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Spanish Constitutional Court

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Sección Primera. Auto 202/1993, de 28 de junio de 1993. Recurso de amparo 896/1991. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 896/1991

La Sección, en el asunto de referencia, ha dictado el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. En escrito presentado el 3 de mayo de 1991, doña Pilar Huerta Camarero, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Ana Alunda Jorodovich, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia que la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó el 22 de marzo de 1991. En la demanda se nos cuenta que en el sumario núm. 25/86 seguido a raíz de la muerte por apuñalamiento del súbdito inglés Mr. Edgar William Fowler, la Audiencia Provincial de Gerona, que ya había condenado a una de las procesadas, celebró el día 16 de junio de 1989 el juicio oral de la hoy demandante y otro de los procesados, por encontrarse un cuarto, el marido de aquélla, en rebeldía.

En la Sentencia se declara probado que la acusada se había concertado con los demás procesados para cometer distintos robos en los chalets de una cierta urbanización, a la cual se desplazaron en un coche con matrícula falsa. Una vez allí, Ana Alunda Jorodovich permaneció con uno de los procesados vigilando las inmediaciones mientras que otros dos penetraron en la casa de Mr. Fowler, uno de los cuales, al ser sorprendidos, le asestó varias cuchilladas que produjeron su muerte, huyendo todos a continuación en el vehículo. En consecuencia, la acusada fue condenada como coautora de un delito de robo con homicidio a las penas de veintisiete años y diez meses de reclusión mayor, así como a la de dos años, cuatro meses y multa de 60.000 pesetas por otro delito de falsificación de placas de matrícula. Contra esta Sentencia se formuló recurso de casación con fundamento en la vulneración de la presunción de inocencia por no haber existido una mínima actividad probatoria y la infracción de Ley por aplicación indebida de un precepto penal de carácter sustantivo. El Tribunal Supremo desestimó el recurso y confirmó la Sentencia impugnada en la que hoy es objeto de este proceso.

La demanda denuncia la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes contenido en el art. 24.2 C.E. por no haber accedido el Tribunal a suspender el juicio oral ante la incomparecencia de uno de los coacusados, ex marido de la recurrente, que inculpó a la misma por enemistad manifiesta derivada de la separación. También lo fundamenta en la violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), pues el conocimiento, atribuido a la demandante, de que uno de los procesados portaba un arma y el concierto previo entre ellos fue ampliamente contestado en el juicio, sin que existan pruebas de cargo para servir de fundamento una condena por tal causa. Finalmente, se imputa a las Sentencias recurridas la denegación del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E.

2. La Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal, en providencia de 13 de mayo de 1991, concedió un plazo de diez días a la Procuradora para que aportase el poder que acreditara su representación, y, subsanado dicho defecto, una nueva providencia de la Sección con fecha 16 de septiembre, abrió otro plazo común de diez días para que el Ministerio Fiscal y la demandante pudieran alegar cuanto estimaran pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal en forma de Sentencia [art. 50.1 c) LOTC].

3. La demandante, en el escrito de alegaciones registrado el 2 de octubre, reiteró la argumentación contenida en la demanda, añadiendo que había sido condenada como consecuencia de la acusación hecha por otro coprocesado, su ex esposo, con mala fe y por enemistad hacia ella, y rechazaba haber tenido una posición de garante en los hechos acaecidos, pues se encontraba en un vehículo a 150 metros del lugar de los hechos, sin saber conducir y sin conocer las circunstancias que se le atribuyen, alegando también que no sabe leer y que en el momento de firmar su declaración no le fue leída por la Policía ni por el Letrado que la asistía.

4. El Ministerio Fiscal, en escrito que tuvo entrada el 7 de octubre, centra el objeto del amparo en la violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia, única que la actora invocó en casación. En tal aspecto, la presencia de la actora, el acuerdo previo, el cambio de la matrícula del coche y el conocimiento de que se portaba el arma blanca causante de la muerte de la víctima aparecen acreditadas, y las pruebas, su conexión y valoración, debidamente expuestas en la Sentencia. La intervención de la demandante en los hechos se apoya sobre una actividad probatoria de cargo corroborada y confirmada por las declaraciones de los coprocesados, entre ellas la prestada por el que fue juzgado con la actora, practicada con todas las garantías y contrastada en el juicio oral, así como la del coprocesado rebelde, hecha en presencia de Letrado y del Ministerio Fiscal, demuestran todo ello. La descalificación de esta última declaración por enemistad no ha sido justificada ni priva al órgano judicial de la posibilidad de valorarla con el conjunto de las demás sin que la ausencia de este coprocesado pueda ser imputada al Tribunal. En consecuencia, el Fiscal solicitó que se dictare Auto acordando la inadmisión del recurso, por carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal, en aplicación del art. 50.1 c) LOTC.

5. La Sección, en providencia de 28 de octubre de aquel año, acordó con carácter previo a la decisión sobre la admisibilidad del recurso de amparo, a tenor del art. 88 LOTC, que se pidiese al Tribunal Supremo, a la Audiencia de Gerona y al Juzgado de Instrucción núm. 2 de La Bisbal el envío por testimonio del recurso de casación, del rollo de Sala y del sumario correspondientes, que tuvieron entrada en este Tribunal el 1 de marzo de 1993.

