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Spanish Constitutional Court

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Sección Segunda. Auto 360/1990, de 5 de octubre de 1990. Recurso de amparo 1.767/1990. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.767/1990

Inadmisión. Demanda de amparo: determina el contenido del fallo. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: ejecución de condena. Derecho a un proceso sin dilaciones: no violado. Indulto: denegación. Penas privativas de libertad: fines a las que se orientan. Contenido constitucional de la demanda: carencia. En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguiente: AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Doña María del Angel Sanz Amaro, en nombre y representación de don Fidel Vera Valero, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 10 de julio de 1990, interpone recurso de amparo contra los Autos de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia de 4 y 9 de julio de 1990.

La solicitud de amparo se basa en los siguientes hechos. El actor fue detenido el 21 de septiembre de 1982 por su participación en determinados hechos calificados posteriormente como dos delitos de robo con intimidación. Tras los correspondientes trámites fue condenado por Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia de Murcia de 31 de enero de 1986. Interpuesto recurso de casación, éste fue declarado desierto por Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de junio de 1989, por no encontrar ni los Abogados de Oficio ni el Fiscal fundamento para sostener su formalización.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia ordenó el ingreso en prisión del actor el 13 de septiembre de 1989; solicitado indulto por numerosas personas e instituciones, el propio órgano judicial suspendió el cumplimiento de la condena durante la tramitación del indulto. Informado éste favorablemente por el órgano que había impuesto la condena, sin oposición de los ofendidos y con informe del centro penitenciario en el sentido de que se había obtenido el tratamiento de tercer grado (régimen abierto), el Consejo de Ministros rechazó el indulto.

El 4 de julio de 1990, el órgano sentenciador dictó el primero de los Autos recurridos ordenando el ingreso en prisión del recurrente de amparo a pesar de haberse solicitado nuevo indulto; interpuesto recurso de súplica, éste fue desestimado por nuevo Auto de 9 de julio de 1989.

La demanda resalta que en el tiempo transcurrido desde la realización de los actos delictivos el actor ha modificado totalmente sus hábitos de vida, como demuestra la variedad de personas e instituciones que solicitaron su indulto. Ha conseguido trabajo estable, fundado una familia en la que ha nacido un hijo, etcétera.

2. La demanda fundamenta su solicitud de amparo en la vulneración de los arts. 17, 24 y 25.2 de la Constitución. Comienza señalando que el tiempo transcurrido para la conclusión del proceso penal al que ha sido sometido el actor ha sido excesivo: más de siete años. En ese tiempo, las circunstancias objetivas y personales se han modificado tanto que el ius puniendi del Estado carece de sentido, ocasionando un efecto dañino no deseado socialmente. Con ello se ha lesionado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el derecho de libertad, ya que el efecto de lo expuesto es una privación de este último derecho.

Asimismo, se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto al enfrentamiento entre intereses del condenado e intereses sociales le repugna la aplicación o efectividad de una condena penal en un momento en que deja de tener sentido la imposición del castigo.

Se ha vulnerado, por otra parte, el art. 25.2 de la Constitución. La finalidad fundamental de la pena, según el citado precepto y el art. 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es la reinserción social; en el presente caso esa reinserción ya se ha producido, por lo que la ejecución ahora de la condena tiene el efecto contrario. Aunque el Tribunal Constitucional ha entendido que el art. 25.2 C.E. no garantiza derechos protegibles en amparo, esa posición debe ser revisada. Ello por los siguientes motivos.

El art. 25.2 se encuentra dentro de la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título I: de los Derechos Fundamentales y Libertades públicas.

El constituyente, si no hubiera querido dispensarle determinada protección, habría situado el precepto en el Capítulo Tercero.

El art. 53.2 C.E. no excluye ningún derecho de la protección en amparo, sin que las dificultades aplicativas que pueda imponer el art. 25.2 puedan justificar su degradación a principio rector.

Por otra parte, el art. 10.3 del PIDCP, con una fórmula similar a la del art. 25.2, garantiza un auténtico derecho, por lo que así hay que entenderlo en el ordenamiento interno a tenor del art. 10.2 C.E.

