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Sección Segunda. Auto 394/1990, de 7 de noviembre de 1990. Recurso de amparo 1.512/1990. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.512/1990

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar en virtud del artículo 50, apartado 3, de la Ley Orgánica de este Tribunal el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Nicolás Alvarez Real, Procurador de los Tribunales, por medio de escrito presentado el 15 de junio de 1990, interpuso, en nombre y representación de doña María de las Nieves Zulaica Villalba, recurso de amparo contra Auto de 23 de mayo de 1990, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vitoria en autos de juicio ejecutivo núm. 327/90, por el que se inadmite recurso de reposición formulado contra Auto previo del propio Juzgado, de fecha 11 de mayo de 1990, que confirmaba otro de 2 de mayo del mismo año, «con el fin de que se admitiera contra el mismo recurso de apelación y subsidiariamente, para el caso de que se denegara, recurso de queja ante el Tribunal Superior, todos ellos denegatorios de la solicitud de personación de la recurrente en juicio ejecutivo núm. 327/90, interpuesto por la «Société Générale de Banque en Espagne» contra la Compañía "Corindón, S. A.", y don Jorge Deus Nogueira...».

La demanda considera que se ha vulnerado el art. 24 C.E., y se interesa se declare la nulidad del Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vitoria, de fecha 23 de mayo de 1990 (dictado en los autos de juicio ejecutivo 327/90), y se reconozca el derecho de la recurrente a personarse y oponerse en el mencionado proceso.

2. La demanda se basa en los siguientes hechos:

A. El 9 de noviembre de 1989, el esposo de la recurrente, don Jorge Deus Nogueira, suscribió, en nombre y representación de «Corindón, S. A.», una póliza mercantil con la «Société Générale de Banque en Espagne», por la que este Banco le concedía un crédito para la financiación de importaciones en divisas y pesetas por importe de 90.492 marcos alemanes. En dicha póliza el esposo de la recurrente se obligaba solidariamente con la prestataria, «Corindón, S. A.», entidad de la que el señor Deus es único accionista.

B. En la mencionada póliza el señor Deus hizo aparecer a su esposa, la recurrente, doña María de las Nieves Zulaica Villalba, como avalista solidario, aunque ésta ni prestó su consentimiento ni firmó la póliza, apareciendo claro y patente su rechazo a dicha suscripción en la cláusula adicional de dicho documento, que literalmente señala: «Ante los inconvenientes para la obtención de la firma de doña María de las Nieves Zulaica Villalba, que figura como avalista solidaria en el contrato de la que la presente cláusula es adicional, las partes contratantes dejan sin efecto la formalización de la firma de la citada señora.»

Los inconvenientes para la obtención de dicha firma derivaban de los siguientes hechos:

1.º En el mes de abril de 1989 la demandante de amparo tuvo conocimiento de que su esposo, don Jorge Deus Nogueira, había hipotecado en favor de la Caja Laboral Popular, en garantía de la devolución de un préstamo hipotecario de 18.000.000 de pesetas, la vivienda conyugal, que no era bien ganancial, sino privativo de la recurrente. Para ello se había servido de un poder amplísimo y general otorgado por la esposa en favor del marido, quien no daba información clara y concreta del destino dado al dinero obtenido por este procedimiento. Por tales hechos, la recurrente, en el mes de septiembre de 1989, retiró el poder a su esposo.

2.º Sobre la indicadas fechas, el esposo de la recurrente comenzó a impagar tanto el dinero que mensualmente entregaba a su esposa para los gastos domésticos habituales como el que abonaba para pago de los colegios de sus hijos, dejando a su familia en una auténtica situación de abandono, agravada por las amenazas continuas del esposo de realizar los actos más fraudulentos, con objeto de dejar a su esposa e hijos en la mayor de las indigencias.

3.º La referida situación condujo de forma directa e inmediata a la interposición por la recurrente de una querella criminal contra su esposo, en un principio por delito de abandono, ampliada luego a los delitos de alzamiento de bienes, escuchas telefónicas ilegales, coacciones, etc. El escrito inicial de la querella tiene la misma fecha que la póliza: 9 de noviembre de 1989. Su conocimiento correspondió al Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vitoria, como diligencias previas núm. 1.175-89.