II. Fundamentos jurídicos

1. Uno de los presupuestos procesales del amparo constitucional, consecuencia de su naturaleza subsidiaria, consiste en la exigencia de que el derecho fundamental cuya vulneración se aduce en apoyo de la pretensión haya sido, a su vez, invocado en la vía judicial previa para dar así al Juez o Tribunal ordinario la oportunidad de reparar el entuerto. Tal protesta no se hizo en el juicio oral celebrado el 16 de junio de 1989, cuya suspensión no se pidió en aquel momento, según resulta del acta levantada aquel día, ni tampoco se aludió luego a la cuestión ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Así planteada la situación procesal del tema, la respuesta inevitable es la inadmisibilidad de plano de la queja al respecto, que desde otra perspectiva menos formal carece también de consistencia. En efecto, la incomparecencia de uno de los coprocesados, marido que fue de la hoy demandante, declarado en rebeldía, no obsta a la continuación del juicio oral que, a la vista del art. 842 L.E.Crim., sólo se suspenderá para los procesados rebeldes. La Audiencia Provincial no hizo sino aplicar a la letra una norma clara e inequívoca con un talante imperativo o preceptivo notorio, sin el menor margen de arbitrio o discrecionalidad, cuya constitucionalidad no ha sido puesta en entredicho ni siquiera dialécticamente. Mal puede decirse que haya sido vulnerado el derecho a la efectividad de la tutela judicial, cuya configuración se defiere desde la propia Constitución a las Leyes de Enjuiciamiento en cada sector jurisdiccional.

2. La presunción de inocencia que ampara a toda persona acusada de una infracción a la cual se apareja una sanción sólo se destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la Ley declara su culpabilidad tras un proceso celebrado con todas las garantías (art. 6.1 y 2 del Convenio de Roma de 1950). Entre las múltiples facetas de ese concepto poliédrico hay una, procesal, que consiste en desplazar el onus probandi con otros efectos añadidos. En tal sentido hemos dicho ya que tal presunción, incorporada al art. 24 de la Constitución, comporta en el orden penal las cuatro características siguientes: 1.ª la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabolica d la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3.ª de dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4.ª la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Son palabras de nuestra STC 76/1990.

3. El contraste de estas directrices que configuran aquella presunción constitucional y los elementos de juicio manejados en el oral y público celebrado en este caso, que concluyó con Sentencia condenatoria de la demandante en amparo, ratificada a su vez en casación por el Tribunal Supremo, es en suma el tema conductor de este proceso. En tal sentido, quien ahora reclama prestó declaración en Comisaría, con asistencia de Letrado, donde confesó su participación en el hecho delictivo, aun cuando la negara luego ante el Juez de Instrucción. En el juicio oral, sometida al interrogatorio cruzado de acusación y defensa, reconoció haber permanecido en un automóvil cerca de la vivienda de la víctima del homicidio junto a otra persona, si bien desconociera -según su versión- el propósito de los demás procesados que se apearon allí. Uno de éstos, juzgado a la vez, admitió el desplazamiento en el mismo vehículo junto a la demandante al lugar de los hechos y su participación en el robo con homicidio ante el Juez de Instrucción y en presencia de su Abogado. Es más, el procesado en rebeldía involucró a su mujer en la declaración ante la Policía, asistido también de Letrado, lo que enseguida ratificó ante el Juez no sólo acompañado de su defensor sino en presencia del Fiscal. En el juicio oral los inspectores que habían intervenido en la operación policial, corroboraron el contenido del atestado, la presencia de Abogado en las diligencias practicadas en el recinto policial y la inexistencia de coacción alguna sobre los detenidos, que firmaron sus declaraciones después de haberles sido leídas.

4. No hay duda, pues, de que este acervo probatorio es suficiente cuantitativa y cualitativamente para desvirtuar la presunción de inocencia y servir de fundamento a una Sentencia condenatoria. Ninguno de los elementos de juicio se obtuvo con desprecio de los derechos fundamentales de los acusados y son perfectamente admisibles, en principio, las manifestaciones de los acusados y también de los demás encausados o coprocesados, sin que ello afecte a la presunción constitucional analizada (STC 137/1988; AATC 304/1988 y 1.133/1988, entre otros). Esto nos lleva de la mano a la valoración de esas pruebas, operación privativa de quien tiene encomendada la potestad de juzgar. La contradicción de las sucesivas declaraciones de los acusados, si han sido obtenidas con todas las garantías del caso y han sido sometidas a debate crítico en el juicio oral y público, no empece que la Audiencia pueda atribuir credibilidad a una de las versiones de lo sucedido, negándosela a otros relatos, sean judiciales o policiales, sopesando la verosimilitud de cada una con la ayuda de las reglas de la «sana crítica», «sin que esta preferencia viole en sí misma la presunción de inocencia» (SSTC 80/1986 y 150/1987; AATC 285/1991 y 51/1992). Tal valoración de la prueba no puede ser revisada por nosotros, salvo que resultara absurda o notoriamente errónea, lo que no ocurre en este caso, como pone de manifiesto el análisis exhaustivo que respecto del conjunto probatorio contienen los fundamentos jurídicos 1.° y 3.° de las respectivas Sentencias. No hay, en consecuencia, lesión alguna del derecho de la demandante a la tutela judicial.

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda no admitir el presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Jurisdiction Sección Primera
Judges

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Rafael de Mendizábal Allende.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 28/06/1993
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 896/1991

Summary

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: incomparecencia no causante de la suspensión del juicio. Derecho a la presunción de inocencia: contenido del derecho, actividad probatoria. Contenido

constitucional de la demanda: carencia.

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 842
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.1
  • Artículo 6.2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general
  • Artículo 24
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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