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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 972/1988 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Máximo Lucena Fernández-Reinoso, en nombre y representación de don Manuel González Nguyen, contra Sentencias de la Audiencia Provincial de Lugo de 23 de marzo de 1987, y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1988. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 27 de mayo de 1988 tiene entrada en este Tribunal escrito de don Manuel González Nguyen, en el que solicita el nombramiento de Procurador en turno de oficio para interponer recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Por providencia de 20 de junio de 1988 la Sección acordó tener por nombrado por el turno de oficio como Procurador a don Máximo Lucena Fernández-Reinoso, concediendo un plazo de veinte días para la formalización de la demanda.

Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 11 de julio de 1988 don Máximo Lucena Fernández-Reinoso, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Manuel González Nguyen, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 23 de marzo de 1987, y la de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1988.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son. en síntesis, los siguientes:

a) En el Juzgado de Instrucción de Chantada se instruyo sumario, con el núm. 11/84 por los presuntos delitos de robo, varios, tenencia ilícita de armas y utilización ilegítima de vehículo de motor, siendo procesado don Manuel González Nguyen, ahora recurrente en amparo. Concluido el sumario y elevado a la Audiencia Provincial de Lugo, ésta dictó Sentencia de 23 de marzo de 1987, por la que condenó al procesado como autor de un delito de robo con violencia en las personas, un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, otro delito de tenencia ilícita de armas, dos delitos de detención ilegal y como autor de una falta de daños a las penas correspondientes a cada delito y falta, calificación jurídica y condena que estuvieron fundadas en los hechos que declara probados.

b) Contra la anterior Sentencia don Manuel González Nguyen interpuso recurso de casación formalizado ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, fundándolo en tres motivos de casación. Los motivos primero y tercero los ampara el núm. 1 del art. 849 de la L.E.Crim., y el segundo el núm. 2 de dicho artículo. En el motivo primero denuncia violación por no aplicación de los arts. 17.1 y 25.1 C.E., en cuanto proclaman, respectivamente, el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad. Considera que se ha extendido la pena en contra del reo y violado, por tanto el art. 25.1 C.E.

c) La Sala Segunda del Tribunal Supremo, con fecha 17 de noviembre de 1987, dictó Auto, en el que declaró no haber lugar a la admisión del motivo primero del recurso de casación y admitió los otros dos motivos. La inadmisión del motivo primero, en el que se denuncia la violación de los arts. 17 y 25.1 C.E., se funda en que las breves alegaciones con que se pretende fundamentarlo «no guardan la menor relación ni congruencia con las citadas normas constitucionales, lo que significa que el motivo incurre en la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 889.4 de la L.E.Crim».

d) El 22 de abril de 1988 la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó Sentencia en que declaró no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la representación procesal del procesado don Manuel González Nguyen contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo con fecha 23 de marzo de 1987. Aunque no da lugar al recurso de casación, reconoce que la Sentencia de la Audiencia al condenar al procesado, entre otros, por un delito con violencia en las personas del art. 501.4 del Código Penal, por causar lesiones y tomar dos rehenes para la fuga, y por dos delitos de detención ilegal del art. 480, en relación con el 481, ambos del Código Penal, por haber privado de libertad a dos personas, ha infringido el principio non bis in idem, garantizado por el art. 25.1 C.E., porque un mismo hecho, como es la privación a dos personas de su libertad ambulatoria, ha servido, primero para subsumir la conducta en el delito de robo, y después en los dos delitos de detención ilegal. Error en la aplicación de la Ley que no puede subsanar por verse constreñido por los límites que impone el recurso de casación, por lo que decide proponer al Gobierno el indulto de las dos penas de doce años y un día de reclusión menor impuestas al procesado en razón de los delitos de detención ilegal.

3. En la demanda se señalan como vulnerados los siguientes preceptos: arts. 17.1, 24.1 y 25.1 C.E., y art. 6.3, d), del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950.

Por lo que respecta a la supuesta vulneración del art. 17 C.E. se señala que, advertido un error en la Sentencia de instancia, el Tribunal Supremo debió estudiar más a fondo el recurso.

