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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo promovido por don Antonio Yébenes Gadea, en su propio nombre y derecho, contra el Auto dictado con fecha 1 de septiembre de 1982 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el que han sido parte el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, siendo Ponente el Magistrado don Antonio Truyol Serra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Don Antonio Yébenes Gadea, funcionario del Cuerpo Superior de Policía y licenciado en Derecho, mediante escrito que tuvo su entrada el 14 de octubre de 1982, interpuso recurso de amparo contra el Auto de 1 de septiembre de 1982 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictado en Autos núm. 13.788, basándose en los siguientes supuestos de hecho y de derecho.

a) El hoy recurrente interpuso el 16 de julio de 1982, al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso contencioso-administrativo contra el acto tácito, no manifestado por escrito, dictado por el Ministerio del Interior, distribuyendo 2.426 «niveles de grado ocho» concedidos por la Junta Central de Retribuciones para retribuir puestos de responsabilidad encomendados al mencionado Cuerpo Superior. El recurrente alegaba en su escrito de interposición la vulneración del art. 14 de la Constitución (en adelante C.E.).

Afirma el señor Yébenes que por el Ministerio del Interior se procedió a la distribución de los «niveles» realizando una primera concesión generalizada de los mismos, con efectos de 1 de mayo, a todos los funcionarios de dicho Cuerpo Superior, cualquiera que fuese su categoría, destinados en las provincias Vascongadas y Navarra, y una segunda distribución, con efectos a partir de una fecha posterior, entre funcionarios con categoría de Inspectores de primera. Con lo que al señor Yébenes, Inspector de primera, destinado hace años en Madrid en el Gabinete de Estudios de la Comisaría General de Información, no se le había reconocido tal nivel ocho hasta noviembre de 1981, y ello le habría ocasionado un perjuicio evaluable en 35.706 pesetas.

b) La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó providencia de 19 de julio admitiendo a trámite el recurso planteado.

c) El 23 de julio interpuso el Abogado del Estado recurso de súplica contra la mencionada providencia, solicitando se declarase la inadmisibilidad del recurso.

d ) El 4 de agosto de 1982 presentó el recurrente escrito de demanda, en el que -según afirma- suplicaba la anulación del acto impugnado «por infringir el art. 14 de la Constitución específicamente, así como el resto del Ordenamiento Jurídico». Con la misma fecha de 4 de agosto formuló el recurrente escrito de alegaciones contra el recurso de súplica interpuesto por el Abogado del Estado.

e) La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Auto de 1 de septiembre de 1982, notificado el 20 de septiembre, estimando el recurso de súplica interpuesto por la Abogacía del Estado. Por dicho Auto la Sala acordó revocar la providencia de 19 de julio de admisión a trámite, así como anular las actuaciones posteriores, «sin perjuicio de la prosecución por el trámite del procedimiento ordinario si se pide y con la posibilidad de subsanar la falta de presupuestos que fuese consecuencia de las especialidades del proceso seguido».

En los considerados de dicho auto se fundamenta el acuerdo del modo siguiente:

«Considerando que los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución son derechos que corresponden a la dignidad de la persona humana en cuanto tal, es decir, en la pura dimensión de hombre y por consiguiente, para que pueda entenderse lesionado el de igualdad (que es el invocado) mediante un acto que suponga discriminación por una resolución administrativa y en consecuencia proceder la impugnación a través del proceso especial ideado al efecto, aquélla habrá de producirse, precisamente, en relación con circunstancias inherentes a la persona misma, pero en modo alguno mediante una resolución que, como la impugnada, únicamente afectaba a eventuales derechos económicos derivados de la relación de empleo público y se limitó a efectuar una distribución de ciertos complementos retributivos entre funcionarios del Cuerpo General de Policía, atendiendo a diferentes circunstancias e incluso previo dictamen de diversos Organismos; y si en esa distribución un cierto nivel fue atribuido o no al recurrente o lo fue con varios meses de retraso, con sus naturales consecuencias económicas, no hay el menor indicio de que ello, cualquiera que fuese su legalidad, tuviese connotación alguna relacionada con circunstancias personales del recurrente».

