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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 659/88, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Enrique Brualla de Piniés, en nombre y representación de don Angel Aranda San Miguel y otras personas, asistidos por el Letrado don Enrique Alonso García, contra las Resoluciones de la Magistratura de Trabajo núm. 21 de Madrid de 24 de junio y 23 de octubre de 1987, que declararon desierto el recurso de suplicación interpuesto frente a la Sentencia de dicha Magistratura, y Auto del Tribunal Central de Trabajo de 17 de febrero de 1988, denegatorio del recurso de queja. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y la Procuradora doña Pilar Calvo Diez, en nombre y representación de la Empresa pública «Canal de Isabel II». Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 11 de abril de 1988, el Procurador de los Tribunales don Enrique Brualla de Piniés, actuando en nombre y representación de don Angel Aranda San Miguel y otras personas, interpuso demanda de amparo frente a las Resoluciones de la Magistratura de Trabajo núm. 21 de Madrid que declararon desierto el recurso de suplicación interpuesto frente a la Sentencia de dicha Magistratura y Auto del Tribunal Central de Trabajo (en adelante, TCT) de 17 de febrero de 1988. denegatoria del recurso de queja.

2. La demanda se funda, en síntesis, en los siguientes hechos y alegaciones:

a) Los solicitantes en amparo anunciaron el 23 de junio de 1987 ante el Juzgado de Guardia recurso de suplicación frente a la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 21 de Madrid de 23 de febrero de 1987, dictada en autos seguidos a instancia de los mismos contra el «Canal de Isabel II», teniendo entrada dicho recurso en la citada Magistratura el día 24 del mismo mes y año, último día hábil del plazo para recurrir.

b) Por providencia de la Magistratura de esa misma fecha -24 de junio- fue declarado desierto el recurso «al no constar ratificación en presencia judicial ante la Magistratura de Trabajo núm. 21 en el plazo de veinticuatro horas».

c) Interpuesto recurso de reposición frente a la citada Resolución, fue desestimado por Auto de 23 de octubre de 1987, en el que se insiste en el hecho objetivo de la no ratificación en presencia judicial del anuncio del recurso de suplicación.

d) Contra el citado Auto se interpuso recurso de queja, que fue igualmente desestimado por Auto del TCT de 17 de febrero de 1988, en el que se señala que no puede dejar de exigirse el cumplimiento de la comparecencia ante la Magistratura de Trabajo al día siguiente hábil a que se refiere el art. 22 de la LPL, ni siquiera en aquellos supuestos en que el escrito, presentado ante el Juzgado de Guardia, tiene su entrada en la Magistratura precisamente en el siguiente día hábil al de la presentación en dicho Juzgado.

Afirman los recurrentes con cita de algunas Sentencias de este Tribunal Constitucional, que la interpretación realizada por los órganos judiciales del art. 22 de la LPL, en el presente caso, es lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 C.E., pues aunque no se produjo la comparecencia, es cierto que el recurso de suplicación llegó a la Magistratura de Trabajo al día siguiente hábil, con lo que se cumple con la finalidad de dicho precepto procesal, que es la certeza por parte del órgano judicial de la presentación del recurso. Hacer exigible la ratificación personal de la comparecencia, insisten los actores, no tiene sentido cuando la Magistratura conoce ya el anuncio de la interposición del recurso el mismo día en que había de producirse aquélla, lo que supone una aplicación irrazonable de la norma que lesiona el derecho fundamental alegado. Solicitan, por todo ello, la nulidad de las resoluciones recurridas, «retrotrayendo las actuaciones hasta el momento en que debió tenerse por anunciado el recurso de suplicación en lo que a su presentación dentro del plazo se refiere».

3. Por providencia de 11 de septiembre de 1988, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo y solicitar del TCT y de la Magistratura de Trabajo núm. 21 de Madrid la remisión de las actuaciones, así como el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso, salvo los solicitantes en amparo.

