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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 775/88, interpuesto por doña Myriam González Turmo, representada por el Procurador de los Tribunales don Alvaro Mario Villegas Herencia y asistida del Letrado don Manuel Rojo Alonso de Caso, contra el Auto de 12 de abril de 1988, dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y recayente en el recurso de casación núm. 1.128/87, contra Sentencia pronunciada por la Audiencia Territorial de Sevilla en los autos del juicio de menor cuantía núm. 223/1985, que conoció del recurso de apelación. Han sido partes «Inversora Inmobiliaria Andaluza, Sociedad Anónima» (ININANSA), representada por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, así como el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en este Tribunal el día 20 de abril de 1988, el Procurador de los Tribunales don Alvaro Mario Villegas Herencia interpone recurso de amparo en representación de doña Myriam González Turmo frente al Auto de fecha 12 de abril de 1988, dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que acordó la inadmisión del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sala Primera de la excelentísima Audiencia Territorial de Sevilla de 12 de mayo de 1987, la cual confirmaba la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Sevilla, de fecha 3 de julio de 1985, razonando que el escrito de interposición no fue firmado por el Procurador.

De lo alegado en la demanda de amparo y documentación con ella presentada y de las actuaciones judiciales, resultan, en síntesis, los siguientes hechos con relevancia para la decisión de este recurso de amparo:

a) Por la Audiencia Territorial de Sevilla, el 12 de mayo de 1987, se dictó Sentencia que confirmaba la dictada el 3 de julio de 1985, en proceso de menor cuantía, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Sevilla, y contra ella se preparó recurso de casación, por la hoy recurrente en amparo.

b) El 18 de julio de 1987, por el mismo procurador, debidamente apoderado, se presentó ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso de casación, sin que estuviese suscrito por éste.

c) Mediante resolución de 14 de octubre de 1987 se acordó por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, tener por personado y parte, en nombre de la actual demandante en amparo, al Procurador don Alvaro Mario Villegas Herencia.

d) Obra en autos una propuesta de resolución de fecha 2 de noviembre de 1987, en la cual se proponía que se tuviese por formalizado el recurso de casación deducido.

e) Mediante Auto de fecha 12 de abril de 1988, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo inadmitió el escrito de interposición del recurso de casación en base a que el escrito no estaba firmado por el Procurador, habiendo transcurrido el plazo de interposición, por lo que concurría un vicio insubsanable de conformidad con lo dispuesto en los arts. 3, 1.704 y 1.710, regla 2.a, de la L.E.C.

f) En su escrito de demanda, la hoy recurrente en amparo suplica que se anule el Auto de 12 de abril de 1988, porque, a su juicio, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

2. El 23 de mayo de 1988, por este Tribunal, se acordó dar audiencia en orden a la posibilidad de que concurriesen dos motivos de inadmisión, referentes a no acompañar el original del poder y a no incorporar la copia de la resolución relativa al recurso de súplica planteado.

3. Subsanados los defectos indicados, la Sección Cuarta de la Sala Segunda admitió a trámite la demanda, por lo que, según lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, se requirió al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 y a la Audiencia Territorial de Sevilla y Sala de lo Civil del Tribunal Supremo para que remitiesen los testimonios correspondientes a los autos de cada una de las instancias. Asimismo, se acordó emplazar a las partes.

4. El 17 de octubre de 1988 se tuvo por personado ante este Tribunal a la entidad «Inversora Inmobiliaria Andaluza, Sociedad Anónima», y se dio vista a las partes y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que a su derecho conviniese.

5. La recurrente alega como fundamentos de Derecho en apoyo de su amparo que se ha violado el derecho a la tutela judicial efectiva, pues no se le dio ocasión a subsanar el defecto y ni siquiera ha podido invocar en vía judicial la violación de tal derecho. Fundamenta su petición en base al art. 24 de la Constitución, que extiende su proyección sobre el art. 11.3 de la L.O.P.J., conforme al cual los juzgados y Tribunales deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanase por el procedimiento establecido en las Leyes, haciendo referencia a las SSTC 57/1984, 87/1986 y 36/1986.

6. «Inversora Inmobiliaria Andaluza, Sociedad Anónima» (ININANSA), razona en síntesis que la interpretación realizada por el Tribunal Supremo no puede tacharse de rigorista y que es la justa, adecuada y legal, pues se trata de un vicio insubsanable, cuyo incumplimiento ha de producir los mismos efectos que el de recurrir fuera de plazo, por lo que la falta de firma del representante equivale a no haber recurrido. Niega que se haya producido la violación del derecho fundamentalque se invoca, pues ello no ocurre cuando se inadmite un recurso por una causa legalmente prevista. Aduce que ambas partes tienen derecho a la tutela judicial efectiva y que es diferente el supuesto de la falta de la firma del Letrado a la falta de la firma del Procurador, que que esta última equivale a no ser parte en el juicio, por lo que esta omisión operaría como si el escrito no se hubiese presentado; por último, afirma que en todo caso el defecto, si es que fuese subsanable, sólo lo sería dentro de plazo.