«Considerando que no procede por ello utilizar el procedimiento especial, sino el ordinario (...), pues las posibilidades de opción del particular recurrente en relación con el procedimiento a seguir no pueden llegar al extremo de dejar a su arbitrio o simple invocación, consecuencias de orden público tan importantes como las que derivan de las singularidades de este proceso especial porque con esto, aparte una aplicación abusiva de prescripciones como la suspensión de la ejecución del acto, podría incluso llegarse a esterilizar el mismo fin querido por la Ley si como consecuencia de la personal apreciación de cada interesado el número de procesos especiales creciese en medida tal que imposibilitase su tramitación urgente».

f) El hoy recurrente en amparo, tras diversas consideraciones acerca de la cuestión de fondo por él planteada ante la mencionada Sala de lo Contencioso-Administrativo, invoca como infringido el art. 14 de la C.E. y cita asimismo los arts. 9, 10, 24, 96 y 103 de la misma, así como el art. 14 del Convenio de Roma para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales, y varias Sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Aduce que el Ministerio del Interior en los criterios de asignación de niveles ocho de complemento de destino debe respetar los principios de legalidad, de jerarquía normativa y de seguridad jurídica, y no son, a su juicio, motivaciones fundadas en razones jurídicamente atendibles el retribuir a unos funcionarios de inferior categoría administrativa y menor responsabilidad con un complemento de destino, y a otros funcionarios de mayor categoría, antigüedad, especial responsabilidad y particular preparación técnica por el puesto de trabajo desempeñado.

g) Por todo ello, solicita el hoy recurrente en amparo se declare la nulidad del indicado Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de septiembre de 1982 «que ha impedido el pleno ejercicio de la protección jurisdiccional especial del derecho vulnerado» del art. 14 de la C.E., así como que se declare que «quede admitido a trámite por la vía especial de preferencia y sumariedad de la Ley 62/1978, de 26 de septiembre, el recurso contencioso-administrativo en debida forma y tiempo» ante dicha Sala.

2. La Sección Tercera, por providencia de 24 de noviembre de 1982, acordó admitir a trámite la demanda de amparo presentada por don Antonio Yébenes Gadea, y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en adelante LOTC), interesar de la Audiencia Nacional remitiera testimonio de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso-administrativo núm. 13.788, interpuesto por el mencionado don Antonio Yébenes Gadea contra resolución del Ministerio del Interior, y se emplazara a quienes hubiesen sido parte en dicho proceso para su comparecencia ante este Tribunal y en el presente recurso de amparo.

3. Recibidas de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional las actuaciones, la Sección, con fecha 12 de enero de 1983, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de las mismas por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo, así como al Abogado del Estado, personado en autos, para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen convenientes.

4. En su escrito de alegaciones de 1 de febrero, el demandante de amparo, tras reiterar sus consideraciones acerca de la cuestión planteada en el proceso que está en el origen del presente recurso, e invocando de nuevo varias Sentencias de este Tribunal (las núm. 11/1982, de 29 de marzo; 19/1982, de 5 de mayo; 59/1982, de 28 de julio), insiste en que, al declarar el impugnado Auto de la Audiencia Nacional la inaplicabilidad del procedimiento especial y de urgencia de la Ley 62/1978, se infringe el art. 24 de la C.E. en relación con el 14, pues el obligado cambio de procedimiento conduce a una denegación de la tutela jurídica efectiva, que entraña a su juicio una discriminación, reforzada por haber asignado la Administración los complementos de destino de «nivel ocho» sin seguir los criterios establecidos por las leyes y demás normas jurídicas que los regulan y son ampliamente expuestas por el recurrente. El «complemento de destino» no se aplicó, según él, de la forma específica que resulta de ser tal Cuerpo Superior un Cuerpo jerárquico y «dividido en diversas categorías que conllevan una mayor responsabilidad a mayor categoría», y se desconoció asimismo que la «particular preparación técnica» supone la posesión de unos conocimientos y titulación aplicables al puesto de trabajo diferenciados de los exigidos al resto de los funcionarios del mismo Cuerpo para su ingreso en el mismo, mientras con anterioridad al acto que se recurre en vía judicial el Ministerio del Interior se había atenido a la rigurosa antigüedad escalafonal.

