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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 520/88, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, actuando en nombre y representación de don Jacinto Cordero Romo, quien ha sido asistido por el Letrado don J. Miguel González Chamarro, contra al Auto dictado en 9 de febrero de 1988 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de los de Madrid, resolutorio de recurso de apelación deducido en fase de ejecución de la Sentencia dictada en el juicio verbal civil 58/1986 del Juzgado de Distrito núm. 19, también de los de Madrid. Ha comparecido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Presidente de la Sala don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer de la misma.

I. Antecedentes

1. El día 22 de marzo de 1988 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito por virtud del cual el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, actuando en nombre y representación de don Jacinto Cordero Romo, interpuso recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de los de Madrid, de fecha 9 de febrero de 1988, dictado en recurso de apelación en fase de ejecución de la Sentencia pronunciada por el Juzgado de Distrito núm. 19 de los de Madrid en el juicio verbal civil 58/1986.

2. La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes antecedentes fácticos:

a) La Comunidad de Propietarios de la casa núm. 57 de la calle Castro de Oro, de Madrid, a la que pertenece como un propietario más el solicitante de amparo, dedujo contra éste demanda de juicio verbal civil en reclamación de la cantidad que adeudaba por cuotas de comunidad.

b) Repartida la referida demanda al Juzgado de Distrito núm. 19 de los de Madrid, una vez admitida a trámite, se citó para juicio el día 25 de febrero de 1986. En dicho acto el ahora recurrente formuló reconvención por razón de unos desperfectos sufridos en la vivienda de su propiedad y causados por negligencia de la Comunidad actora. Tras practicarse las pruebas propuestas por ambas partes se dictó Sentencia estimatoria de la demanda y desestimatoria de la reconvención.

c) Recurrida la Sentencia por el demandante de amparo, correspondió conocer de la apelación al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Madrid, el cual, por medio de Sentencia de 6 de junio de 1986, estimando parcialmente el recurso, condenó a la Comunidad actora a que, en virtud de la reconvención, procediera a la reparación de los daños causados en la vivienda de aquél.

d) Por medio de escrito de 20 de enero de 1987, la representación del demandante de amparo instó la ejecución de la Sentencia dictada en la apelación, en el doble sentido sucesivo y alternativo de que se llevasen a cabo las obras a costa de la Comunidad condenada, con apercibimiento de que si no las verificase se realizarían a su costa, solicitud que fue reiterada en escrito de 2 de marzo posterior y que motivó que en 10 de marzo fuese dictada providencia acordando el requerimiento a la Comunidad para que, en el plazo de ocho días, realizase las obras, apercibiendo le que, de no efectuarlas, se procedería a ejecutar las mismas a su costa.

e) A partir de dicho momento se produjo un interminable intercambio de escritos, siempre con el Juzgado como arbitro, hasta que el día 1 de octubre de 1987 se dicta providencia admitiendo en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios contra Auto denegatorio del recurso de reposición deducido contra providencia de 7 de septiembre de 1987, por la que se requirió a dicha Comunidad para que, en termino de ocho días, cumpliese la Sentencia de apelación satisfaciendo al demandado la cantidad de 44.000 pesetas, impone de las obras realizadas directamente por éste, más otras 10.008 pesetas en concepto de diferencia de aumento de precio desde la fecha del presupuesto en el año 1986 al año 1987, y el 12 por 100 del Impuesto sobre el Valor Añadido. Contra la citada providencia de 1 de octubre de 1987, el ahora recurrente dedujo recurso de reposición y subsidiario de apelación, por entender que el recurso de apelación interpuesto por la parte contraria debió ser admitido en un solo efecto. El recurso de reposición fue desestimado.

f) Admitido el recurso de apelación subsidiariamente imerpuesto, fueron remitidos los autos a la instancia superior a fin de que fueran resueltos los dos recursos de apelación, el interpuesto por la Comunidad de Propietarios y el deducido por el actor en este procedimiento constitucional. Con fecha 4 de febrero se citó a las partes para la vista del recurso de apelación citado en segundo lugar. Celebrada la vista, en la que las partes hicieron sus alegaciones con referencia exclusiva al recurso deducido por el demandante de amparo, por medio del Auto objeto de éste, recurso de amparo se resolvió no sólo dicho recurso, sino también el interpuesto por la Comunidad de Propietarios, de modo contradictorio a como se mantuvo en el debate.