En relación con la denuncia de violación del art. 24.1 C.E., se señala que la negativa a admitir el primer motivo del recurso dada por Auto de 17 de noviembre de 1987, no está suficientemente motivada, además de hacer alguna consideración sobre el lenguaje usado por el órgano judicial.

El art. 25.1 C.E. ha sido violado por haberse obtenido la prueba de reconocimiento, no en el juicio oral, sino en el sumario. Además se «ha extendido la pena al reo».

Por último, la violación del art. 6.3 d) del Convenio de Roma viene producida, según la demanda, por no haberse podido interrogar en el juicio oral a la única testigo de cargo, ya que nadie se preocupó que asistiera a dicho juicio.

Por todo lo anterior, concluye la demanda solicitando la declaración de nulidad de las Sentencias recurridas y del Auto del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1987.

4. Tras la apertura del trámite de admisión la Sección acordó, por providencia de 19 de diciembre de 1989, la admisión a trámite de la demanda y solicitar de los correspondientes órganos judiciales el envío de las actuaciones. Recibidas éstas por providencia de 13 de febrero de 1989 se concedió un plazo común de veinte días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.

5. En su escrito de alegaciones la representación del solicitante de amparo reitera las alegaciones contenidas en la demanda, sosteniendo que se rechaza, por incongruente, el primer motivo del recurso de casación, basado en infracción de los arts. 17.1 y 25.1 C.E., y a la vez se niega a revisar el evidente error cometido por el órgano judicial de instancia, limitándose a promover un indulto. Añade que no puede condenarse a nadie simplemente por «poderosas razones», habiéndose infringido los arts. 17.1 C.E., 5.1, 6.1 y 6.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el art. 25.1 C.E., y el art. 24.1 C.E. en relación con el art. 5.1 del Convenio.

6. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, afirma que aunque el recurrente invoca como derechos lesionados los de los arts. 17.1 y 24.1 C.E., lo que verdaderamente centra la pretensión de amparo es la imposición de dos sanciones, privativas de libertad, por un mismo hecho con la posible vulneración del principio non bis in idem al haber sido condenado el recurrente por un delito de robo con violencia en las personas y dos delitos de detención ilegal por un mismo hecho, la toma de rehenes con ocasión de un robo, típico caso de concurso de leyes que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha resuelto conforme a principios de especialidad, considerando de aplicación preferente el delito de robo con violencia en las personas del art. 501.4 del Código Penal.

Al no hacerlo así el Tribunal de instancia causó un gravísimo perjuicio para el reo, con infracción del art. 25 C.E., error que reconoce pero no corrige la Sentencia del Tribunal Supremo, que estima verse constreñida por los límites que el planteamiento del recurso impone a su conocimiento, siendo así que, sin embargo, rechazó el primer motivo del recurso de casación, en el que precisamente se enunciaba la infracción del art. 25.1 C.E. y cuya admisión hubiera permitido entrar en la vulneración del principio constitucional del non bis in idem. Ha sostenido reiteradamente este Tribunal que las disposiciones que regulan el recurso de casación requieren del interprete el entendimiento más favorable a la vigencia de los derechos fundamentales afectados para entrar a conocer el fondo de las pretensiones deducidas. En este caso la nulidad del Auto de inadmisión del primer motivo posibilitaría a la Sala Segunda del Tribunal Supremo para entrar a conocer la inaplicación del principio non bis in idem, que no tuvo en cuenta la Sentencia de la Audiencia, a fin de restablecer el derecho fundamental vulnerado.

Por todo ello el Ministerio Fiscal estima que procede dictar Sentencia otorgando el amparo y anulando el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que declaró la inadmisión del primer motivo del escrito de formalización del recurso de casación y la Sentencia dictada por la misma Sala el 22 de abril de 1988.