Una vez demostrado, a juicio del recurrente, que existe una discriminación en la aplicación de la Ley y una desigualdad de hecho con relevancia jurídica, y según él no justificada, infringiéndose el art. 14 de la C.E., su conclusión es que el recurso contencioso-administrativo que habrá de deducirse para restablecer su derecho deberá tramitarse por los cauces establecidos en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, por lo que la no admisión a trámite de la correspondiente demanda ante la Audiencia Nacional infringe a su vez el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales y a no sufrir la indefensión contemplada en el art. 24 de la C.E. Por lo cual, reitera la súplica de que se declare por este Tribunal que el Auto impugnado es «contrario a nuestro ordenamiento constitucional e infringe expresamente los arts. 14 y 24 de la vigente Constitución y se ordene la continuación de la tramitación del recurso contencioso-administrativo planteado por los trámites de la meritada Ley 62/1978».

5. El Fiscal General del Estado despachó el trámite de alegaciones en escrito de 28 de enero, que en síntesis dice lo siguiente:

a) El recurrente en amparo obtuvo de la Audiencia Nacional una resolución fundada en derecho, que si bien es denegatoria de su pretensión, cumple en principio la exigencia del precepto constitucional del art. 24.1, tal y como lo delimita la Sentencia de este Tribunal de 13 de octubre de 1982.

b) Es cierto que el cambio indebido del procedimiento puede constituir vulneración del derecho de tutela efectiva. Analizando las Sentencias de este Tribunal de 29 de marzo, 31 de marzo y 11 de octubre de 1982, concluye que en el caso presente el T.C. ha de indagar la fundamentación jurídica del auto impugnado, para poder llegar a la conclusión de si la materia objeto del recurso afecta o no al derecho fundamental de igualdad ante la Ley (art. 14 de la C.E.), abstracción hecha de si la discriminación alegada se ha cometido o no, pues dilucidar este problema de fondo corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de acudir con posterioridad a la vía de amparo si resultare procedente.

c) La pretendida discriminación de que el recurrente se queja sólo abarca una extensión temporal desde el 1 de mayo hasta el 31 de octubre de 1981, y se limita en sus efectos a la reclamación de las 37.702 pesetas devengadas durante ese período. Se trata, pues, de una solicitud de unos atrasos por parte de un funcionario reclamante frente al Estado, supuesto típico de los procesos contencioso-administrativos ordinarios en materia de personal.