3. En la demanda de amparo se argumenta que el Auto recurrido ha vulnerado el derecho fundamental del solicitante de amparo a la tutela judicial efectiva, en un doble sentido:

a) Al estimar que la providencia del Juzgado de Distrito, de 1 de octubre de 1987, había violado normas procesales al admitir a la contraparte en ambos efectos un recurso que sólo debió ser admitido en un solo efecto y serle denegada la reposición que dedujo, se puso en marcha el mecanismo de la apelación subsidiariamente interpuesta. Paralelamente, la Comunidad de Propietarios, al serle denegada la reposición de la providencia de 7 de septiembre de 1987, interpuso su propio recurso de apelación. Nos encontramos, pues, con dos recursos de apelación interpuestos por ambas partes. Comparecidas éstas ante el Juzgado ad quem, por providencia de 4 de enero de 1988 se tuvo al solicitante de amparo como «apelante» y a la representación de la Comunidad como «apelada» y con esas distintas cualidades «y no recíprocamente entrelazadas» se citó a las partes para la vista del recurso el día 4 de febrero siguiente. Llegado el día de la celebración de la vista, en este acto cada parte desempeñó su rol en los estrictos términos en que habían sido de modo expreso invocadas, limitándose las partes a efectuar sus alegaciones respecto al contenido específico del recurso, sin otras consideraciones «foráneas», que además habrían estado fuera de lugar.

Siendo ello así: si el recurso fue monográfico; si la parte apelada no actuó en función de co-apelante, defendiendo sus propias tesis contra el Auto de 17 de septiembre de 1987, objeto de su recurso de apelación; si la parte apelante no pudo actuar a su vez de co-apelada, tratando de rebatir esas hipotéticas tesis, porque ambas partes eran conscientes de que en el acto de la vista no podían ir más allá de sus propios postulados y de que esas mencionadas tesis habían de ser materia de «otro» recurso, no es admisible que el Auto de 9 de febrero de 1988, con manifiesta incongruencia, se adentre en un terreno que le estaba vedado, cual es el de la razón o sinrazón del Auto de 17 de septiembre objeto de dicho «otro» recurso de apelación, disponiendo sobre cuestiones no debatidas.

Lo anterior ha ocasionado al demandarle de amparo indefensión, con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial, coartándole el derecho a ser oído.

b) El Auto recurrido reprocha al demandante de amparo haber realizado unas obras por su cuenta, sin mediar resolución judicial que le autorizara a llevarlas a cabo, concluyendo, por ello, que aquél no puede pretender resarcirse de unos gastos que «dice haber sufrido», pues no existe tasación pericial alguna de tales daños u obras a realizar. Lo anterior, según el recurrente, no es exacto. Por providencia de 10 de marzo de 1987 se requirió a la Comunidad de Propietarios «a fin de que en el plazo de ocho días realice las obras de acondicionamiento del piso de don Jacinto Cordero, apercibiéndole de que de no efectuarlo se procederá a ejecutar las mismas y siempre a su costa». Como quiera que aquélla no ejecutó las obras en el plazo concedido, el demandante de amparo dio instrucciones para que se llevaran a efecto, presentando ante el Juzgado factura de las obras realizadas. No es admisible, por ello, a juicio del recurrente, la tesis sostenida en el Auto impugnado, pues en la fase ejecutoria de una obligación de hacer, cuando ya había mediado un «requerimiento» por determinado plazo y un «apercibimiento», no es necesaria la autorización judicial para poder ejecutar la obligación por el sujeto activo a costa del obligado ni una tasación pericial del importe de las obras realizadas.

Al no entenderlo así, el Auto recurrido ha originado al demandante de amparo indefensión, pues se impide el resarcimiento de unos años lícitamente reclamados, probados en juicio y reconocidos en Sentencia firme, no tutelando efectivamente un interés legítimo y un derecho soberano arropado por el manto de la cosa juzgada.

En el suplico de la demanda de amparo se solicita que con otorgamiento del amparo impetrado, se anule el Auto recurrido que, con su decisión, impide el ejercicio del derecho que asiste al solicitante de amparo de resarcirse en ejecución de Sentencia de los daños sufridos en un bien de su propiedad.

4. Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal, de 12 de septiembre de 1988, se acordó la inadmisión a trámite del recurso. Contra esta providencia interpuso recurso de súplica el Ministerio Fiscal, el cual fue estimado por Auto de 6 de octubre siguiente, por el que se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, por providencia de igual fecha se acordó requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de los de Madrid a fin de que remitiera certificación o fotocopia debidamente adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación 25/1987. Igual requerimiento se acordó formular al Juzgado de Distrito núm. 19 de los de dicha ciudad respecto de las actuaciones correspondientes al juicio verbal civil 58/1986, al que, a su vez, se requirió para que emplazara, a fin de que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el procedimiento constitucional, a quienes hubieren sido parte en la vía judicial, excepto el demandante de amparo, con exclusión de quienes quisieren coadyuvar con éste o formular cualquier impugnación y les hubiera transcurrido el plazo que la Ley Orgánica de este Tribunal establece para recurrir.

