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Spanish Constitutional Court

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Sección Primera. Auto 282/1991, de 30 de septiembre de 1991. Recurso de amparo 1.106/1991. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.106/1991

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. La Procuradora de los Tribunales doña Lucila Torres Ruiz, por escrito que ha tenido entrada en este Tribunal el 28 de mayo de 1991, interpone recurso de amparo en representación de don Fernando Jiménez González y doña María Dolores Moral Corralón, contra el Auto de la Audiencia Provincial de Avila de 22 de marzo de 1991, confirmado por Auto de la misma Audiencia de 24 de abril, resolutorio del recurso de súplica, en procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria, Autos a los que imputa la vulneración del art. 24.1 de la C.E., solicitando su nulidad, así como la suspensión de la resolución recurrida.

2. Los hechos que dan origen a la demanda son, en síntesis, los siguientes:

A) Los ahora recurrentes de amparo formularon recurso de nulidad contra el procedimiento judicial seguido contra ellos por impago de una deuda hipotecaria, en procedimiento sumario del art. 131 L.H., por haberse efectuado el requerimiento en un domicilio que, a pesar de ser el de la escritura, no se correspondía con el de su domicilio, por lo que tuvieron conocimiento del procedimiento en el momento en que el remitente les avisó para que dejaran libre y expedita la vivienda. El Juzgado de instancia, tras admitir que la nulidad puede plantearse en el juicio especial y sumario del art. 131, analiza el fondo del asunto, y por entender que se ha producido una vulneración del art. 24 C.E. en el requerimiento practicado, decreta la nulidad del juicio ejecutivo.

B) Apelada esta decisión judicial, la Audiencia, sin entrar al fondo de la cuestión sobre la forma en que se ha efectuado el requerimiento, estima el recurso de apelación por estimar que la nulidad de actuaciones no cabe en el procedimiento especial del art. 131 de la Ley Hipotecaria, rechazando con posterioridad y por las mismas razones el recurso de súplica presentado, decisión contra la que se plantea el presente recurso de amparo.

3. La Sección, por providencia del 17 de junio de 1991, tuvo por interpuesto el recurso de amparo, concediendo un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo en relación con la posible carencia de la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

4. El Ministerio Fiscal, dentro del plazo concedido, presenta un escrito en el que se pronuncia por la existencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 c) de la LOTC, con base en los siguientes argumentos:

A) Señala en primer lugar las especialidades del procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria a la luz de la jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 41/1981 y 64/1985), en el que se limita la intervención del deudor y de terceros, así como la posibilidad de suscitar o promover incidentes o tercerías, limitaciones que no vulneran el derecho a la defensa al quedar abierta para todos los interesados, sin excepción ni limitación alguna, la vía del juicio declarativo que corresponda.

B) A continuación analiza el requisito del requerimiento. En el presente caso el requerimiento se efectuó en el domicilio señalado en la escritura de constitución del préstamo inscrita en el Registro, tal como establece el art. 131.3,3 párrafo segundo de la L.H. Al no poder efectuar el requerimiento en ese domicilio, por no estar, según los recurrentes, expresado correctamente en la escritura de constitución de la hipoteca, el Juzgado acordó enviar cédula de citación por correo al antiguo domicilio del deudor, y resultando también infructuoso este medio, acordó hacer el requerimiento mediante edictos publicados en el «Boletín Oficial de la Provincia». El Ministerio Fiscal concluye afirmando que el hecho de que el deudor hipotecario no tuviera conocimiento del requerimiento no es imputable al órgano judicial, que agotó todas las posibilidades que le ofrece el ordenamiento jurídico, y que el error en la fijación del domicilio en la escritura es imputable al deudor hipotecario ahora recurrente y en ningún caso al órgano judicial, que actuó con toda corrección, por lo que procede inadmitir el amparo.

5. El recurrente insiste en sus alegaciones en el hecho de que la Caja de Ahorros ejecutante conocía el domicilio real del deudor, y que en definitiva el requerimiento se ha efectuado en domicilios distintos al real de la vivienda hipotecada. Insiste también en el hecho de que este tipo de incidentes pueden ser solventados en el curso del procedimiento ejecutivo, sin necesidad de acudir al declarativo ordinario.