d) La adjudicación del nivel «a funcionarios que se encuentran en evidente y especialísima situación de peligrosidad en el desempeño de su función, puede, sin una interpretación equivocada, considerarse incardinada en el concepto ''especial o mayor responsabilidad''», dadas las situaciones de riesgo grave y frecuente imperantes en las zonas geográficas a que se refiere el recurso. El estímulo económico superior ha sido creado para satisfacer un servicio público de relevante importancia, y paliar así la falta de cobertura tan frecuente en las plantillas de esas zonas, «servicio al que el recurrente también había podido acceder, en cuyo caso no habría discriminación». Por otra parte, este acicate dinerario para cubrir las plantillas se da en otros cargos públicos (así, con respecto al personal judicial y fiscal en la Audiencia Nacional y en los lugares geográficos mencionados), sin que haya sido combatido por los compañeros de profesión, que lo entienden justificado. e) La doctrina que se recoge en el Auto de la Sala de la Audiencia Nacional resulta, a juicio del Ministerio Fiscal, plenamente ajustada a Derecho, al decir que los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución son aquellos que corresponden a la dignidad de la persona humana como tal, y para que pueda estimarse lesionado el principio de igualdad es preciso que la discriminación se produzca en relación con circunstancias inherentes a la persona misma. Si se admitiese acogerse a la especialidad del proceso previsto en la Ley 62/1978 para el cobro de unos atrasos, alegando que otros funcionarios -en situación de servicio muy diferente- han percibido el complemento de destino con unos meses de antelación, el uso del proceso excepcional se convertiría en abuso, yendo contra la finalidad concebida para esta tramitación, y se soslayaría la necesidad de apurar la vía administrativa, con la posibilidad de una suspensión del acto en todo caso.

f) El Auto pone singular cuidado en no perjudicar los derechos del recurrente, al concederle la posibilidad de subsanar en la vía ordinaria la falta de presupuestos que fuese consecuencia de las especialidades del proceso seguido.

En mérito de todo lo cual, el Ministerio Fiscal solicita la denegación del amparo.

6. También el Abogado del Estado solicitó de este Tribunal la desestimación del recurso.

a) Analizando la pretensión del recurrente, tal y como se expresa en el suplico, señala en primer lugar que el acto objeto de amparo es la resolución judicial, que, negando la pertinencia del trámite especial, remita la decisión del asunto al proceso ordinario, por lo que el demandante no pretende en este proceso la reforma del supuesto acto tácito no manifestado por escrito del excelentísimo señor Ministro del Interior, sino crear las condiciones que permitan su revisión en el procedimiento especial. Siendo esto así, el Auto impugnado cumple las exigencias mínimas del art. 24.1 de la C.E., definidas en la Sentencia de este Tribunal de 11 de octubre de 1982, y el recurrente ha obtenido una resolución expresa y motivada de la Sala sentenciadora, que tiene para sus pretensiones «una intensidad menor que si fuera de pura yestricta inadmisión».

b) Otra conclusión que el Abogado del Estado saca de su consideración del suplico de la demanda, es la presencia de lo que viene a ser «pretensión complementaria» de que quede admitido el recurso como «presentado en tiempo y forma»: pretensión rigurosamente inadmisible, por cuanto el Tribunal contencioso-administrativo, a quien incumbe la competencia para resolver sobre la admisibilidad del recurso, no se ha pronunciado al respecto, y mal podría inferirse de ello ninguna lesión susceptible de la revisión excepcional del recurso de amparo.

c) Si se estimara -añade el Abogado del Estado- que lo que el demandante de amparo persigue realmente es el cobro de unos atrasos que supone serle debidos, el Auto cumple los dos requisitos que establece para un supuesto análogo la Sentencia de este Tribunal de 31 de marzo de 1982: por un lado, califica el derecho sustantivo de fondo al razonar la ausencia de un derecho fundamental: por otro, este no reconocimiento del derecho sustantivo al cobro de unos supuestos atrasos como derecho fundamental no se produce en términos que impidan en puridad la definitiva protección del derecho, de modo que la remisión al procedimiento común mantiene viva y sin ningún impedimento la protección del derecho en sede judicial, dentro del procedimiento ordinario.