7. El Ministerio Fiscal insta la estimación de recurso y, en síntesis, razona que el Procurador está plenamente identificado, el órgano judicial lo ha tenido como representante de la parte en toda la tramitación, sin que tuviese duda de su existencia e identificación. La falta de firma no podía ser interpretada como mero defecto procesal, en el sentido de equipararla a la falta de representación procesal. A su juicio, el órgano jurisdiccional debió abrir un trámite de subsanación, pues el art. 1.710, regla 1.ª, de la L.C.E., permite abrirlo para subsanar defectos de mayor entidad y, al no haberlo hecho así, el Tribunal Supremo ha anudado a este simple defecto de escasa entidad la consecuencia gravísima y desproporcionada de la inadmisión de un recurso de casación legalmente preestablecido. Esta imposibilidad de sanción desvirtúa la finalidad del requisito formal yo lo convierte en un obstáculo procesal, creado por el órgano judicial, en virtud de una interpretación enervante y formalista alejada de los principios que deben inspirar la aplicación e interpretación de la forma del proceso. El escrito finaliza interesando que se dicte Sentencia estimatoria del amparo solicitado, por vulnerar la resolución del art. 24.1 de la C.E.

8. Por providencia de 17 de diciembre de 1990 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 20 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo tiene por objeto decidir si el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1987, que acordó la inadmisión del recurso de casación ante dicha Sala interpuesto, en base a la única circunstancia de no haber estado firmado por el procurador, habiendo transcurrido ya el plazo de interposición, vulnera o no el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la C.E.

2. Es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la tutela del art. 24.1 de la Constitución conlleva, en primer lugar, la exigencia de garantizar el libre acceso de los ciudadanos a sus Juzgados y Tribunales, tanto a la fase declarativa del proceso como también a la de todas y cada una de las instancias legalmente preestablecidas (STC 124/1987), y, en segundo, implica también la necesidad de que los ciudadanos obtengan una satisfacción razonada y, a ser posible, «de fondo» de sus pretensiones, de tal manera que, una vez cumplidos los presupuestos y requisitos procesales que condicionan la admisibilidad de la resolución judicial definitiva, aquella satisfacción ha de ser, en cada una de sus instancias, material, pues material y efectiva ha de ser la tutela que los órganos judiciales han de dispensar a los derechos e intereses legítimos.

La anterior doctrina no se opone a que hayan de cumplirse escrupulosamente por las partes los presupuestos y requisitos procesales destinados a asegurar la regularidad e integridad del proceso, así como el derecho de defensa de todas las partes, por lo que el Juez o Tribunal está autorizado a dictar una resolución absolutoria en la instancia o inadmisoria del recurso interpuesto, cuando, habiéndose observado el incumplimiento de algunos de tales requisitos, el órgano judicial se vea impedido de dictar una resolución de fondo (STC 124/1987).

Ahora bien, esta última exigencia, en todo lo referente a la inadmisión de un recurso, ha de cumplirse, examinando, de un lado, la naturaleza y finalidad del presupuesto o requisito procesal incumplido, y, de otro, su posibilidad de subsanación, de tal suerte que su exigibilidad ha de interpretarse en el sentido más favorable a la plena sustanciación y decisión del recurso, pudiendo revisarse en sede constitucional la interpretación efectuada para evitar, en su caso, la imposición de obstáculos y formalismos enervantes contrarios al indicado derecho fundamental (STC 20/1989). Por ello, los órganos judiciales están obligados a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho que consagra el art. 24.1 de la C.E. (STC 90/1986), evitando la imposición de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, así como el convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y obtención de una resolución de fondo al margen de la función y sentido de la razón y finalidad que inspira la existencia del requisito procesal (SSTC 69/1984 y 90/1986).

La tutela, pues, que los órganos jurisdiccionales han de dispensar de los derechos e intereses legítimos exige que, al examinar el cumplimiento de los requisitos procesales, el órgano judicial esté obligado a ponderar la entidad real del vicio advertido, en relación con la sanción del cierre del proceso y del acceso a la Justicia que de él pueda derivar y, además, permitir siempre que sea posible la subsanación del vicio advertido (STC 49/1989), pues, si el órgano judicial no hace posible la subsanación de defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias formales más allá de la finalidad a que la misma responda, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso o del recurso sería incompatible con la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial (STC 62/1989), ya que los requisitos de forma no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima (STC 36/1986), evitando sanciones desproporcionadas (STC 134/1989), con la consecuencia de que si aquella finalidad puede ser lograda sin detrimento de otros derechos o bienes constitucionales dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto, muy especialmente cuando la inobservancia del requisito formal produce el cierre de la vía del recurso.