Como quiera que el Juzgado no pudo emplazar a la Comunidad de Propietarios demandante en el procedimiento de que este recurso dimana, fue emplazada directamente por este Tribunal, transcurriendo el término del emplazamiento sin que compareciera ante el mismo.

Una vez recibidas las actuaciones reclamadas, por providencia de 3 de abril de 1989 se acordó dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que, por el plazo común de veinte días, formulasen las alegaciones que tuvieren por pertinentes.

5. Dentro del plazo concedido en la providencia citada en último término, el Fiscal ante el Tribunal Constitución presento su escrito de alegaciones, en el que solicita se dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado por vulnerar la resolución impugnada el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su contenido de indefensión consagrado en el art. 24.1 de la Constitución.

Para fundamentar tal pedimento afirma, en síntesis, que en el supuesto debatido el recurso de apelación de que conoció el Juzgado de Primera Instancia estaba perfectamente delimitado por la pretensión del apelante. Su objeto lo constituía únicamente la providencia de I de octubre de 1987 y el Auto de 19 de octubre del mismo mes del Juzgado de Distrito núm. 19 de los de Madrid, al admitir la providencia un recurso de apelación en ambos efectos y el Auto desestimar el recurso de reposición entablado contra dicha providencia. La finalidad del recurso de apelación era la revocación de las dos mencionadas resoluciones en el extremo relativo a la admisión de la apelación en ambos efectos y su sustitución por la admisión en un solo efecto. Las partes también estaban perfectamente delimitadas, siendo apelante el solicitan te de amparo y apelada la Comunidad de Propietarios. En la vista de la apelación las partes hicieron alegaciones sólo respecto de la referida pretensión.

El Auto resolutorio del recurso de reposición, objeto de este recurso de amparo, resolvió la mencionada pretensión, pero, sin justificación alguna, resolvió también un recurso de apelación, interpuesto con fecha 26 de septiembre de 1987 contra providencia del ya mencionado Juzgado de Distrito, de fecha 7 de septiembre de 1987, y contra el Auto del día 17 siguiente, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la citada providencia. Este recurso de apelación era distinto del otro; su objeto lo constituia la solicitud de revocación de la resolución que ordenaba pagar a la Comunidad de Propietarios unas obras abonadas por el solicitante de amparo y las partes ostentaban una situación procesal distinta, porque la Comunidad era apelante y el solicitante de amparo apelado, tramitándose el recurso en procedimiento distinto.

Siendo ello así, según el Ministerio Fiscal, el Auto impugnado al haber resuelto una pretensión que no era objeto del recurso y no fue debatida entre las partes ha incidido en incongruencia, modificando por exceso los términos en que se produjo el debate procesal, por lo que el recurrente no pudo defenderse ni hacer alegaciones ni contradecir aquella pretensión; esta imposibilidad de debate y contradicción ha originado indefensión y consecuentemente la vulneración del art. 24.1 de la Constitución.

Concluye el Ministerio Público afirmando que los fundamentos, términos y conclusión de su dictamen impiden el estudio de la segunda vulneración constitucional que el actor imputa al Auto recurrido al resolver el contenido de la pretensión del segundo recurso de apelación, porque, anulado el Auto por incongruencia, no se puede entrar en el examen de la constitucionalidad de la resolución de la segunda pretensión, ya que, precisamente, constituye el exceso que produce la incongruencia y sobre ese exceso el órgano no podía conocer ni resolver al no haber sido objeto del recurso.

6. Por escrito presentado el día 28 de abril de 1989, el demandante de amparo se ha ratificado, reiterándolos, en los fundamentos jurídicos vertidos en su demanda de amparo.

7. Por providencia de 26 de marzo de 1990 se ha señalado para deliberación y votación del presente recurso el día 4 de junio siguiente, nombrándose Ponente al Presidente de la Sala, el Magistrado don Francisco Rubio Llorente.

8. Por providencia de 4 de junio de 1990, como diligencia para mejor proveer, y con suspensión del término para dictar Sentencia, la Sala acuerda requerir al Juzgado de Primera Instancia para que remita certificación o copia adverada del rollo de la apelación, así como del escrito impugnatorio y de la «nota para la apelación».