d) En cualquier caso, entiende el Abogado del Estado que «la procedencia de la vía excepcional del recurso de amparo exige la presencia actual de una lesión de un derecho fundamental», teniendo razón, a su juicio, la Audiencia Nacional cuando vincula los derechos fundamentales a la dignidad de la persona humana «en cuanto tal», en plena armonía con cuanto dispone el art. 10 de la C.E. El demandante, aquí, al invocar el principio de igualdad, postula simplemente -o más exactamente pretende postular en vía contenciosa privilegiada- el reconocimiento del derecho a unos atrasos (pues el nivel retributivo en discusión le fue reconocido a partir de noviembre de 1981). En este sentido, pocos procesos contenciosos en materia de personal podrían dejar de reconducirse a criterio de igualdad. Como señala el auto, hace falta una acción arbitraria del poder público como reverso indispensable del atentado a la dignidad. Al afirmar el demandante que la desigualdad en la distribución se produjo por haberse atendido exclusivamente a la zona geográfica del destino y a la aparente peligrosidad de éste, está reconociendo la existencia de una razón objetiva de diferenciación, con lo que el tema pierde todo su relieve constitucional, y la cuestión de si esta diferencia de trato se ampara o no en la noción de «complementos de destino» es materia que no justifica su tratamiento en esta sede jurisdiccional.

7. Por providencia de 23 de febrero de 1983 se señaló para deliberación y votación del recurso el 30 de marzo siguiente, habiéndose dejado sin efecto dicho señalamiento por providencia de 2 de marzo de 1983, que señaló en su lugar para dicho trámite el 23 del mismo mes.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso plantea la cuestión previa de delimitar su objeto. La demanda, si bien achaca al auto impugnado el haber impedido el pleno ejercicio de la protección jurisdiccional especial del derecho a la igualdad del art. 14 de la C.E., se funda propiamente en la supuesta vulneración de este derecho constitucional, y sólo el suplico del escrito de alegaciones se refiere expresamente a una pretendida lesión del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del art. 24.1 de nuestra norma fundamental. Conviene, sin embargo, precisar que la violación del art. 14 se imputa a la actuación de la Administración (supuesto del art. 43 de la LOTC) y no a la del órgano judicial (supuesto del art. 44 de dicha Ley) que, al confirmarla, se habría hecho partícipe de aquélla. Ello no obstante, el recurrente se limita a pedir una tutela jurídica «instrumental», a saber, que, anulándose el cambio de procedimiento decretado por el auto, se ordene la prosecución del mismo por los trámites de la Ley 62/1978 sin haber llegado, en cambio, a solicitar, ni en el escrito inicial ni en el de alegaciones, la reforma del supuesto acto administrativo «tácito» presuntamente opuesto al derecho a la igualdad. Sobre esta base, la pretensión ejercitada en la demanda -lugar en el que según el art. 49.1 de la LOTC debe fijarse con precisión el amparo que se pide incurre en falta de coherencia, por cuanto, partiendo de que el acto administrativo viola el art. 14 de la C. E. y centrando su fundamentación en este punto, no solicita luego la revisión de tal acto en vía de amparo.

Ahora bien, el hecho de que el demandante limite el petitum al indicado aspecto instrumental no es óbice para que, teniendo en cuenta que en los escritos de todas las partes se ha considerado el asunto desde la perspectiva del art. 24.1 de la C.E., podamos entrar en el análisis del punto por éste contemplado.

