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Spanish Constitutional Court

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Sección Primera. Auto 49/1993, de 8 de febrero de 1993. Recurso de amparo 2.738/1992. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.738/1992

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales y de don Joaquín Estefanía Moreira, director del diario «El País», interpone recurso de amparo, mediante escrito que tiene entrada en este Tribunal el 13 de noviembre de 1992, contra la Sentencia de la Sección Undécima de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, de 22 de septiembre de 1992, que estima parcialmente la apelación contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de Madrid, de 11 de febrero de 1991, y ordena la publicación de un escrito de rectificación de don Celso Luis Fernández Espina. El recurrente alega vulneración del art. 20.1 d) de la C.E. (derecho a comunicar libremente información veraz) y solicita la suspensión de la resolución recurrida.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho:

a) Con ocasión de una información publicada por el diario «El País» el 4 de diciembre de 1990 en torno a las actividades de don Celso Luis Fernández Espina, éste ejerció derecho de rectificación alegando que la información era inexacta e incierta en los siguientes puntos:

- Que estaba siendo investigado por la Fiscalía Antidroga. - Que a partir de la ciudad colombiana de Medellín y junto a sus hermanos iniciaron inversiones en hoteles que en una primera fase se situaban en Colombia y España. - Que tenían una relación privilegiada con el Banco Interoceánico-Interbanco de Panamá. - Que la Policía tuvo un conocimiento preciso de las relaciones con los colombianos. - Que tenga relación o conozca a don Juan Ramón Mata Ballesteros.

El recurrente en amparo consideró que no se daban los requisitos de fondo y forma para el válido ejercicio del derecho de rectificación y decidió, en uso del art. 4 de la Ley Orgánica 2/1984, la no publicación de la nota de rectificación.

b) Iniciado procedimiento civil, el recurrente se opuso a la demanda al considerar que la información difundida no era inexacta, basando su veracidad en que existía la investigación de la Fiscalía Antidroga, en que la información había aparecido con anterioridad en diversas publicaciones nacionales y extranjeras, y en que constaba en el Registro Mercantil la pertenencia del señor Fernández Espina y el señor Mata al Consejo de Administración de Briocar. La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de Madrid desestimó íntegramente la demanda de rectificación interpuesta.

c) Interpuesto recurso de apelación por la contraparte en el proceso, se llega a la Sentencia de 22 de septiembre de 1992 de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo estima parcialmente y es la resolución objeto del amparo. En esquema, la referida Sentencia se apoya en los siguientes razonamientos:

- Comienza (fundamento jurídico 2.°) por reseñar la STC 168/1986, de la que resalta los siguientes aspectos: 1) es un medio para prevenir o evitar lesiones al honor; 2) el art. 6 de la Ley exime al juzgador de una indagación completa de la veracidad de los hechos y la rectificación; 3) la rectificación no impide al medio de comunicación social difundir libremente información veraz, ni le obliga a declarar que la información era incierta o a modificar su contenido, ni limita la facultad del medio para ratificarse en que la información inicial era correcta o aportar y divulgar los datos que la confirmen; 4) la réplica sólo procede cuando se trata de rectificar hechos y no opiniones; 5) el órgano judicial puede no admitirla o desestimarla cuando la rectificación aparezca cierta de toda evidencia o carece de toda verosimilitud o la información no puede causar perjuicio, lo que no significa que los órganos judiciales tengan la obligación de indagar exhaustivamente la verdad.

- A continuación aplica la doctrina expuesta al caso y considera: a) que la rectificación cumple los requisitos formales; b) que la información es patentemente perjudicial; c) a continuación se dedica a analizar la veracidad de la noticia y la rectificación partiendo de que «cuando la veracidad de la versión publicada sea patente, por haber sido contrastada judicialmente, por ser de dominio público o por otras circunstancias similares o, en sentido inverso, cuando la versión del rectificante carezca en absoluto de verosimilitud, por ser absurda, arbitraria o caprichosa, es claro que el Juez puede rechazar la demanda, pues el método de verificación de la verdad no conlleva siempre el procedimiento dialéctico, sino sólo cuando no son de aplicación los presupuestos de verificación que exigen un mínimo de probabilidad a una pretensión de verdad». Concluye que en el presente supuesto no se puede afirmar que la información que se pretende rectificar goce de las características de irrefutabilidad que excluyan la acción cautelar ejercitada por tratarse de noticias de referencia, tomadas de otros medios periodísticos, por lo que el actor tenía derecho a que su discrepancia accediera por el mismo conducto de la información inicial a la opinión pública, y otorga la rectificación en lo que se refiere a los hechos, excluyendo una apostilla en la que informaba de la presentación de una demanda de protección al honor.

- El recurrente considera que la Ley Orgánica 2/1984 refunde en un solo derecho -el de rectificación- lo que anteriormente era objeto de dos derechos distintos: el de réplica y el de rectificación; el de réplica estaba a disposición de los particulares, era discrecional para el director y tenía que tratarse de hechos que fueran inexactos, y el de rectificación, que correspondía exclusivamente a la Administración o autoridades, y que era de obligado cumplimiento. Así cuando la Ley Orgánica se refiere a rectificación en realidad lo que instaura es un derecho de réplica.

A partir de esta construcción el recurrente considera que la Sentencia impugnada confunde ambos derechos, y que el auténtico derecho de rectificación solo procede cuando la información publicada sea errónea, inexacta o inveraz, y si es veraz no cabe rectificación alguna. Por ello no cabe admitir rectificación en base a la mera discrepancia con la información ofrecida, sino que es preciso haber demostrado en el procedimiento que era inveraz, lo que no se produjo en este supuesto, y en consecuencia la interpretación realizada del derecho de rectificación vulnera el derecho a difundir información veraz del art. 20.1 d) C.E.