4.º Paralelamente a las referidas actuaciones en el campo penal, la recurrente dedujo demanda de separación conyugal, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria con el núm. 425/89.

C. El 4 de abril de 1990, como consecuencia de existir saldo deudor en el crédito concedido, la «Société Générale de Banque en Espagne» interpuso demanda de juicio ejecutivo contra «Corindón, S. A.», y contra don Jorge Deus Nogueira, pidiendo se despachara ejecución contra sus bienes en cantidad bastante para cubrir el importe de 5.998.638 pesetas más intereses, y 900.000 pesetas fijadas para costas.

El conocimiento de dicho ejecutivo correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vitoria, con el núm. 327/90, cuyo Juzgado, con fecha 20 de abril del mismo año practicó diligencias de requerimiento de pago, embargo y citación de remate, embargando en ese mismo acto los saldos en cuentas y libretas de don Jorge Deus Nogueira, esposo de la recurrente, y la vivienda familiar de éstos, sita en Vitoria, calle Angulema, núm. 3, derecha, así como una serie de bienes propiedad de «Corindón, S. A.».

D. A la vista de la referida citación de remate, mediante escrito de 23 de abril de 1990, la recurrente se personó en las actuaciones del juicio ejecutivo anunciando oposición al mismo por haberse embargado bienes gananciales y privativos de la recurrente, y solicitando se la tuviera también por personada respecto a «Corindón, S. A.», por ser todas las acciones de la sociedad ganaciales y tener, consecuentemente, interés directo en el procedimiento.

E. Por Auto de 2 de mayo de 1990, el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vitoria inadmitió la personación de la recurrente en el procedimiento. Razonó que el hecho de que la recurrente fuera esposa del demandado no tenía trascendencia alguna, puesto que no se demandaba a la sociedad de gananciales, y, por lo que se refiere a «Corindún, S. A.», la persona jurídica es claramente diferenciable de las personas de sus socios, teniendo una personalidad diferente con sus propios órganos y responsabilidad, siendo dicha sociedad la que debía adoptar la posición procesal que estimara conveniente.

F. Contra la mencionada resolución interpuso la demandante de amparo recurso de reposición, desestimado por Auto de 11 de mayo de 1990. El cual fue, a su vez, recurrido, tanto en reposición (en cuanto declaraba que contra el mismo no cabía recurso alguno) como en apelación, solicitándose subsidiariamente la expedición de diversos testimonios para deducir recurso de queja. Todas estas pretensiones fueron denegadas por Auto de 13 de mayo de 1990.

3. El 5 de octubre de 1990, la Sección tuvo por interpuesto el recurso de amparo, y abrió trámite de alegaciones en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión, consistente en no haber agotado los recursos utilizables en la vía judicial [LOTC. art. 50.1 a) y 44.1 a)].

El fiscal informó, por escrito registrado el 24 del mismo mes, interesando la inadmisión del recurso. La razón es que, como advirtiera expresamente a la parte el Juzgado, contra su Auto de 11 de mayo de 1990 no cabía recurso alguno; por lo que el intento impugnatorio posterior de la actora era improcedente, al carecer de base legal alguna (arts. 377 y 398 LEC). No concurre, pues, la causa de indmisión señalada por el Tribunal, por que sí se agotó la vía judicial con el primer recurso de reposición promovido, que dio lugar al Auto de 11 de mayo de 1990. Pero al haber transcurrido más de veinte días desde la fecha en que este Auto fue notificado hasta la interposición de la demanda de amparo, sí que concurre su extemporaneidad como causa de inadmisión (art. 44.2 LOTC), sin que el plazo se viera interrumpido por los improcedentes recursos posteriores.