2. Desde esta perspectiva, cabe preguntarse si el cambio de procedimiento establecido por el auto impugnado, consistente en sustituir el proceso contencioso-administrativo especial de la Ley 62/1978 por el proceso contencioso-administrativo ordinario, puede entrañar una vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional. En efecto, como señala el art. 53.2 de la C.E. cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el art. 14 y la Sección Primera del capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios «por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad», y en tanto tal procedimiento judicial específico no esté desarrollado, la disposición transitoria segunda, 2, establece que llenará su función de vía judicial previa a la interposición del recurso de amparo la Ley 62/1978. Y es obvio que el acceso a la misma no puede ser denegado sin fundamento, aunque tampoco es suficiente la simple afirmación por el respectivo recurrente de una supuesta infracción de aquellos derechos. Este Tribunal ha tenido ya ocasión de pronunciarse al respecto, como se desprende de la serie de Sentencias que las partes, en relación con sus respectivos puntos de vista, invocan. Es obvio que el sentido de dichas Sentencias ha de matizarse en función de la peculiaridad de cada caso por ellas decidido Con indudable proximidad al que ahora nos ocupa, la Sentencia 37/1982, de 16 de junio, en el recurso de amparo 216/1981 («Boletín Oficial del Estado» de 16 de julio), indica que la existencia del proceso especial contencioso-administrativo regulado en la Ley 62/1978 para los derechos fundamentales que se recogen en el art. 53.2 de la Constitución, y que entre otras ventajas de procedimiento comporta un régimen especial de suspensión del acto impugnado, no implica un derecho a disponer del mismo sin más que la mera invocación por el recurrente de un derecho fundamental, debiendo su viabilidad ser examinada por las Salas de lo contencioso-administrativo «partiendo de la facultad que les corresponde (...) de velar por el cumplimiento de los presupuestos exigidos para cada tipo especial de proceso» y «cuando prima facie pueda afirmarse, sin duda alguna, que el acto impugnado no ha percutido en el ámbito de los derechos fundamentales alegados, la consecuencia puede ser la inadmisión del recurso, tal y como viene declarando reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo» (fundamento 2.°). Añade la referida Sentencia, apoyándose en una reiterada doctrina de este Tribunal, que, por suponer el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales que los recurrentes sean oídos y tengan derecho a una decisión, sea favorable o adversa, «es, sin embargo, evidente que esta decisión no tiene necesariamente que proyectarse sobre el fondo del acto planteado, y que la tutela jurisdiccional resulta otorgada con plena eficacia cuando la decisión consiste en negar, de forma no arbitraria o irrazonable, la concurrencia de un presupuesto procesal necesario para conocer del fondo del proceso» (fundamento jurídico 3.°).

Aplicando esta doctrina al presente caso, este Tribunal debe por consiguiente entrar a examinar el auto impugnado, que es una resolución de inadmisión del recurso por la vía especial de la Ley 62/1978 -aun dejando abierta la posibilidad de proseguirlo por la vía ordinaria-, en cuanto se funda en que el objeto del proceso incoado no afecta a violación alguna de un derecho fundamental, es decir, aquí, del derecho a la igualdad. Habiendo invocado el recurrente en amparo, en el proceso previo, la violación por el acto administrativo «tácito» del Ministerio del Interior del art. 14 de la C.E., hemos, pues, de averiguar si, prima facie, dicho acto de la Administración ha podido afectar al derecho a la igualdad del recurrente, aunque a los solos efectos de determinar si ha existido una violación del art. 24.1 de la C.E., sin prejuzgar si ha sido o no vulnerado el art. 14 de la C.E. ni, menos aún, la legalidad de la actuación administrativa, por cuanto se trata de cuestiones sobre las que todavía podría pronunciarse la jurisdicción ordinaria.

Por otra parte, conviene tener en cuenta al respecto que el cambio de procedimiento a que dio lugar el auto impugnado se produjo, una vez admitido a trámite el recurso contencioso- administrativo de referencia en el marco de la Ley 62/1978, como consecuencia de un recurso promovido por el Abogado del Estado, al entender la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que la cuestión que se ventilaba era de legalidad ordinaria y no afectaba al principio de igualdad.

3. El hoy recurrente en amparo impugnó en el proceso previo una resolución tácita del Ministerio del Interior por la que se distribuyó entre funcionarios del Cuerpo Superior de Policía un determinado número de «niveles de grado ocho», de tal modo que, según dice, todos los funcionarios de dicho Cuerpo Superior, cualesquiera que fueran su categoría y antigüedad, destinados en el País Vasco y Navarra, habrían sido beneficiados por tal distribución con efectos desde 1 de mayo de 1981; mientras que al recurrente en amparo, Inspector de primera, Licenciado en Derecho, destinado desde hace varios años en Madrid en un puesto de trabajo para el que se requeriría ser «preferentemente» titulado universitario, especialmente en Derecho, y tener una cierta experiencia en servicios de información, le habría sido concedido tal nivel de grado ocho con efectos a partir de 1 de noviembre de 1981.