II. Fundamentos jurídicos

1. Son dos las cuestiones que se plantean en el presente recurso de amparo. Una, formal o procedimental, consistente en determinar si en el procedimiento ejecutivo del art. 131 de la Ley Hipotecaria se puede o no plantear un incidente de nulidad de actuaciones; y otra, de fondo, sobre si el requerimiento efectuado al deudor en el domicilio que consta en la escritura inscrita en el Registro de la Propiedad, repetido en el antiguo domicilio del mismo por ser erróneo, según el recurrente, el que constaba en la escritura y reiterado, por último, mediante edictos publicados en el «Boletín Oficial de la Provincia», vulnera el art. 24 de la Constitución.

2. Esta resolución debe comenzar por realizar un pronunciamiento sobre el primero de los aspectos reseñados, ya que sólo si se admitiese que la interpretación realizada por la Audiencia Provincial de Avila, al rechazar la posibilidad de planteamiento del incidente de nulidad en el seno de un procedimiento ejecutivo del art. 131 de la L.H. y la consiguiente remisión al declarativo que corresponda, vulnera el art. 24 de la C.E., podríamos pronunciarnos sobre la validez del requerimiento efectuado en el procedimiento.

3. Así delimitado el contenido del presente recurso de amparo, el problema se centra en si la interpretación realizada por la Audiencia Provincial de Avila del art. 131.4, párrafo 6, de la Ley Hipotecaria, según el cual: «Todas las demás reclamaciones que puedan formular, así el deudor como los terceros poseedores y los demás interesados, incluso las que versen sobre la nulidad del título o de las actuaciones... se ventilarán en el juicio declarativo que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que establece la presente ley», vulnera el art. 24.1 de la Constitución.

En este sentido hay que señalar que la pretensión de la demanda de amparo no trasciende al pleno de la legalidad ordinaria, ya que si bien es cierto que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho del interesado a acceder a la jurisdicción, sometiendo a su conocimiento las pretensiones que ante ella deduzca, no lo es menos que no puede hacerlo sino por los cauces y de acuerdo con las normas procesales legalmente establecidas, cauces y normas que compete interpretar y aplicar a la jurisdicción ordinaria (art. 117.3 C.E.), y que en el supuesto de la nulidad de actuaciones del procedimiento ejecutivo del art. 131 de la Ley Hipotecaria, la Audiencia Provincial ha entendido que se trataba del declarativo que corresponda.

Tal interpretación no puede en modo alguno ser considerada arbitraria o contraria al art. 24.1 C.E. Por el contrario, es doctrina de este Tribunal (SSTC 41/1981, 64/1985 y ATC 202/1989) que no infringe el art. 24.1 de la C.E. la inadmisión de la solicitud de nulidad de actuaciones, pues ésta ha de ventilarse, ante la extraordinaria fuerza ejecutiva del título y la paralela disminución de la posibilidad de contenerla, característica de estos procedimientos, sin suspender ni entorpecer el procedimiento judicial sumario del art. 131 de la L.H. en el juicio declarativo que corresponda. Precisamente por la existencia de esta posibilidad, es decir, por estar abierta a todos los interesados la vía del declarativo, no se puede afirmar que la aplicación realizada por la Audiencia Provincial de Avila vulnere el art. 24.1 de la Constitución.

4. Al no apreciarse vulneración del art. 24 de la C.E. en la interpretación realizada por la Audiencia Provincial de Avila respecto a la imposibilidad de plantear la nulidad de actuaciones en el seno de un procedimiento ejecutivo del art. 131 de la L.H., no procede un análisis de fondo por parte de este Tribunal de las condiciones en las que se ha realizado el requerimiento, que, por otra parte, parece ajustarse a las normas previstas en el art. 131.3 párrafo segundo, de la mencionada Ley, ya que se practicó en el domicilio que resultaba vigente en el Registro, e incluso, más allá de las garantías estrictamente exigidas, se intentó en el domicilio anterior del deudor y se hizo en última instancia mediante edictos.

Por ello hay que apreciar el motivo de inadmisión puesto de manifiesto en nuestra providencia de 17 de junio pasado, de carecer manifiestamente la demanda de contenido constitucional que justifique un pronunciamiento en forma de Sentencia por este Tribunal [art. 50.1 c) de nuestra L.O.].

En atención a lo cual, la Sección declara la inadmisión a trámite del recurso de amparo. Archívense las actuaciones.

Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Jurisdiction Sección Primera
Judges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 30/09/1991
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.106/1991

Summary

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Procedimiento sumario ejecutivo: nulidad de actuaciones. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • mentioned regulations
  • Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley hipotecaria
  • Artículo 131
  • Artículo 131.3.2
  • Artículo 131.4.6
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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