El 22 de octubre de 1990, la recurrente formuló sus alegaciones en favor de la admisibilidad de su demanda de amparo, por haber agotado los recursos que podía utilizar en la vía judicial, sin que hubiera sido posible la interposición del recurso de queja por carecer de los testimonios de particulares necesarios para ello, padeciendo una total indefensión.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el presente recurso de amparo se suscita una cuestión que atañe indudablemente al derecho fundamental que el art. 24.1 de la Constitución otorga a la señora Zulaica Villalba, pues la negativa a que se persone en un juicio que, aun dirigido contra su marido por el impago de deudas contraídas por él, recae sobre su domicilio conyugal, y sobre bienes que alega pertenecer a la sociedad de gananciales, podría vulnerar el mencionado derecho si las razones en que se funda la denegación no fueran válidas, tal y como declaramos al contemplar un asunto similar en nuestra Sentencia 135/1986. No obstante, no es posible que este Tribunal entre a resolver esta cuestión en el actual momento procesal, pues la legislación judicial otorga competencia para ello a la Audiencia provincial cuyo pronunciamiento constituye un presupuesto procesal previo para la admisibilidad del presente recurso de amparo [LOTC, art. 50.1 a), en relación con el 44.1 a)]. Lo cual no impide apreciar que en la presente litis se concitan diversas circunstancias que obligan a examinarlas con atención y a perfilar los efectos de la inadmisión.

2. El asunto traído a nuestro conocimiento es procesalmente complejo, tanto por la legislación reguladora de los recursos procedentes como por la actuación seguida por la justiciable y por el Juzgado.

La Ley de Enjuiciamiento Civil somete las resoluciones interlocutorias de los Juzgados a tres posibles recursos: El de reposición, ante ellos mismos y el de apelación y el de queja, ante el Tribunal Superior. Así como contra la Sentencia definitiva de todo negocio la regla es el recurso de apelación (L.E.C., art. 382), contra las restantes resoluciones -cualquiera que sea la forma que adopten- la regla general es la reposición (L.E.C. arts. 380 y 376); sólo en supuestos excepcionales, como los Autos resolutorios de excepciones dilatorias e incidentes, cabe la apelación (art. 382). Ahora bien, como observamos en nuestra STC 69/1987 (fundamento jurídico 4.º), el recurso de reposición puede dirigirse contra decisiones judiciales de mero trámite, que usualmente asumen la forma de providencia, carentes de motivación y dirigidas normalmente al desarrollo del procedimiento; pero también es posible que se pida la reposición de una decisión de mayor entidad, como en el presente caso, en que se trataba de la comparecencia y participación de una persona en los autos de juicio. En el primer caso, providencias de mera tramitación, la L.E.C. es tajante: tras el recurso de reposición no cabe ningún otro (L.E.C., art. 376). En cambio, cuando la decisión judicial impugnada es de mayor entidad, si se confirma por el Juzgado, es posible apelarla ante el Tribunal Superior (art. 381) y, subsidiariamente, recurrir en queja ante el mismo (art. 397).

El problema que se suscita cuando un tercero pretende participar en el proceso, mediante una intervención adhesiva simple, no encaja con claridad en el régimen diseñado por la Ley. En la medida en que el Juzgado hubiera tramitado la cuestión por los trámites de los incidentes (de acuerdo con el art. 741 y concs. L.E.C.), su resolución hubiera sido susceptible directamente de recurso de apelación (ex art. 382 L.E.C.). Pero el Juzgado entendió que el incidente no revestía la importancia precisa para abrir un procedimiento incidental, suspensivo o separado del curso del juicio principal, y lo resolvió sin tramitación cualificada o específica, al denegar la personación de la señora Zulaica en su Auto de 2 de mayo de 1990. Contra dicha negativa la afectada interpuso recurso de reposición, de acuerdo con el art. 380 L.E.C., con carácter previo a la apelación provista por el artículo siguiente. El recurso de reposición fue inadmitido por el Auto de 11 de mayo de 1990, por considerar que la exigencia de cita expresa del precepto procesal infringido que impone el art. 377 a los recursos contra providencias también resulta aplicable a los recursos contra Autos (cuestión que ha sido analizada por este Tribunal en sus SSTC 69/1987 y 113/1988). En el mismo Auto de 11 de mayo, el Juzgado indicó que contra su decisión no cabía recurso alguno. A pesar de ello, la defensa de la justiciable entendió procedente el recurso de apelación y, subsidiariamente, el de queja; recursos que intentó presentar y preparar mediante el escrito correspondiente. Pero el Juzgado, en un tercer Auto, de fecha 23 de mayo de 1990, inadmitió el recurso de apelación interpuesto y no dio lugar a los testimonios solicitados para elevar queja a la Audiencia, dando como única razón que el art. 377 L.E.C. no permite «ulterior recurso».