7. Por providencia de 12 de julio de 1990 se señaló para deliberación y votación del presente recurso de amparo el día 1 de octubre siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal centran buena parte de los razonamientos favorables a la concesión del amparo sobre la Sentencia de casación, la cual detectó un error en la Sentencia de instancia y reconoció que ese error lesionaba derechos fundamentales del recurrente, aunque no lo corrigió por entender que se lo impedía los límites de conocimiento que impone la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. El Ministerio Fiscal impugna esa postura, agravada por el hecho de que la propia Sala, en Auto anterior, había inadmitido un motivo de casación en el que se invocaba precisamente (aunque de forma genérica y sin razonarla) una violación del art. 25.1 C.E., y entiende que para restablecer al recurrente en su derecho fundamental tendríamos que anular ese Auto, a fin de que el propio Tribunal Supremo en nueva Sentencia pudiera corregir ese error de la Sentencia de instancia, reparando así la violación del derecho fundamental denunciado.

Aparte de que ese Auto no ha sido objeto de impugnación por el recurrente, el objeto de este recurso no es si el Tribunal Supremo ha cumplido adecuadamente su función de garante de los derechos fundamentales por haber confirmado la Sentencia de instancia, sino si esa Sentencia de instancia ha producido efectivamente la violación de derechos fundamentales denunciada en la demanda. Es la Sentencia condenatoria de la Audiencia la que ha de centrar nuestra atención, pues la eventual violación de los derechos fundamentales en juego sólo podría remediarse, en su caso, mediante la anulación de esa Sentencia y, sólo en la medida que la confirma, la Sentencia del Tribunal Supremo.

2. Dos son las infracciones de derechos fundamentales que no sin alguna dificultad cabe deducir del texto de la demanda, en primer lugar el que la condena habría violado el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E. y, en segundo lugar, que habría violado el principio de legalidad y de extensión de la pena en contra del reo del art. 25.1 C.E.

La violación del derecho a la presunción de inocencia se imputa al hecho de que en el acto del juicio no compareciera la principal testigo de cargo que reconoció al hoy recurrente como autor de los hechos delictivos que se le imputaban. Según reiterada doctrina de este Tribunal el derecho a la presunción de inocencia no sólo exige la existencia de prueba de cargo, sino además que ésta se practique en el acto del juicio oral, en condiciones de oralidad, contradicción, inmediación y publicidad, lo que no excluye la posibilidad de aportar y traer al juicio oral prueba anticipada o preconstituida con las debidas garantías. Como ha dicho la STC 124/1990, se trata de compaginar en estos supuestos la seriedad de lo actuado sumarialmente, que no puede perder por tal condición todo valor, con el haz de garantías a que es acreedor el acusado de un hecho punible.

En el presente caso la Audiencia Provincial ha entendido razonadamente que la ausencia de la principal testigo, de nacionalidad extranjera, en paradero desconocido, y que ya en la fase sumarial había sufrido amenazas tendentes a evitar su testimonio, podía permitir considerar de reproducción imposible su testimonio sumarial, que se había realizado con todo tipo de garantías, y por ello, como prueba válida de cargo, frente a la que tanto en el juicio oral como en el propio recurso de casación, el acusado hoy recurrente pudo formular cuantos reparos tuvo por conveniente. La consideración como prueba preconstituida realizada con las debidas garantías y traída al juicio oral que ha hecho el órgano judicial de la identificación indubitada del recurrente como quien intervino en el hecho criminoso no ha violado así su derecho a la presunción de inocencia.

3. Nos corresponde ahora examinar si la Sentencia de la Audiencia Provincial ha vulnerado el derecho reconocido en el art. 25.1 C.E., denuncia que en la demanda se imputa a la contradicción, al principio de legalidad y a la extensión de la pena en contra del reo, pero que el Ministerio Fiscal dentro de esa pretensión identifica mas concretamente con la violación del principio non bis in idem.

Según consolidada jurisprudencia constitucional, que se inicia en la STC 2/1981, ha de entenderse implícitamente incluido el principio non bis in idem en el art. 25 C.E., como íntimamente vinculado a los principios de legalidad y de tipicidad de las infracciones, principio que se configura como un derecho fundamental del sancionado.

