fundamentar tal petición, el Ministerio Fiscal razona que, como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid impugnada, las garantías del art. 24.2 de la Constitución no pueden trasladarse sin más al procedimiento administrativo sancionador. La presunción de veracidad de las manifestaciones de los Agentes de Trafico -que puede ser contrastadas por otras pruebas en el procedimiento administrativo o en el judicial- no vulnera por sí misma lo previsto en el art. 24.2 de la Constitución.

En cuanto el derecho a la prueba, que también se alega como infringido, hay que recordar que no se reiteró en vía judicial, por lo que no puede ser alegado en sede constitucional. Esa era precisamente la vía de la actora para poder contrarrestar las manifestaciones del Agente que la denunció. Al no hacer uso de su derecho en el proceso contencioso-administrativo perdió la oportunidad de alegar tal infracción.

II. Fundamentos jurídicos

1. Examinadas las alegaciones expuestas por las partes en este trámite, hemos de ratificarnos en nuestra inicial apreciación, puesta de manifiesto a las partes por medio de la providencia de 17 de mayo pasado, esto es, en la manifiesta falta de contenido constitucional de la cuestión suscitada en la demanda de amparo y, en consecuencia, en la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal.

2. La tesis de la recurrente es que ha resultado vulnerado su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución) por haber aplicado las resoluciones administrativas y judicial que impugna el art. 283.II del Código de la Circulación, disposición que, a su juicio, es contraria al citado derecho fundamental. Con fundamento en tal argumento, en el suplico de la demanda se solicita la declaración de inconstitucionalidad del indicado precepto del Código viario, lo que entra dentro de las posibilidades de un recurso de amparo, dado el rango de norma reglamentaria que ostenta el Código de la Circulación. Ahora bien, para que un pronunciamiento de tal alcance pueda ser pronunciado resulta necesario que el recurso de amparo sea estimado como consecuencia de que por la aplicación del precepto cuestionado se haya ocasionado a la solicitante de amparo una lesión actual, real y efectiva del derecho fundamental invocado. Pues bien, tal no ha ocurrido en el caso debatido.

El art. 283.II del Código de la Circulación dispone que la ratificación del denunciante en su denuncia «hará fe, salvo prueba en contrario», es decir, la denuncia del Agente de la Autoridad goza de una presunción de veracidad iuris tantum en cuanto a la certeza de los hechos que constan en la misma. Ello no es per se contrario a la presunción de inocencia pues no otorga a la denuncia una veracidad indiscutible y absoluta, ya que dicha presunción puede ceder frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, pues nada impide al denunciado utilizar frente a ella los medios de prueba oportunos, como expresamente admite el propio art. 283.II, lo que no supone tampoco invertir la carga de la prueba, que, tratándose de una infracción y sanción administrativa, ha de corresponder en todo caso a la Administración, sino actuar contra la prueba fundamental correctamente aportada por la parte contraria y, en su caso, la carga de recurrir en sede jurisdiccional contencioso-administrativa la resolución sancionadora de la Administración, pudiendo, obviamente, basarse la impugnación en la falta de prueba de los hechos atribuidos o de la culpabilidad necesaria para imponer la sanción.

Solamente podría padecer el derecho fundamental invocado en la medida en que se llegara a estimar que la presunción de veracidad de que están revestidas las denuncias de los Agentes de la Autoridad significara la concesión de una preferencia probatoria que supusiera la quiebra de la formación de la convicción judicial acerca de la verdad de los hechos empleando las reglas de la lógica y la experiencia, afectando al principio de la libre valoración de la prueba. Ello, sin embargo, no ha ocurrido en el caso debatido en que la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid fundamenta su fallo desestimatorio en que la denuncia formulada por el agente de la autoridad, una vez ratificada, «no resulta desvirtuada por prueba alguna propuesta por la recurrente en su descargo, resultando por el contrario reforzada la conclusión a que ha de llegarse en cuanto a la concordancia con la verdad real de la citada denuncia por la coincidencia de todos los datos y características del vehículo con los señalados en la denuncia y acreditados en el expediente y la circunstancia del frecuente tránsito de la recurrente por la calle Ortega y Gasset...».

3. Finalmente es preciso puntualizar que la no admisión de las pruebas propuestas por la demandante de amparo en el expediente sancionador, de afectar a algún derecho fundamental, lo sería a utilizar los medios de prueba pertinentes, derecho fundamental que, como ha reiterado la reciente STC 22/1990, no configura un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes ni desapoderada al Juez, y en este caso, al Instructor del expediente administrativo, de su derecho a enjuiciar la pertinencia para la solución del asunto de las pruebas que se solicitan y a ordenar la forma en que deben ser practicadas. Teniendo en cuenta lo anterior, la no admisión de unas pruebas relativas al expediente personal de los agentes sancionadores para acreditar si «con anterioridad han sufrido sanciones o correcciones disciplinarias por actuaciones irregulares» ha de estimarse correcta dada la manifiesta impertinencia de la prueba propuesta.

Las anteriores conclusiones quedan reforzadas si se tiene presente que la recurrente en el procedimiento contencioso-administrativo no solicitó el recibimiento a prueba, por lo que, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, la demandante de amparo, al no hacer uso de su derecho a la prueba en el proceso contencioso-administrativo, no puede ahora alegar en esta sede vulneración de su derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes.

Por todo lo anterior, La Sección acuerda no admitir a trámite el recurso de amparo interpuesto por doña Isabel Amorós Leblic, procediendo el archivo de las actuaciones.

Madrid, a dos de julio de mil novecientos noventa.

Identificación
Jurisdiction Sección Tercera
Judges

Don Francisco Rubio Llorente, don Eugenio Díaz Eimil y don José Luis de los Mozos y de los Mozos.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 02/07/1990
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 558/1990

Summary

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: presunción de veracidad de la denuncia. Prueba: su denegación no constituye violación de derecho fundamental. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • mentioned regulations
  • Decreto de 25 de septiembre de 1934. Código de la circulación
  • En general
  • Artículo 283 II (redactado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo)
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Artículo 24.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Real Decreto 382/1986, de 10 de febrero. Creación, organización y funcionamiento del Registro de entidades locales
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Artículo 11
  • Artículo 12
  • Disposición adicional
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
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