9. Recibidas las actuaciones, por providencia de 25 de julio de 1990 la Sala acuerda fijar el 1 de octubre siguiente para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como resulta de los antecedentes expuestos, la infracción de su derecho a la tutela judicial efectiva que el recurrente imputa al Auto impugnado tiene su doble origen: el de haberse pronunciado dicho Auto sobre un tema que, no siendo objeto concreto de ese concreto litigio, no había sido objeto de debate y, en segundo término, el de que al resolver este otro tema ha interpretado defectuosamente la legalidad vigente y en especial el significado y la fuerza que se han de atribuir a los apercibimientos judiciales.

Este segundo origen o motivo de la supuesta vulneración del derecho fundamental que consagra el art. 24.1 de nuestra Constitución puede ser desechado sin necesidad de muy largo análisis. Fuera cual fuese el sentido que debe atribuirse al apercibimiento contenido en la providencia de 10 de marzo de 1987, es a los órganos del poder judicial a quienes corresponde determinar cómo han de ejecutarse las Sentencias judiciales que condenan a una obligación de hacer y quiénes han de valorar la conducta de las partes al respecto, fundando en derecho su decisión. Esta será sin duda revisable por este Tribunal cuando carezca absolutamente de motivación o se funde en normas legales que no son constitucionalmente legítimas o que, aun no siendo, según su letra, necesariamente así, han sido interpretadas de un modo que sí lo es.

No son, sin embargo, reproches de este género, ni en general reproche alguno de relevancia constitucional los que, desde la perspectiva de este segundo motivo del recurso, dirige la demanda contra el Auto impugnado, al que se limita a someter a critica desde el punto de vista de la legalidad ordinaria.

2. Mayor consistencia presenta, prima facie, la primera de sus causas de pedir, pues es evidente que, a la luz de lo previsto en el antes mencionado art. 24.1 C.E., no puede ser tenida por válida una decisión judicial que resuelve cuestiones no sometidas a debate y respecto de los cuales las partes no han tenido ocasión en consecuencia de defender sus respectivos puntos de vista. Una decisión de este género no sería sólo incongruente sino directamente violatoria de la interdicción constitucional de la indefensión.

Esta última noción, la de indefensión, es, como en numerosas ocasiones hemos declarado (Cfr.. entre otras muchas, SSTC 155/1988 y 31/1989), una noción material, de tal modo que para considerarla predicable de una situación dada, no basta con que se haya producido la infracción de una o varias reglas procesales, sino que es necesario, además, que, como consecuencia de ello, se haya entorpecido o dificultado en términos sustanciales la defensa de los derechos o intereses de una de las partes del proceso o se haya roto, también de manera sensible, el equilibrio entre ellos. El quebrantamiento formal, la inaplicación de la norma procesal o incluso, salvo casos extremos, su inadecuada interpretación son seguramente condición necesaria para estimar producida la lesión de un derecho que, como el derecho a la tutela judicial efectiva, es de configuración legal, pero no son, sin más, condición suficiente de dicha lesión. Para que ésta se produzca es indispensable que se haya creado, además, una situación material de indefensión.

Analizado a la luz de la doctrina que acabamos de resumir, la aparente solidez del primer motivo de amparo desaparece y también desde este punto de vista resulta infundada la petición de amparo.

El Auto impugnado decide, como ya se ha dicho en los antecedentes, el recurso de apelación formulado por la Comunidad de Propietarios contra la providencia de 7 de septiembre de 1987 y contra cuya admisión en ambos efectos y no sólo en uno, había recurrido a su vez en apelación el señor Cordero. La tesis de éste, aprobada por el Ministerio Fiscal, es la de que el Juzgado debió limitarse a resolver este último recurso y estimándolo, devolver los autos al Juzgado de Distrito para que éste, a su vez, declarase admitido a un sólo efecto el recurso de apelación principal.

La decisión, en un solo acto, de dos pretensiones distintas, que es el punto de partida del reproche que se hace al Auto impugnado, resulta seguramente censurable, en términos estrictamente procesales (y con independencia por tanto de la trascendencia constitucional que el hecho tenga) cuando no se han acumulado previamente las distintas actuaciones o no están conectadas entre sí las pretensiones en una relación de accesoriedad o dependencia de manera que, por ministerio de la ley, deban ser resueltas conjuntamente.