Planteada la cuestión en estos términos, el demandante postula simplemente el reconocimiento del derecho a unos atrasos, pues el nivel retributivo en discusión, concedido, según dice, a los funcionarios de su Cuerpo destinados en el País Vasco y Navarra, le fue reconocido a partir de noviembre de 1981, por lo que la pretendida discriminación se extendería a seis meses, constituyendo su recurso una reclamación de unos atrasos por parte de un funcionario frente al Estado, de las que, como señala el Ministerio Fiscal, constituyen supuesto típico de los procesos contencioso-administrativos ordinarios en materia de personal.

Como claramente se desprende de la argumentación del hoy recurrente en amparo, la supuesta violación del derecho a la igualdad no se imputa a la norma por él aducida, que regula el complemento de destino en cuestión, a saber, el art. 2.°, párrafos 1.° y 2.° del Decreto 889/1972, de 13 de abril, sino a la «resolución tácita» del Ministerio del Interior por la que se hizo la distribución de dicha remuneración complementaria, de la que el recurrente afirma que no se ajustó a la normativa establecida. Ello equivale a decir que lo que estaba en juego era propiamente la interpretación dada por la Administración a los párrafos 1.° y 2.° del art. 2.° del mencionado Decreto 889/1972, que definen el complemento de destino de acuerdo con lo previsto en el art. 98, párrafo 2.°, de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, y en particular, determinar si el complemento de destino debe fijarse en función exclusivamente de la antigüedad y jerarquía, más concretamente, si cabe incluir en el concepto de «especial responsabilidad» el factor que la Administración tuvo en cuenta, según el recurrente, al proceder a la primera distribución de «niveles de grado ocho» entre los respectivos funcionarios. Por consiguiente, el objeto del proceso contencioso-administrativo interpuesto en su día por el hoy recurrente en amparo es sencillamente de legalidad. La demanda en vía contencioso-administrativa pretendía en efecto que los párrafos 1.°y 2.° del art. 2.° del Decreto 889/1972 se habían interpretado indebidamente, resultando la referencia a una supuesta violación del derecho a la igualdad como un elemento extrínseco con respecto a dicho planteamiento. Decidir acerca de si la Administración ha actuado o no de acuerdo con la norma aplicable, corresponde a la jurisdicción ordinaria, y es asimismo la vía ordinaria la adecuada; siendo irrelevante al respecto el que el auto impugnado llegue al mismo resultado en virtud de una fundamentación diferente, tras unas consideraciones generales en torno a la naturaleza de los derechos fundamentales sobre las que no es preciso entrar aquí.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a seis de abril de mil novecientos ochenta y tres.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 100 ] 27/04/1983 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 06/04/1983
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Improcedencia del proceso especial de la Ley 62/1978 para resolver una cuestión de legalidad ordinaria sobre asignación de niveles retributivos

  • 1.

    El acceso a la vía judicial previa regulada por la Ley 62/1978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, no puede ser denegado sin fundamento, aunque tampoco es suficiente la simple afirmación por el respectivo recurrente de una supuesta infracción de aquellos derechos.

  • mentioned regulations
  • Decreto 315/1964, de 7 de febrero. Ley articulada de funcionarios civiles del Estado
  • Artículo 98 párrafo 2, f. 3
  • Decreto 889/1972, de 13 de abril. Funcionarios Públicos. Régimen de Retribuciones Complementarias
  • Artículo 2.1, f. 3
  • Artículo 2.2, f. 3
  • Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
  • En general, ff. 1, 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 1, 2
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 53.2, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43, f. 1
  • Artículo 44, f. 1
  • Artículo 49.1, f. 1
  • Disposición transitoria segunda, apartado 2, f. 2
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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