3. Esta secuencia procesal obliga a dos conclusiones, desde la perspectiva de la admisión del recurso constitucional de amparo. La primera es que la decisión del Juzgado, fundada en extender al recurso de reposición contra Autos (previsto por el art. 380 L.E.C.) el requisito formal de cita de precepto procesal, y la denegación de ulterior l CCUI SO, previsto por el art. 377 para el recurso de reposición contra providencias, cuya compatibilidad con el art. 24.1 de la Constitución ha de ser analizada a la luz de las STC 69/1987 y 113/1988, es una decisión que pudo ser impugnada por la señora Zulaica mediante el correspondiente recurso de queja (ex art. 398 L.E.C.). Posibilidad que, como se desprende de la regulación establecida en el art. 400 de la misma Ley, y como observó la STC 90/1987 (fundamento jurídico 2.º) y ATC 154/1984, no quedó impedida ni siquiera por la denegación expresa de los testimonios previstos por la ley para interponer la queja, pues tal negativa no impide a la parte perjudicada formalizar su recurso ante la Audiencia, para que ésta decida sobre la procedencia de la admisión del recurso de apelación y la entrega de los documentos precisos para sustanciarlo.

4. No obstante, y a diferencia de lo acaecido en el supuesto de que conoció este Tribunal en la Sentencia mencionada, en el caso actual no puede decirse que la parte omitiera voluntariamente la interposición de un recurso hábil para defender su derecho constitucional. La defensa de la señora Zulaica intentó, sucesivamente, todos los recursos previstos en la ley: El recurso de reposición (ex art. 380 L.E.C.), el de apelación (ex art. 381) y el de reposición previo a la queja (ex 398.2). Todos sus intentos fueron rechazados de plano por el Juzgado, que, aferrándose al art. 377 L.E.C., declaró, en dos Autos sucesivos, que no cabía recurso alguno, incluido el de queja, por lo que también se negó a expedir los testimonios que contempla el 398.3 L.E.C.

Resulta notorio, pues, que la recurrente ejerció con diligencia los medios procesales puestos por la ley a su disposición, sin que a la vista de lo previsto por el párrafo 2 del art. 398 L.E.C. sea posible compartir la afirmación del Ministerio Fiscal de que interpuso un último recurso de reposición manifiestamente improcedente. De igual forma, resulta evidente que la cerrada negativa judicial a admitir sus recursos indujo en la defensa de la esposa del ejecutado la creencia de que tan sólo podía defender los derechos de su cliente mediante un recurso de amparo ante este Tribunal. Tal opinión, aunque errónea, fue provocada por las indicaciones reiteradamente manifestadas por el órgano judicial de que no cabía recurso alguno, y no puede ser considerada fuera de la medida de la diligencia profesional exigible a los asesores legales de la recurrente, dada la complejidad de la legislación en la materia y su grado incipiente de clarificación jurisprudencial Es doctrina de este Tribunal que ningún justiciable puede verse perjudicado por seguir el curso procesal que le indican los órganos judiciales, aun cuando dicho curso sea erróneo, pero en términos difícilmente discernibles por un ciudadano o, en su caso, por su asesor letrado (SSTC 70/1984, 47/1984 y 15/1986, fundamento jurídico 6.º). Esta doctrina obliga a entender que, en el caso presente, la interposición del recurso de amparo interrumpió los plazos previstos para acudir en queja ante la Audiencia, los cuales deberán ser computados a partir de la fecha en que se le notifique a la actora la presente resolución.

En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos noventa.

Identificación
Jurisdiction Sección Segunda
Judges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Type and record number
Date of the decision 07/11/1990
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.512/1990

Summary

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: denegación de la personación intentada. Resoluciones interlocutorias: recursos. Recurso de queja: interrupción del plazo.

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • En general
  • Artículo 376
  • Artículo 377
  • Artículo 380
  • Artículo 381
  • Artículo 382
  • Artículo 397
  • Artículo 398
  • Artículo 398.2
  • Artículo 398.3
  • Artículo 400
  • Artículo 741
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a)
  • Artículo 50.1 a)
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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