3. Del examen de las actuaciones que dieron lugar al presente recurso de amparo, claramente se infiere que el requisito procesal advertido, cuyo incumplimiento ha dado lugar a la inadmisión del recurso de casación, consistió en la falta de firma del Procurador en el escrito de interposición de dicho recurso extraordinario. La resolución inadmisoria, hoy impugnada, fundamenta esta decisión en la necesidad, por una parte, de que el recurso de casación se interponga dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha del emplazamiento (art. L704 L.E.C.) y, por otra, de que la comparecencia en juicio se efectúe mediante Procurador (art. 3 L.E.C.); tales exigencias, unida a la circunstancia de que el «escrito presentado -señala la resolución impugnada- no viene firmado por Procurador y ser ya insubsanable por transcurso del emplazamiento para formalización del recurso (art. 3 en relación con la regla 2.ª-1.710)», motivaron la inadmisión del recurso por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

4. A la hora de examinar el objeto procesal de este recurso, y de conformidad con nuestra doctrina nacida con ocasión de la interpretación del derecho a la tutela, más arriba expuesta, se hace obligado determinar la naturaleza y finalidad del requisito procesal infringido en orden a poder constatar su posibilidad o no de subsanación, pues si existió dicha posibilidad habrá que concluirse en la falta de proporcionalidad entre la resolución inadmisoria y el sacrificio del derecho a la tutela en su manifestación de derecho a la obtención de una resolución de fondo en el recurso de casación legalmente preestablecido.

A) Aun cuando en el auto impugnado parecen involucrarse dos tipos de requisitos procesales, el de la representación procesal y la exigibilidad de la firma del Procurador, conviene diferenciar cada uno de ellos, toda vez que, en tanto que el primero constituye un auténtico presupuesto procesal de los actos de postulación de las partes (y así viene entendido en el art. 3 de la L.E.C., en cuya virtud «la comparecencia en juicio será por medio de Procurador legalmente habilitado»), el segundo de ellos -la firma del Procurador- constituye un elemento formal de tales actos de postulación, cuya finalidad consiste en robustecer (sin perjuicio de los efectos que, de por sí, produce la presentación de la escritura de poder) la vinculación de los efectos del acto procesal entre el Procurador y su mandante y cuya exigibilidad, si bien no aparece explícitamente proclamada en norma procesal alguna, cabe inferirla de la lectura de determinadas normas del ordenamiento (cfr. arts. 515 y 10.4.º a sensu contrario de la L.E.C. y art. 14.6.º del Real Decreto 2.046/1982, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales).

B) El presupuesto procesal de la representación procesal se cumple mediante la incorporación (y presentación ante el órgano judicial) de la escritura de poder al escrito inicial del proceso o al de cada una de sus instancias y, en lo que a la observancia de este requisito en el recurso de casación que refiere, este presupuesto ha de cumplirse adjuntando el mandato procuratorio al escrito de interposición del recurso (arts. 1.704 y 1.706.1.º), el cual ha de interponerse ante }a Sala dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de emplazamiento.

La inobservancia, sin embargo, de este requisito, en el plazo indicado, no puede acarrear la automática inadmisión del recurso, pues, de conformidad con lo establecido en la regla 1.ª del art. 1.710 L.E.C., la omisión del referido mandato procuratorio conlleva la necesidad de que la Sala conceda a la parte un plazo, nunca superior a diez días, «para que aporten los documentos omitidos o subsanen los defectos apreciados». Así, pues, el incumplimiento de este presupuesto procesal no acarrea la nulidad radical del escrito de interposición de recurso, sino, antes al contrario, genera un vicio procesal subsanable, con respecto al cual hay que conceder a la parte afectada su posibilidad de sanación.

C) Silencia la Ley el expreso tratamiento que debe merecer la omisión de firma del Procurador en el escrito de formalización del recurso; pero, si se tiene en cuenta su naturaleza de requisito formal y, como tal, fácilmente sanable, su carácter redundante (pues, habiéndose personado el Procurador y tratándose de un poder general, queda el mandante vinculado a los efectos del acto por la mera presentación del escrito por el Procurador a la Sala), la amplitud de la redacción de la regla 1.ª del art. 1.710, que obliga a la Sala a acudir al incidente de subsanación, no sólo en lo referente a la omisión de documentos, sino también en todo lo relativo a la necesidad de cumplimentar «los defectos apreciados», etc., fácil es colegir que la ausencia de la firma del Procurador, en tanto que mero elemento formal del acto, ha de merecer, cuando menos, el mismo tratamiento procesal de vicio sanable que el incumplimiento del presupuesto procesal de la representación. Dicha interpretación la corrobora el principio de conservación de las actuaciones procesales y la obligación judicial de subsanación de los requisitos formales, sustentados en los arts. 240.2.º, 243 y 11.3.º de la L.O.P.J.