Por providencia de 10 de octubre de 1988, la Sección acordó incorporar al proceso el escrito de fecha 28 de septiembre de 1988, remitido por la Magistratura de Trabajo núm. 21 de Madrid, y dar vista del mismo a los solicitantes en amparo y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen oportuno, acordándose igualmente, por providencia de 7 de noviembre de 1988 y a la vista de los escritos de los recurrentes y del Ministerio Fiscal, solicitar de la Magistratura de Trabajo el envió de certificación o fotocopia adverada de los particulares del proceso seguido ante dicha Magistratura y que se reflejan en los escritos presentados. Asimismo, por providencia de 16 de enero de 1989, la Sección acordó acusar recibo al TCT y a la citada Magistratura de las actuaciones remitidas, así como dirigir comunicación a la parte demandada, «Canal de Isabel II», a efectos de su comparecencia en el proceso. Por providencia de 6 de febrero de 1989, la Sección acordó tener por comparecido en el presente recurso a la Empresa pública «Canal de Isabel II», y, en su nombre y representación, a la Procuradora doña Pilar Calvo Díez y al Ministerio Fiscal para que puedan formular las alegaciones que estimen pertinentes.

4. La representación de los recurrentes, en su escrito de 27 de febrero de 1989, se reitera en los fundamentos que sirvieron de base al recurso de amparo y por los cuales entiende se ha producido la lesión constitucional denunciada.

5. La representación de la Empresa pública «Canal de Isabel II», en su escrito de 10 de marzo de 1989, señala que la demanda de amparo se limita a mantener una determinada interpretación del art. 22 de la LPL, que no tiene respaldo, siendo, por contra, la comparecencia una exigencia prevista en dicho precepto, con la que no se cumplió, lo que dio lugar a las decisiones judiciales que se impugnan, las cuales no han lesionado, por lo dicho, el art. 24.1 C.E. Solicitan se dicte resolución por la que se declare no haber lugar al recurso de amparo solicitado por los recurrentes, confirmando las actuaciones judiciales habidas.

6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en su escrito de alegaciones de 10 de marzo de 1989, entiende que la interpretación judicial habida en el presente caso es formalista y enervante, lo que ha producido una lesión del derecho de acceso a los recursos que lesiona el art. 24.1 C.E. Con cita de la jurisprudencia constitucional, insiste en que la finalidad perseguida por la comparecencia a que se refiere el art. 22 de la LPL quedó cumplida en el presente caso al llegar el recurso a la Magistratura el día siguiente hábil, con lo que ya se conocía la existencia del mismo. Interesa, por tanto, que se estime el amparo solicitado.

7. Por providencia de 18 de junio de 1990 se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 16 de julio siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo es la de si las resoluciones judiciales impugnadas -la providencia de la Magistratura de Trabajo núm. 21 de Madrid de 24 de junio de 1987, que tiene por no anunciado el recurso de suplicación interpuesto frente a la Sentencia de 23 de febrero de 1987, y, en cuanto la confirma, el Auto de la misma Magistratura de 23 de octubre de 1987, así como el Auto de la Sala Primera del TCT de 17 de febrero de 1988, que desestima el recurso de queja contra este último- han violado el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E.

Como ha dicho reiteradamente este Tribunal, el art. 24.1 C.E. no incluye el derecho a la doble instancia procesal dentro del ámbito laboral, pero cuando un recurso ha sido reconocido por el legislador, el acceso al mismo se integra dentro del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. De lo que se trata, por tanto, es de analizar, desde la perspectiva constitucional si la decisión judicial habida en el presente caso, y que cierra la vía del recurso, encuentra su origen y fundamento en una aplicación e interpretación de la norma legal a la que se sujeta el propio ejercicio del derecho al recurso razonable y no arbitraria, o, por el contrario, se trata de una interpretación formalista, no favorecedora del derecho fundamental y, por tanto, lesiva del art. 24.1 C.E.

Tanto las resoluciones de la Magistratura de Trabajo como la del TCT han entendido, aplicando e interpretando el art. 22 de la LPL, que el recurso de suplicación había de declararse desierto al no comparecer el recurrente al día siguiente hábil ante la Magistratura de Trabajo para ratificarse en el mismo, tal como ordena dicho precepto procesal, sin otorgar relevancia jurídica al hecho cierto de que el recurso llegó a la Magistratura de Trabajo precisamente ese día siguiente hábil que exige el art. 22 citado para la comparecencia. De lo que se trata, pues, es de si esa falta de comparecencia tiene, en el presente caso, la trascendencia que le han otorgado los órganos judiciales para cerrar el paso al recurso de suplicación.