Curiosa y significativamente, el recurrente no denuncia irregularidad procesal alguna en el hecho mismo de la decisión, en unidad de acto, del recurso de apelación presentado por la Comunidad de Propietarios y del recurso que él mismo presentó contra la providencia que admitió aquél en ambos efectos. Esta omisión no es, naturalmente, razón bastante para que, por nuestra parte, consideremos impecable un modo de proceder que, si efectivamente lo fuera, obligaría a desechar, sin más razonamiento, la petición de amparo, pues, como queda dicho, la infracción procesal, aunque no es en sí misma condición suficiente de la indefensión, es siempre condición necesaria o conditio sine qua non. Aunque en las actuaciones no hay decisión ni consideración alguna que abone la licitud o la necesidad de esta decisión conjunta de ambos recursos, y el Juez de primera instancia alude a la «economía procesal» más como una razón para no estimar la pretensión del señor Cordero que como un motivo para resolverla a la vista de lo acordado respecto de la cuestión principal (el recurso de la Comunidad de Propietarios), es evidente, no obstante, que la decisión de resolver conjuntamente ambas pretensiones tiene un fundamento legal muy sólido en el mandato contenido en el art. 381 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no podía ser desatendido por el Juez sin dar lugar a la absurda situación que con buen sentido, aunque quizás erradamente sólo por razones de economía procesal, pretendido evitar.

Si la decisión judicial es procesalmente correcta, falta la condición necesaria para que pueda afirmarse la existencia de la lesión al derecho fundamental del recurrente. Cabe argumentar en contrario, no obstante, como hace el recurrente, que, aun siendo procesalmente correcta esta decisión conjunta de lo accesorio y lo principal, el Juzgado debió comunicarle de antemano su intención de proceder así y que habiendo sido citado sólo en calidad de apelante (es decir, sólo en la calidad que ostentaba en lo accesorio) no se le dio ocasión de preparar y exponer su defensa respecto de la cuestión principal. Esta argumentación, sin embargo, en modo alguno puede ser tomada en consideración, y ello en virtud de tres razones distintas. La primera de ellas es, claro está, la de que cuando la resolución de diversas pretensiones ha de hacerse conjuntamente por ministerio de la ley, no es necesario que el Juez advierta de ello previamente a las partes. La segunda la de que, como inequívocamente resulta de sus propias manifestaciones, el señor Cordero (excelente conocedor de los vericuetos procesales, como prueba el largo litigio de donde el presente recurso trae causa) tenía clara conciencia de que la cuestión principal a resolver era el recurso de la Comunidad de Propietarios y así, en su «Nota para la apelación», atribuye a esa Comunidad la doble condición de apelante-apelado y específica que la razón principal de su comparecencia en segunda instancia es la de su oposición al mencionado recurso, con las razones que recoge «en un escrito aparte». La última de las razones citadas es, para concluir, la de que el señor Cordero no se vio en absoluto entorpecido o dificultado para alegar cuanto ha estimado necesario en defensa de su derecho. Con independencia de que lo hiciera o no en el momento de la vista (y si no lo hizo, sabiendo como debía saber que lo accesorio se decidiría con lo principal, sólo a él puede imputarse el silencio) y de que recogiese o no sus argumentos en el «escrito aparte» antes referido, lo cierto es que estas razones aparecen profusa y reiteradamente expuestas en toda una larga serie de escritos que el Juez conocía, por figurar en las actuaciones, en el momento de adoptar su decisión.

No ha existido pues, desde ningún punto de vista, la indefensión de relevancia constitucional que se denuncia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORlDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García en nombre y representación de don Jacinto Cordero Romo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos noventa.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Francisco Rubio Llorente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 268 ] 08/11/1990 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 22/10/1990
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid resolutorio de recurso de apelación contra Sentencia dictada en juicio verbal del Juzgado de Distrito núm. 19 de Madrid. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: no indefensión con relevancia constitucional

  • 1.

    Es evidente que, a la luz de lo previsto en el art. 24.1 C.E., no puede ser tenida por válida una decisión judicial que resuelve cuestiones no sometidas a debate y respecto de los cuales las partes no han tenido ocasión en consecuencia de defender sus respectivos puntos de vista. Una decisión de este género no sería sólo incongruente sino directamente violatoria de la interdicción constitucional de la indefensión. [F.J. 2]

  • 2.

    El quebranto formal, la inaplicación de la norma procesal o incluso, salvo casos extremos, su inadecuada interpretación, son seguramente condición necesaria para e itimar producida la lesión de un derecho que, como el derecho a la tutela judicial efectiva, es de configuración legal, pero no son, sin más, condición suficiente de dicha lesión. Para que ésta se produzca es indispensable que se haya creado, además, una situación material de indefensión. [F.J. 2]

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 381, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Constitutional concepts
  • Visualization
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