3. Por providencia de 12 de enero de 1993, la Sección Primera acordó tener por interpuesto el recurso de amparo, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que aleguen lo que estimen pertinente en relación con las posibles causas de inadmisión previstas en los arts. 50.1 c) y 50.1 d) de la LOTC, consistentes respectivamente en carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional y haber desestimado este Tribunal en el fondo un recurso sustancialmente igual al presente en la STC 168/1986.

Con fecha 21 de enero se recibe el escrito del Ministerio Fiscal, en el que considera que la demanda carece de contenido constitucional, ya que la Sentencia recurrida aplica de manera minuciosa, razonadamente y con toda corrección el derecho de rectificación tal como ha sido configurado por la jurisprudencia de este Tribunal, y en particular el significado de la «veracidad» de la información, por lo que no se puede pretender que menoscabe ni limite el derecho a la información veraz. Afirma igualmente que existe una sustancial identidad entre este recurso y el resuelto por la STC 186/1986, por lo que efectivamente concurre también la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 d) de la LOTC. Concluye, en consecuencia, solicitando la inadmisión del recurso.

El recurrente, mediante escrito de 27 de enero de 1993, niega la identidad del supuesto con el resuelto mediante la citada STC 186/1986, ya que en éste se plantea un tema nuevo, cual es el de la diferencia entre el derecho de rectificación y el derecho de réplica, y las diferentes consecuencias que para la necesaria publicación tienen. Afirma que la demanda tampoco carece de contenido constitucional dada la importancia que el tema plantea para los medios de comunicación y su incidencia sobre el derecho reconocido en el art. 20.1 d) de la Constitución.

II. Fundamentos jurídicos

1. Procede confirmar los motivos de inadmisión indiciariamente puestos de manifiesto por nuestra providencia de 12 de enero de 1993, ya que, como acertadamente informa el Ministerio Fiscal, este Tribunal ha desestimado ya en el fondo un supuesto sustancialmente igual al planteado [art. 50.1 d) LOTC], por lo que igualmente hay que concluir que carece de contenido constitucional entendido como falta de viabilidad de la demanda [art. 50.1 c)].

2. Es evidente que el recurso plantea un problema, el del grado de verificación de la veracidad de la noticia y/o de la rectificación pretendida exigible a los órganos judiciales en este especial procedimiento, que ya ha sido resuelto por este Tribunal en un supuesto muy similar, en concreto en el recurso de amparo 1.045/85 que dio origen a la STC 168/1986. En efecto, la citada Sentencia desestima una pretensión de supuesta vulneración del derecho a transmitir información veraz del art. 20.1 d) de la C.E., alegada por un medio de información periódico derivada de la imposición de publicar una rectificación que el medio consideraba inveraz de una noticia que, desde su punto de vista, era sin embargo veraz.

En ella se analizan y solucionan dos problemas complementarios presentes en este recurso: el primero hace referencia a cuando la obligada publicación de la rectificación vulnera el art. 20.1 d) C.E. al afirmar que (fundamento jurídico 3.°) la infracción se produciría «si la Sentencia recurrida hubiera ordenado la publicación de una información o relato fáctico cuya falsedad o inexactitud le constara al órgano judicial o fuera manifiesta»; el segundo se refiere al grado de comprobación de la veracidad exigible a los órganos judiciales, y la misma Sentencia (fundamento jurídico 4.°) afirma: «La sumariedad del proceso verbal..., exime sin duda al juzgador de una indagación completa tanto de la veracidad de los hechos difundidos o publicados como de la que concierne a los contenidos de la rectificación, de lo que se deduce que, en aplicación de dicha Ley, puede ciertamente imponerse la difusión de un escrito de réplica o rectificación que posteriormente pudiera revelarse no ajustado a la verdad», de forma que (fundamento jurídico 5.°) «la difusión de informaciones contrapuestas, que no hayan sido formalmente acreditadas como exactas o desacreditadas como falsas, con efectos de cosa juzgada no puede lesionar el derecho reconocido en el art. 20.1 d)».

Por último, y coherentemente con lo expuesto, afirma que el ejercicio del derecho de rectificación así entendido, en cuanto facilita el acceso a una versión disidente de hechos no absolutamente verificados «favorece más que perjudica el interés colectivo en la búsqueda y recepción de la verdad» que el art. 20.1 d) protege.

Es evidente la similitud de los hechos presentes en el recurso a los del desestimado por la STC 168/1986, como así lo entendió la propia Sentencia impugnada que se basa expresamente en ella, como también lo es que no es elemento significativo de diferenciación entre ambos supuestos la alegación de una supuesta distinción, sin base alguna en nuestro ordenamiento vigente entre derecho de réplica y derecho de rectificación, que otorgaría a los propios medios de comunicación la facultad de decidir sobre la veracidad de las rectificaciones pretendidas, y, en consecuencia, el amparo es inadmisible en aplicación del art. 50.1 d) de la LOTC.

3. A mayor abundamiento, teniendo en cuenta que la Sentencia impugnada se limita a aplicar, de manera razonada y con toda corrección, una línea jurisprudencial confirmada entre otros por los AATC 1050/1988, 94/1989, 204/1991 y 70/1992 es también evidente que el recurso carece de contenido constitucional que justifique una decisión en forma de Sentencia, entendido como viabilidad de la demanda de amparo.

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Jurisdiction Sección Primera
Judges

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Rafael de Mendizábal Allende.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 08/02/1993
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.738/1992

Summary

Inadmisión. Derecho a comunicar libremente información: derecho de rectificación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 20.1 d)
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Artículo 50.1 d)
  • Constitutional concepts
  • Visualization
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