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Spanish Constitutional Court

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Sala Primera. Auto 274/1992, de 14 de septiembre de 1992. Recurso de amparo 1.238/1992. Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.238/1992

Doña María Estrella Domíngez Tomero contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia en recurso de apelación contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Murcia, sobre intrusismo. Auto

AUTO

I. Antecedentes

1. El 14 de mayo de 1992 se presentó en el Registro de este Tribunal demanda de amparo por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel, en nombre y representación de Doña María Estrella Domínguez Tornero, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 20 de Mayo de 1991, que revocó en apelación la absolutoria dictada por el Juzgado núm. 2 de Murcia y condenó a la hoy recurrente en amparo a la pena de un año de prisión menor y accesorias, como autora responsable de un delito de usurpación de funciones, por ser contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, y a los principios de legalidad, igualdad ante la Ley, integridad moral y libertad de asociación. Se insta, además, la suspensión de la ejecución de la condena.

2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) la recurrente ejercía profesionalmente como intermediario inmobiliario, sin estar en posesión del título oficial de agente de la propiedad inmobiliaria; la recurrente pertenece a una autodenominada Asociación Profesional de Gestores Intermediarios en Promociones de Edificaciones.

b) como consecuencia de una denuncia del Colegio de A.P.I. de Murcia, fue absuelta por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Murcia, del delito de usurpación de funciones que se le imputaba.

c) apelada la Sentencia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia estimó el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte querellante y revocando la Sentencia del Juzgado, condenó a María Estrella Domínguez Tornero, como autora responsable de un delito de usurpación de funciones, ya tipificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año de prisión menor, accesorias de privación de cargo público y derecho activo y pasivo de sufragio, durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la primera instancia con inclusión en ellas de las correspondientes a la acusación particular.

d) instada por la condenada declaración de nulidad de actuaciones de la segunda instancia, la Audiencia mediante Auto decretó que no procedía la nulidad.

3. Por providencia de la Sala de Vacaciones de 25 de agosto de 1992, vez admitida a trámite la presente demanda de amparo, se acordó la formación de la correspondiente pieza separada de suspensión; a tal fin se concedió un término común de tres días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran respecto de la suspensión del fallo impugnado lo que tuvieren por conveniente.

4. El 3 de septiembre siguiente el Ministerio Fiscal, presento su escrito de alegaciones en el que apoya la suspensión de la ejecución de la condena, dado que por la naturaleza de la pena impuesta, de un año de prisión menor, la eventual concesión del amparo haría perder a éste su finalidad; además, prosigue el Ministerio Público, es criterio del Tribunal Constitucional suspender la ejecución de las penas privativas de libertad, y este ha sido el criterio del Tribunal en Auto de 17 de junio de 1991, dictado en el R.A. 298/91, en supuesto sustancialmente idéntico al de Autos.

Por idénticas razones deben suspenderse las penas accesorias impuestas a la recurrente por la Sentencia, no suspendiéndose en cambio, el abono de las costas procesales, sin perjuicio de que por los beneficiarios de las mismas, se preste garantía bastante que posibilite en su caso, la devolución.

5. El mismo 3 de septiembre la representación actora formuló sus respectivas alegaciones; de cumplirse la Sentencia Penal, difícilmente podrá resarcirse en el futuro la recurrente de los perjuicios causados por la ejecución de la pena, en el supuesto de que sea estimado el recurso de amparo promovido a su instancia y que ya ha sido admitido a trámite.

II. Fundamentos jurídicos

Único. El artículo 56 LOTC establece que "la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Podrá, no obstante, denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".

Este Tribunal viene entendiendo que, en principio, el mantenimiento del cumplimiento de la ejecución de los resueltos judiciales, máxime en materia penal, constituye una parte esencial de nuestro sistema jurídico, por lo que ha de ponderarse con suma atención la procedencia de la suspensión en cada caso concreto, pues, de lo contrario, los intereses generales resultarían altamente perturbados.

Ahora bien, igualmente en materia penal, cuando, como es aquí el caso, lo que está en juego es la libertad personal del reclamante del amparo constitucional, procede suspender la ejecución del cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta y sus accesorias establecidas en el fallo impugnado; de lo contrario, y en caso de otorgarse finalmente el amparo, éste podría perder su finalidad si se hubiera ejecutado la penalidad impuesta al recurrente. No se da, empero, esta anomalía por el hecho de que se ejecuten las costas procesales, siempre y cuando, a juicio del Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Murcia, se preste fianza bastante por los beneficiarios de aquéllas, a fin de, en su caso, proceder a su devolución.

En méritos a lo que antecede la Sala acuerda la suspensión de la pena privativa de libertad y accesorias impuestas al recurrente por la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Murcia, no suspendiéndose, en cambio, el abono de las costas

procesales, estándose, en cuanto a su verificación, a que por los beneficiarios de las mismas, a juicio del citado Juzgado, se preste garantía bastante que posibilite, en su caso, la devolución.

Madrid, a catorce de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra y don Pedro Cruz Villalón.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 14/09/1992
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.238/1992

Summary

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia penal: procedencia parcial condicionada.

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