2. Decisiones anteriores de este Tribunal, en particular las SSTC 3/86, de 14 de enero: 185/87, de 18 de noviembre, y 175/88, de 3 de octubre, han puesto de relieve, como recuerdan los recurrentes y el propio Ministerio Fiscal, que la finalidad de la comparecencia, prevista por el art. 22 de la LPL, es la de «confirmar ante la Magistratura de Trabajo la presentación del escrito en el Juzgado de Guardia, cuyo conocimiento por el Magistrado podría, en otro caso, demorarse, produciéndose con ello problemas en relación con otros trámites procesales, ejecución de Sentencias, etc.. en un proceso que se caracteriza por la celeridad». De otro lado, también se ha dicho que este precepto no puede ser interpretado de forma rigurosa, desconociendo su carácter de excepción a la regla general, debiendo analizarse de forma conjunta para considerar «que su única finalidad puede ser la de asegurar la celeridad del procedimiento, evitando, como se ha dicho, demoras en el conocimiento por el Magistrado de la efectiva presentación del escrito del recurso» (STC 3/1986).

Es cierto que el art. 22 condiciona la eficacia de la presentación del escrito el último día de plazo cn el Juzgado de Guardia a que se observe, entre otros, el requisito de la comparecencia ante la Magistratura de Trabajo el día siguiente hábil para hacer constar que así se ha efectuado, requisito que el recurrente no ha satisfecho en el presente caso.

Y es cierto también que, como se recuerda en la reciente STC 113/90, de 18 de junio, dictada en un supuesto en el que el escrito se depositó no en el Juzgado de Guardia, sino en el domicilio del Secretario de la Magistratura de Trabajo, estos requisitos no son una carga desproporcionada que contradiga los limites que el derecho a la tutela judicial impone a la potestad legislativa de organizar las formas y trámites de los procesos judiciales.

Ahora bien, no es menos cierto que la finalidad inmediata que la norma persigue al imponer la carga de la comparecencia es, según el tenor literal de la propia norma, la de hacer constar que el escrito quedó presentado en el Juzgado de Guardia y que esa finalidad estaba ya cumplida en el presente caso, habida cuenta que el recurso llegó a la Magistratura de Trabajo y, por tanto, al conocimiento del Magistrado el día siguiente hábil, esto es, el día en que debió producirse la comparecencia, con lo que bien puede decirse que ésta hubiese resultado, desde el punto de vista de su finalidad, absolutamente redundante.

No atender a la circunstancia mencionada implica una interpretación puramente literal del art. 22 de la LPL, en contradicción con la finalidad explicita de la norma. Esta interpretación, que el propio TCT denomina tajante y rigurosa, lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, cuya naturaleza exige que la interpretación de los preceptos procesales se haga, en la medida en que su tenor literal lo permita, de la forma más favorable al ejercicio del derecho.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional. POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º. Declarar nula la providencia de la Magistratura de Trabajo núm. 21 de Madrid de 24 de junio de 1987, así como el Auto de la misma de 23 de octubre de 1987 y el de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo de 17 de febrero de 1988.

2º. Reconocer el derecho de los recurrentes en amparo a que se tenga por anunciado el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 21 de Madrid de 23 de febrero de 1987 (autos 437/87).

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos noventa.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Francisco Rubio Llorente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 181 ] 30/07/1990 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 16/07/1990
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra resoluciones de la Magistratura de Trabajo núm. 21 de Madrid y Auto del Tribunal Central de Trabajo denegatorio de recurso de queja.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por interpretación rigurosa de los requisitos para interponer el recurso

  • 1.

    Se reitera doctrina anterior del Tribunal en relación con el requisito de la comparecencia previsto por el art. 22 L.P.L., cuya interpretación no puede ser literal, sino favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva. [F.J. 2]

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 22, ff. 1, 2
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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