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Spanish Constitutional Court

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Sección Primera. Auto 411/1990, de 26 de noviembre de 1990. Recurso de amparo 1.411/1990. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.411/1990

En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Doña Luisa Gavilán Rodríguez, en nombre y representación en turno de oficio de don José Fernández Gómez, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 26 de julio de 1990, formaliza recurso de amparo contra el Auto del Juez de Vigilancia Penitenciaria de La Coruña, de 24 de mayo de 1990.

2. La solicitud de amparo se basa en los siguientes hechos. El actor, interno en el Centro Penitenciario de Nanclares de Oca, tras los correspondientes trámites, fue sancionado en su día por la comisión de dos faltas, una de carácter grave del art. 109, b), del Reglamento Penitenciario y otra leve del art. 110 del citado Reglamento. Recurridas las sanciones, el Auto del Juez de Vigilancia Penitenciaria de La Coruña desestimó el recurso por Auto de 24 de abril de 1990; impugnado éste en reforma, fue confirmado por nuevo Auto de 24 de mayo del mismo año.

3. La petición de amparo se fundamenta en la existencia de una doble vulneración del art. 24 de la Constitución. Señala en primer lugar la demanda que «no fue correcta la adecuación de sus hechos a las sanciones que le fueron impuestas» al recurrente. Entiende que la aplicación de los arts. 109 b) y 110 del Reglamento Penitenciario ha sido incorrecta.

A continuación, se indica que los Autos dictados por el Juez de Vigilancia Penitenciaria «carecen de razones o argumentos», lo que les priva de la mínima argumentación que han de poseer. Se trata, pues, de resoluciones no fundadas en Derecho dictadas a través de modelo impreso.

Por todo lo anterior, concluye la demanda solicitando que se declare la nulidad de las resoluciones recurridas para que se le otorgue la tutela judicial efectiva al actor por parte del Juez de Vigilancia Penitenciaria.

4. La Sección, por providencia de 1 de octubre de 1990, a tenor de lo dispuesto por el art. 50.3 de la LOTC, concedió a la representación del recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que alegaran lo que estimaran conveniente sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.1 c) de la LOTC].

5. La representación del recurrente, por escrito de 10 de octubre de 1990, realiza sus alegaciones. Comienza indicando que la causa de inadmisión señalada no figura en la LOTC por lo que entiende que se trata de la causa prevista por el art. 50.2b). A continuación señala que nada se indica en la providencia dictada sobre los motivos de inadmisión ni sobre las cuestiones planteadas en la demanda. Entiende, pues, que el actuar del Tribunal genera indefensión.

6. El Ministerio Fiscal, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 19 de octubre de 1990, realiza las alegaciones que estima conveniente. Entiende, en primer lugar, que el órgano que impuso las sanciones es un órgano imparcial e independiente formado de acuerdo con la ley. Por otra parte, se señala que el recurrente no solicitó asesoramiento durante la tramitación del expediente; en consecuencia, no se aprecia en el procedimiento penitenciario limitación alguna de las garantías procesales.

Por lo que respecta a la respuesta dada a los recursos del actor por parte del Juez de Vigilancia Penitenciaria, éste acepta y asume los hechos descritos en la resolución sancionadora. En consecuencia, la desestimación del recurso no se realiza por motivos formales sino tras estudiar el asunto. Concluye el Fiscal solicitando que se dicte auto decretando la inadmisión del recurso por concurrir la causa de inadmisión puesta de manifiesto en su día.

II. Fundamentos jurídicos

1. Antes de entrar a determinar si concurre la causa de inadmisión señalada en la providencia de 1 de octubre de 1990, hay que realizar unas breves precisiones a los escritos de alegaciones tanto de la representación del recurrente como del Ministerio Fiscal.

Por lo que respecta al primero de ellos, la defensa del actor parece desconocer parcialmente tanto la legalidad vigente como la tramitación procesal del recurso de amparo. En efecto, se reprocha a la providencia de este Tribunal el citar un precepto inexistente y el inadmitir el recurso sin explicación alguna. Debe señalarse, en primer lugar que la causa de inadmisión puesta de manifiesto era efectivamente la prevista en el art. 50.1 c) de la LOTC, según redacción dada por la Ley orgánica 6/1988, de 9 de junio, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 11 de junio. Por otra parte, en la citada providencia no se decretó inadmisión alguna, por lo que mal podía justificarse ésta; la providencia, dictada a tenor de lo dispuesto por el art. 50.3 de la LOTC, lo único que hacía era abrir un trámite de alegaciones para que la defensa del recurrente y el Ministerio Fiscal alegaran sobre la posible concurrencia de una causa de inadmisión allí puesta de manifiesto. Es ahora, mediante el presente Auto, y a la vista de esas alegaciones, cuando procede decidir motivadamente sobre la existencia o no de esa causa de inadmisión.

Por lo que respecta al escrito del Ministerio Fiscal, la primera parte de sus alegaciones se detiene en negar la existencia de falta de parcialidad y otros vicios en el procedimiento administrativo que culminó con las sanciones impuestas al actor; sin embargo, ni del escrito originario de éste, ni del de formalización de la demanda se deduce la existencia de queja alguna a este respecto, por lo que sólo procede examinar los motivos en que el actor funda su impugnación.

2. Entrando en el fondo del asunto, hay que señalar que concurre la causa de inadmisión puesta manifiesto en su día. Aunque la demanda se articula en un solo motivo son dos en realidad los reproches realizados a las resoluciones recurridas. Por una parte se cuestiona la calificación jurídica llevada a cabo de los hechos causantes de la sanción. Desde esta perspectiva, la inviabilidad del recurso de amparo resulta manifiesta por cuanto, como ha señalado reiteradamente este Tribunal, a través del recurso de amparo no puede revisarse la tarea que en ese terreno desarrollan los órganos judiciales como si el citado recurso se tratara de una nueva instancia.

Por lo que respecta al segundo extremo de la demanda, carencia de motivación de las resoluciones judiciales recurridas, tampoco puede la petición de amparo prosperar. Este Tribunal ha señalado que «la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, inherente al derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 C.E., no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado; basta, a los efectos de su control constitucional, con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos (STC 196/1988, fundamento jurídico 2.º). En consonancia con esta doctrina, el propio Tribunal ha admitido la posibilidad de uso de formatos impresos, o de motivaciones por remisión, siempre que en la resolución en concreto se haga expresa la motivación en que se ha basado (STC 184/1988, fundamento jurídico 2.º, por ejemplo).

Ciertamente los Autos dictados por el Juez de Vigilancia Penitenciaria de La Coruña, aquí impugnados, son escuetos y se encuentran dictados usando un formato previamente establecido. Ahora bien, ello no supone que carezcan de la mínima motivación que satisfaga las exigencias del art. 24 de la Constitución. El primero de los Autos estima correcta la calificación de los hechos llevada a cabo por la Administración penitenciaria, por lo que su motivación ha de entenderse complementada, por remisión, con la resolución sancionadora. Lo mismo sucede con el Auto dictado en reforma, que al ratificar la resolución impugnada, asume su motivación.

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa.

Identificación
Jurisdiction Sección Primera
Judges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

Type and record number
Date of the decision 26/11/1990
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.411/1990

Summary

Inadmisión. Recurso de amparo: trámite de alegaciones. Motivación de las Sentencias: por remisión. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c) (redactado por la Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio)
  • Artículo 50.3
  • Constitutional concepts
  • Visualization
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