Por todo lo anterior, concluye la demanda solicitando que se declare la nulidad de las resoluciones recurridas restableciendo al recurrente en la integridad del disfrute de sus derechos disponiendo que la condena que le fue impuesta no pueda ser ejecutada.

Por otrosí solicita el recurrente la suspensión de los Autos impugnados durante la tramitación del recurso de amparo por el perjuicio irreparable que, en otro caso, se produciría.

3. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 18 de julio de 1990, a tenor de lo dispuesto por el art. 50.3 de la LOTC, puso de manifiesto a la representación del recurrente la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista por el art. 50.1 c) de la LOTC; carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional.

4. La representación del recurrente, por escrito de 27 de julio de 1990, indica que en esa misma fecha ha obtenido el indulto solicitado. En consecuencia, desiste de su petición de suspensión de los actos recurridos. No obstante, interesa la continuidad del procedimiento, pues con el ingreso en prisión del actor se produjo un acto vulnerador de derechos fundamentales.

5. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 30 de julio de 1990, realiza la parte actora las alegaciones legalmente previstas en relación con la concurrencia o no de la causa de inadmisión puesta de manifiesto en su día.

Comienza señalando que en un supuesto similar al del actor, la Audiencia Provincial de Vizcaya ha entendido que la justicia tardía es igual a la injusticia. A partir de este dato reitera alguna de las ideas expresadas en el escrito de formulación de la demanda.

Amparándose en el art. 84 de la LOTC invoca como vulnerado el art. 15 de la Constitución, y correspondientes de los Tratados Internacionales sobre Derechos Fundamentales, por entender que el ingreso en prisión siete años después de los hechos que dieron lugar a la condena, y estando ya rehabilitado por completo, constituye una pena con fines degradantes. Tras reiterar que el art. 25.2 de la Constitución incluye Derechos Fundamentales, señala que «el Tribunal Constitucional tiene una deuda moral y jurídica con los casos como el (del recurrente)..., y debe resolver si estas alarmantes situaciones vulneran alguno de los derechos fundamentales invocados».

6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito de 1 de agosto de 1990, realiza las alegaciones legalmente previstas. Tras hacer referencia a los antecedentes del asunto, y por lo que respecta a la concurrencia de la causa de inadmisión indicada señala, en primer lugar, que la tramitación de la causa penal fue ciertamente larga pero que, de los datos que se poseen, cabe deducir que existió una cierta complejidad que podría justificar la tardanza. En todo caso, no consta que el actor pusiera de manifiesto en el proceso penal las dilaciones indebidas, lo que, además, podría suponer la extemporaneidad de la demanda. Se indica, asimismo, que aunque la casación duró tres años, concluyó declarando desierto el recurso. Además, esa dilación ha contribuido a la postre para reafirmar la reinserción del recurrente, lo que a la postre ha servido para que a éste se le conceda el indulto.

En relación con las demás quejas, comienza señalando el Ministerio Fiscal que, aunque se impugnan las resoluciones judiciales que ordenaron el ingreso en prisión del actor lo que debería haberse impugnado era el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de junio de 1990 que denegó la petición del indulto, posteriormente, no obstante, concedido, lo que hace el recurso en este punto carezca de objeto. En todo caso la finalidad de las penas privativas de libertad no ha padecido por las resoluciones judiciales que se han limitado a cumplir la ley; la discrepancia hacia ellas es una cuestión de mera legalidad. Asimismo, debe recordarse que la dicción del art. 25.2 de la Constitución en este punto no crea Derechos Fundamentales.