Este principio ha venido siendo aplicado fundamentalmente para determinar una interdicción de duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto a unos mismos hechos, pero ello no significa que sólo incluya la incompatibilidad de sanciones penal y administrativa por un mismo hecho en procedimientos distintos correspondientes a ordenes jurídicos sancionadores diversos. El principio non bis in idem es aplicable también dentro de un mismo proceso o procedimiento, a una pluralidad de sanciones principales ante una identidad de sujetos, hechos o fundamentos, objeto o causa material y acción punitiva. Se impide sancionar doblemente por un mismo delito, desde la misma perspectiva de defensa social, o sea que por un mismo delito recaiga sobre un sujeto una sanción penal principal doble o plural, lo que también contradiría el principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción, que exige mantener una adecuación entre la gravedad de la sanción y la de la infracción. Esa adecuación lleva al legislador a calificar el delito en un determinado nivel de gravedad fijando unas sanciones proporcionales a tal calificación, dentro de los que habrán de actuar los criterios de graduación, pero aplicada una determinada sanción a una especifica infracción, la reacción punitiva ha quedado agotada. Dicha reacción ha tenido que estar en armonía o consonancia con la acción delictiva, y la correspondiente condena ha de considerarse como «autosuficiente» desde una perspectiva punitiva, por lo que aplicar otra sanción en el mismo orden punitivo representaría la ruptura de esa proporcionalidad, una reacción excesiva del ordenamiento jurídico al infringirse al condenado una sanción desproporcionada respecto a la infracción que ha cometido.

4. En el presente caso se declara, en los hechos probados de la Sentencia, que el procesado, hoy recurrente, penetró armado, junto con otra persona, en un establecimiento para robar y, tras diversos incidentes sangrientos, en el momento de la fuga obligó a dos personas a que los acompañan, dejándolas finalmente libres unas horas después. La Audiencia Provincial de Lugo condenó al recurrente por un delito con violencia en las personas del art. 501.4 del Código Penal, por causar lesiones y tomar dos rehenes para la fuga y por delitos de detención ilegal del art. 480 en relación con el 481, ambos del Código Penal, por haber privado de libertad a esas dos personas. La retención de dos personas por el recurrente ha sido considerada por el órgano de instancia constitutiva de dos tipos distintos de delito y, en función de ello, de tipos distintos de condena. En principio se trata de una interpretación de la Ley penal, en este caso de los preceptos que establecen la pena aplicable al tipo y la graduación de la misma, y el único modo de discernir la existencia del error que se dice patente debería llevar a este Tribunal al examen de los hechos para su subsunción en el tipo legal y la determinación de la pena a imponer, en consecuencia, de acuerdo con los preceptos del Código Penal, esta tarea incumbe a los Tribunales penales sin que como ha dicho la STC 89/1983, este Tribunal, al examinar si se ha respetado el principio de legalidad contenido en el art. 25.1 C.E., pueda sustituir al Juez o Tribunal ordinario en esa subsunción y determinación una vez verificada la existencia de la previsión legal, de la sanción aplicada y la no manifiesta irrazonabilidad de la resolución sancionadora.

Sin embargo, en el presente caso la irrazonabilidad de la resolución sancionadora resulta manifiesta para el propio Tribunal Supremo, que ha admitido la existencia de un error en la Sentencia de la Audiencia Provincial consistente en que un mismo hecho «la privación a dos personas de su libertad ambulatoria, ha servido, primeramente, para subsumir la depredación violenta, en cuyo curso se cometió, en el núm. 4 del art. 501, caracterizando dicho atentado a la libertad como toma de rehenes y, a continuación, para considerar también perpetrados dos delitos de detención ilegal, imponiéndose al procesado, por el primero, una pena de once años de prisión mayor, y por cada uno de los otros dos, una pena de doce años y un día de reclusión menor».

Es decir, por unos mismos hechos tipificados como un único delito, robo con tomo de rehenes, se ha impuesto una sanción duplicada, como si de varios delitos se tratara. El Tribunal Supremo admite que la solución elegida por el Tribunal de instancia «supone un gravísimo perjuicio para el reo», con infracción «al menos formal» del principio non b¨s in idem garantizado por el art. 25.1 C.E., así como que no han sido debidamente respetados en la Sentencia recurrida los principios de humanidad y proporcionalidad.