5. La anterior normativa procesal sobre vicios formales convalidables (que fue introducida por la reforma parcial a la L.E.C. operada por la Ley 34/1984 precisamente para consagrar nuestra doctrina sobre el derecho a la tutela en el recurso de casación) ha sido manifiestamente vulnerada en,la resolución recurrida, ya que, del examen de las actuaciones, claramente se desprende que el hoy recurrente en amparo se personó mediante Procurador, dentro del plazo, en el recurso de casación por dicha representación interpuesto, adjuntando a este acto la escritura de poder; se observa, asimismo, que dicho Procurador suscribió la papeleta de aceptación del poder, que la misma Sala Primera, mediante providencia de 14 de octubre de 1987, tuvo por personado al referido Procurador en nombre de su cliente y que incluso existe una propuesta de resolución del señor Secretario, de 2 de noviembre de 1987, en la que dicho depositario de la fe pública tuvo por formalizado el recurso de casación interpuesto.

6. Si a todos estos antecedentes fácticos se añade la circunstancia de que la resolución inadmisoria fundamenta esta grave decisión en la regla 2.ª del art. 1.710 L.E.C., que en modo alguno contempla como motivo de inadmisión el incumplimiento de los requisitos atinentes a la representación procesal, resulta harto evidente que dicha resolución vulneró doblemente el derecho a la tutela, por cuanto, en primer lugar, al invocar un inexistente motivo de inadmisión se convirtió, ya en sí misma, en irrazonable o arbitraria y, en cuanto tal, atentatoria a este derecho fundamental, y, en segundo y, sobre todo, al haber omitido la apertura del incidente de subsanación contemplado en la regla 1.ª del art. 1.710 L.E.C., impuso al recurrente, no solo una solución inadecuada para la obtención del cumplimiento de este requisito procesal, sino también manifiestamente desproporcionada con el sacrificio del derecho a la tutela en su manifestación de derecho de acceso a la casación legalmente preestablecida y a la obtención, en ella, de una resolución motivada y (cumplidos los demás presupuestos y requisitos de la casación) de fondo de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º. Reconocer al recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva.

2º. Declarar la nulidad del Auto de 12 de abril de 1988, dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el recurso de casación 1.128/1987 y restablecer el recurrente en su derecho, a cuyo efecto dicha Sala habrá de disponer la apertura del trámite de subsanación previsto en la regla 1.ª del art. 1.710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos noventa.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 9 ] 10/01/1991
Type and record number
Date of the decision 20/12/1990
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Auto del Tribunal Supremo que acordó la inadmisión del recurso de casación interpuesto contra Sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: derecho a losrecursos

  • 1.

    Si el órgano judicial no hace posible la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias formales más allá de la finalidad a la que la misma responda, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso o del recurso sería incompatible con la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, ya que los requisitos de forma no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, evitando sanciones desproporcionadas, como la consecuencia de que si aquella finalidad puede ser lograda sin detrimento de otros derechos o bienes constitucionales dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto, muy especialmente cuando la inobservancia del requisito formal produce el cierre de la vía del recurso. [F.J. 2]

  • 2.

    La omisión del mandato procuratorio conlleva la necesidad de que la Sala conceda a la parte un plazo, nunca superior a diez días, «para que aporten los documentos omitidos o subsanen los defectos apreciados». Así, pues, el incumplimiento de este presupuesto procesal no acarrea la nulidad radical del escrito de interposición del recurso, sino, antes al contrario, genera un vicio procesal subsanable, con respecto al cual hay que conceder a la parte afectada su posibilidad de sanación. [F.J. 4]

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 3, ff. 3, 4
  • Artículo 10.4, f. 4
  • Artículo 515, f. 4
  • Artículo 1704, ff. 3, 4
  • Artículo 1706.1, f. 4
  • Artículo 1710.1, ff. 4, 6
  • Artículo 1710.2, ff. 3, 6
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Real Decreto 2046/1982, de 30 de julio. Estatuto general de los Procuradores de los Tribunales de España
  • Artículo 14.6, f. 4
  • Ley 34/1984, de 6 de agosto. Reforma de la Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, f. 5
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 11.3, f. 4
  • Artículo 240.2, f. 4
  • Artículo 243, f. 4
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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