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Sección Segunda. Auto 16/1993, de 21 de enero de 1993. Recurso de amparo 1.322/1990. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.322/1990

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar en virtud del art. 50, apartado 3, de la Ley Orgánica de este Tribunal, el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en 8 de agosto de 1990, a partir de escrito inicial de 26 de mayo, la Procuradora doña Teresa Bustos Pardo y el Abogado don José Ramón M. López Crestar, designados de oficio para representar y defender a don Manuel Romero Iglesias, formularon recurso de amparo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alcalá de Henares, de 23 de marzo de 1990 (juicio de faltas 3.105/88, J.D. Coslada), que revocó la dictada por el Juzgado de Distrito de Coslada el 11 de julio de 1989, que había condenado a don Luis Camisón Gil a las penas de arresto de cinco días, y a indemnizar al actor con 45.000 ptas.

En la demanda de amparo se solicitan alternativamente cualquiera de los siguientes pronunciamientos: a) que se anule la Sentencia impugnada, confirmando la de instancia por no estimar la prescripción de la falta; b) que aun reconociendo extinguida la responsabilidad penal por prescripción de la falta, se condene al señor Camisón al resarcimiento de los daños causados al actor; c) que se condene a la Administración del Estado a abonar al actor las 45.000 ptas. de las que se vio privado por irregular funcionamiento de la Administración de Justicia.

2. Las pretensiones de amparo nacen de los siguientes hechos:

a) El 17 de julio de 1988, cuando el señor Romero entraba en su lugar de trabajo fue insultado por el señor Camisón sin que mediara provocación alguna; a lo que contestó con otro insulto, abalanzándose acto seguido el señor Camisón golpeándole. Como consecuencia de esta agresión, el señor Romero padeció lesiones que tardaron en curar nueve días, con dos de impedimento.

b) El Juzgado de Distrito de Coslada condenó por estos hechos al señor Camisón, por considerarlos constitutivos de una falta de lesiones (Código Penal, art. 582). En apelación, el Juzgado de Instrucción revocó la Sentencia, porque, aun aceptando los hechos declarados probados en instancia, la falta había prescrito, pues el juicio de faltas estuvo paralizado desde el 24 de octubre de 1988 al 17 de marzo de 1989, habiendo transcurrido el plazo de dos meses que establecen los arts. 113 y 114 C.P. (en relación con el art. 666.3 L.E.Crim.). Tanto los fundamentos como el fallo de la Sentencia se limitan a estimar la alegación de prescripción y a revocar la Sentencia de instancia, dejándola sin efecto alguno.

3. El recurso estima que la Sentencia impugnada ha vulnerado el derecho a una tutela judicial efectiva y sin indefensión, así como el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Ni se produjo en sentido estricto una «paralización del proceso», por cuanto el Juzgado que tramitaba los autos continuó su actividad. Ni el retraso fue querido o buscado por el señor Romero Iglesias, quien, bien al contrario, hizo todo lo posible por agilizar los trámites del mismo, sufriendo un claro perjuicio a causa del funcionamiento de los Tribunales. Ni, finalmente, el proceso de faltas es solamente vehículo de la acción punitiva del Estado, sino también medio para satisfacer las pretensiones de quien resultó personalmente perjudicado por los hechos que se juzgan; fin de resarcimiento que queda frustrado por la prescripción ocasionada por el retraso judicial.

4. Por providencia de 25 de agosto de 1992 se concedió plazo para alegaciones acerca de la eventual existencia del motivo de inadmisión previsto por el art. 50.1 c) LOTC.

Mediante informe presentado el siguiente día 11 de septiembre, el Ministerio Fiscal se opuso a la admisión del recurso, por carecer de realidad la alegada violación del art. 24.1 C.E., tanto porque el demandante ha obtenido una respuesta fundada en Derecho del órgano judicial, como por la jurisprudencia acerca de la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. Tampoco tiene trascendencia constitucional la supuesta dilación, porque una vez cesado el procedimiento el Tribunal no puede adoptar medidas para hacerla cesar, sin que hubiera sido denunciada.

No se recibió escrito de la parte recurrente.

II. Fundamentos jurídicos

Único. El presente recurso, dirigido contra la Sentencia que revocó la condena que había sido dictada en la instancia contra el agresor del actor, por prescripción de la falta en el transcurso del proceso judicial, carece de contenido que justifique su admisión [LOTC art. 50.1 c)].

La pretensión de que se confirme la Sentencia condenatoria emitida por el antiguo Juzgado de Distrito de Coslada, por no estimar que la falta había prescrito, carece manifiestamente de fundamento, por las razones expuestas en las SSTC 194/1990, 157/1990, 83/1989 y 255/1988. Por las mismas razones entonces expuestas, resulta de todo punto inviable la pretensión consistente en que se condene al demandado en el juicio de faltas a resarcir al recurrente en amparo las lesiones que le causó.

Por último, la petición de que se condene a la Administración del Estado a indemnizar el daño padecido por el irregular funcionamiento de la Administración de Justicia no puede ser examinada en este proceso, porque debe ser planteada ante los órganos competentes para conocer de peticiones relativas al funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y a través de los procedimientos legalmente establecidos, que deben ser agotados antes de poder acudir en amparo ante este Tribunal [LOTC arts. 44.1 a) y 43.1, in fine, y ATC 15 de septiembre de 1992, r.a. 133/1992].

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintiuno de enero de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Jurisdiction Sección Segunda
Judges

Don José Vicente Gimeno Sendra, don Carlos de la Vega Benayas y don Pedro Cruz Villalón.

Type and record number
Date of the decision 21/01/1993
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.322/1990

Summary

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: apreciación de la prescripción. Funcionamiento anormal de la Administración de Justicia: indemnización del recurrente. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • mentioned regulations
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a)
  • Artículo 50.1 c)
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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