Resulta indubitado, por consiguiente, que la Sentencia de instancia ha incurrido en infracción del derecho fundamental del recurrente al non bis in idem, al no haber aplicado el órgano de instancia, como destaca el Ministerio Fiscal, el principio de especialidad rector del concurso de normas (art. 501 C.P.).

De acuerdo con el Tribunal Supremo, una vez impuesta al hoy solicitante de amparo la condena correspondiente al art. 50L4 del Código Penal, solución ésta la más favorable para el reo de acuerdo a la doctrina de la propia Sala Segunda del Tribunal Supremo, habían de entenderse los hechos cometidos como constitutivos de un solo delito de robo con violencia en las personas, por toma de «rehenes». Por ello carecerían de autonomía a efectos de sanción penal las dos detenciones ilegales que fueron objeto a su vez, con gravísimo perjuicio para el reo, de dos graves penas adicionales, llegándose así a un resultado condenatorio manifiestamente desproporcionado en la opinión razonada del Tribunal Supremo.

No habiendo sido posible al Tribunal Supremo, constreñido por los límites del recurso de casación, tutelar adecuadamente este derecho fundamental (para lo que no bastaría el eventual indulto de las dos condenas indebidamente impuestas), corresponde a este Tribunal llevar a cabo esa tarea mediante la anulación de la Sentencia condenatoria en la parte que vulnera el derecho fundamental reconocido en el art. 25.1 C.E., o sea en cuanto a las penas impuestas por la detención ilegal y de las que el Tribunal Supremo solicitaba el indulto.

En consecuencia, procede estimar el recurso y otorgar parcialmente el amparo en lo relativo a la violación del principio non bis in idem y, consiguientemente, anular las condenas impuestas al recurrente, en la letra d) del fallo de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 23 de marzo de 1987, como autor de dos delitos de detención ilegal, concurriendo el agravante de reincidencia y, consistente en la pena, por cada uno de ellos, de doce años y un día de reclusión menor y la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar parcialmente el amparo solicitado por don Manuel González Nguyen y en consecuencia.

1.º Reconocer el derecho del recurrente a no ser sancionado doblemente por un mismo delito.

2.º Anular la letra d) del fallo de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 23 de marzo de 1987, y, en la medida que lo confirma. La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1988.

3.º Desestimar el recurso en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial Estado».

Dada en Madrid, a quince de octubre de mil novecientos noventa.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Francisco Rubio Llorente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 268 ] 08/11/1990 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 15/10/1990
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo declarando no haber lugar a recurso de casación interpuesto contra Sentencia anterior de la Audiencia Provincial de Lugo.

Analytical Synthesis

Vulneración del principio constitucional "non bis in idem"

  • 1.

    La consideración como prueba preconstituida realizada con las debidas garantías y traída al juicio oral que ha hecho el órgano judicial de la identificación indubitada del recurrente como quien intervino en el hecho criminoso no ha violado su derecho a la presunción de inocencia. [F.J. 2]

  • 2.

    El principio «non bis in idem» ha venido siendo aplicado fundamentalmente para determinar una interdicción de duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto a unos mismos hechos, pero ello no significa que sólo incluya la incompatibilidad de sanciones penal y administrativa por un mismo hecho en procedimientos distintos correspondientes a órdenes jurídicos sancionadores diversos. El principio «non bis in idem» es aplicable también, dentro de un mismo proceso o procedimiento, a una pluralidad de sanciones principales ante una identidad de sujetos, hecho o fundamentos, objeto o causa material y acción punitiva. [F.J. 3]

  • mentioned regulations
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 480, f. 4
  • Artículo 481, f. 4
  • Artículo 501, f. 4
  • Artículo 501.4, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2, f. 2
  • Artículo 25, f. 3
  • Artículo 25.1, ff. 1 a 4
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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