Concluye el Ministerio Fiscal solicitando que se acuerde la inadmisión del recurso de amparo por concurrir la causa en su día señalada.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda carece manifiestamente de contenido constitucional, tal y como se indicara en la providencia de 18 de julio pasado. Varias son las denuncias de vulneración de derechos realizadas por la representación del actor. Hay que comenzar señalando que no puede acogerse por extemporánea la denuncia de vulneración del art. 15 de la Constitución, sin perjuicio, además, de la falta de contenido que posee, como posteriormente se verá. Esta denuncia no figura en el escrito de formalización de la demanda sino que pretende añadirse en el escrito de alegaciones. Según reiterada doctrina de este Tribunal es la demanda la que centra el objeto del recurso de amparo, sin que ulteriores escritos puedan añadir nuevos motivos al recurso, que podrían hacer prolongarse la tramitación de éste indefinidamente (SSTC 189/1987 y 73/1988, por ejemplo). Otra cosa es que el art. 84 de la LOTC faculte a este Tribunal para que, de oficio y excepcionalmente, ponga de manifiesto la posible existencia de otros motivos distintos de los alegados con relevancia para la resolución del asunto, institución que pretende, básicamente, impedir que una causa sea resuelta de manera incompleta o con vicios de congruencia por un simple error o deficiencia en el planteamiento de las partes.

Dicho lo anterior, procede estudiar las vulneraciones de derechos denunciadas en la demanda.

2. Hay que comenzar el análisis de la presente petición de amparo señalando que los actos recurridos son los Autos dictados por el órgano judicial ordenando la ejecución de la condena en su día impuesta, una vez denegada la solicitud de indulto por parte del Consejo de Ministros, y a pesar de la nueva petición en el mismo sentido formulada por el actor, petición que habría de prosperar en fecha posterior al planteamiento de la demanda.

No obstante, como luego se verá, y como ha señalado el Ministerio Fiscal, alguna de las denuncias realizadas se conectan más que con las resoluciones judiciales con esa negativa del Ejecutivo a conceder el indulto.

Así centrado el objeto del recurso, hay que indicar que los Autos recurridos se encuentran plenamente razonados desde el punto de vista de la legalidad ordinaria por cuanto se limitan a ordenar la ejecución de una condena una vez que se cumplen los requisitos para ello: existencia de una Sentencia firme y denegación del indulto. En consecuencia, y como primera observación, esos Autos satisfacen la tutela judicial efectiva, uno de los derechos invocados por la demanda. Tampoco hay lesión del art. 17 C.E., ya que la privación de libertad tiene su causa legítima en las condenas en su día impuestas. Esa misma causa legítima excluye que la exigencia de cumplimiento de la pena constituya una medida degradante contraria al art. 15 de la Constitución. Problema distinto es el de las circunstancias en que haya de cumplirse la condena, tema sobre el que posteriormente se volverá

3. En relación con la denuncia de dilaciones indebidas, tampoco puede prosperar la demanda. En primer lugar no consta que dicha denuncia se haya realizado ante los órganos judiciales, tal y como exige reiterada doctrina de este Tribunal (STC 173/1988, por ejemplo).

Además, y con independencia de la duración de la tramitación de la causa desde que se produjeron los hechos delictivos hasta que se impuso la condena (período en el que hay que insistir que no se realizó denuncia alguna de dilaciones indebidas), el tiempo transcurrido hasta la orden de ejecución de la condena se explica por las circunstancias concretas del caso; en efecto, declarado desierto el recurso de casación, el órgano sentenciador suspendió la ejecución de la condena al tener conocimiento de que se había solicitado el indulto para el hoy recurrente. Este hecho nunca puede calificarse de dilación indebida ya que se trata de una decisión judicial cuya finalidad es precisamente salvaguardar cautelarmente derechos del condenado ante las circunstancias del caso.

4. Lo expuesto hasta el momento pone de manifiesto el auténtico alcance de la presente demanda de amparo, cuyo contenido esencial es la denuncia relativa a la vulneración del art. 25.2 de la Constitución. Esta denuncia, como previamente se apuntó, y a pesar de la construcción de la demanda, en el caso de existir, no sería imputable al órgano judicial sino al Consejo de Ministros que ha denegado la solicitud de indulto ya que, a la postre, de lo que se discrepa es del sentido de esa resolución.

Hay que recordar a este respecto que según ha reiterado este Tribunal, las finalidades de reinserción y reeducación de la pena reconocidas por el art. 25.2 de la Constitución no son las únicas finalidades de éstas (STC 19/1988 fundamento jurídico 9.º y ATC 1112/1988); por otra parte, también se ha reiterado que en el citado art. 25.2 C.E. no se consagran derechos fundamentales protegibles en amparo por lo que a las citadas finalidades respecta, sino principios dirigidos a los poderes públicos a la hora de concretar la política penitenciaria en todas sus facetas (STC 2/1987 y AATC 15/1984, 739/1986 y 1112/1988). Dicho de otra forma, y en palabras de este propio Tribunal «lo que dispone el art. 25.2 es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y reinserción social, mas no que a los responsables de un delito, al que se anuda una privación de libertad, se les condone la pena en función de la conducta observada durante el período de libertad provisional» (ATC 486/1985).

La demanda, consciente de la anterior doctrina, intenta desvirtuarla para justificar su revisión. No obstante, sus argumentos no pueden ser acogidos. Por un lado, el hecho de que el contenido normal de los preceptos situados en la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título I sean derechos y libertades no quiere decir que todos y cada uno de sus extremos constituyan ese tipo de instituciones jurídicas; algunos principios se han insertado en ese apartado constitucional por distintas razones, entre otras, la simple conexión temática. Lo importante para determinar la naturaleza de un enunciado constitucional no es sólo su ubicación dentro de la Norma fundamental, sino otros datos, entre los que destaca la propia estructura normativa que en cada caso posea el enunciado. Por otro lado, el mandato garantista del art. 53.2 C.E. no desvirtúa lo dicho dado que, como él mismo reza, lo que ha de protegerse a través de procedimiento preferente y sumario, y del amparo, en su caso, son las «libertades y derechos», no cualquier enunciado encuadrado en los arts. 14 a 30 de la Constitución. Por último, la referencia al art. 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en nada desvirtúa la doctrina de este Tribunal ni en cuanto a la estructura del mandato constitucional ni, menos aún, en cuanto a los instrumentos de protección.

De lo expuesto hay que deducir que la demanda manifiesta su discrepancia respecto a una decisión adoptada sobre la procedencia del ejercicio del derecho de gracia que, en cuanto tal, dispone de un amplio margen de discrecionalidad, como demuestra el hecho de que posteriormente sí se concediera el indulto solicitado por nueva decisión del Consejo de Ministros. Ello supone que, además de lo expuesto, y frente a lo mantenido por la representación del recurrente, esa concesión sobrevenida del indulto dejara sin contenido la presente petición de amparo.

5. Para concluir, conviene realizar alguna breve reflexión sobre las alegaciones realizadas por el recurrente en su segundo escrito. Tiene razón éste al señalar que determinadas circunstancias fácticas pueden dar lugar a que, en ocasiones, las penas impuestas como consecuencia de un ilícito pierdan total o parcialmente su significado legal y constitucional. Precisamente para ello existe la figura del indulto que permite compatibilizar las exigencias de la justicia formal con las de la justicia material del caso. Ahora bien, como ya se ha indicado, el indulto, en cuanto figura del derecho de gracia, corresponde decidirlo al Poder Ejecutivo concediéndolo el Rey, sin que esas decisiones sean fiscalizables sustancialmente por parte de los órganos jurisdiccionales, incluyendo este Tribunal Constitucional. Por ello una cosa es la distinta valoración de las circunstancias de un caso que puedan hacer el Gobierno y el afectado, y otra que se estén vulnerando Derechos Fundamentales de quien fue condenado por la realización de un ilícito legalmente tipificado.

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a cinco de octubre de mil novecientos noventa.

Identificación
Jurisdiction Sección Segunda
Judges

Don Carlos de la Vega Benayas, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Type and record number
Date of the decision 05/10/1990
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.767/1990

  • mentioned regulations
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • Artículo 10.3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Título I, capítulo II, sección primera
  • Artículos 14 a 29 y 30.2
  • Artículo 25.2
  • Artículo 53.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 84
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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