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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 534/90, interpuesto por don José María Peña San Martín, don Antonio Miguel Méndez Pozo, don Manuel Muñoz Guillén y don José María Codón Herrera, representados por los Procuradores de los Tribunales doña Sofía Pereda Gil y don Argimiro Vázquez Guillén y asistidos por los Letrados don José María Stampa Braun, don Gonzalo Rodríguez Mourullo y don José Luis Rodríguez Ramos, contra Auto de 21 de septiembre de 1989 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Burgos, que acuerda la apertura del juicio oral en el procedimiento abreviado dimanante en las diligencias previas 377/89, y Autos de 9 de enero y 9 de febrero de 1990 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Burgos, que confirmaron el anterior y denegaron la petición de nulidad de actuaciones o el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 790.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/1988. En el proceso de amparo han comparecido el Ministerio Fiscal; el Gobierno, representado por el Abogado del Estado; don Cristóbal Serrano, representado por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí y don José María Martín Alvarez, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en concepto de coadyuvantes; y don Juan Renedo Sedano y la Federación de Empresarios de la Construcción de la Provincia de Burgos, representados por la Procuradora doña María Jesús González Díez, la Asociación de Vecinos «Todos Unidos», «Grupo Fuente Nueva» y Federación de Sindicatos de Burgos de la Confederación Nacional del Trabajo (ENT), representados por el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez, la Asociación Cultural «El Globo», representada por el Procurador don Federico José Olivares de Santiago, y don José María Méndez Castrillón Fontanilla, representados por el Procurador don José Manuel Donremochea Aramburu, con carácter de demandados. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 1 de marzo de 1990 y que tuvo entrada en este Tribunal el día 2 siguiente, dona Sofía Pereda Gil y don Argimiro Vázquez Guillén, Procuradores de los Tribunales, en nombre y representación de don José María Peña San Martín, don Antonio Miguel Méndez Pozo, don Manuel Muñoz Guillén y don José María Codón Herrera, interponen recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Burgos, de 21 de septiembre de 1989, que acuerda la apertura del juicio oral en el procedimiento abreviado, y Autos de 9 de enero y 9 de febrero de 1990 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Burgos, que confirmaron el anterior y denegaron la petición de nulidad de actuaciones o el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 790.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre.

2. El recurso de amparo se contrae, en síntesis, a los siguientes hechos:

a) En virtud de denuncia formulada contra los hoy recurrentes de amparo y otros, por los presuntos delitos de falsedad en documento público y prevaricación, el Juzgado de Inst lcción núm. 2 de Burgos incoó las diligencias previas núm. 229/88, acordando después la transformación de las mismas en sumario ordinario bajo el núm. 73/88. Como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley (Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, de creación de los Juzgados de lo Penal y que modificó diversos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición transitoria quinta el Juzgado dictó Auto de 1 de marzo de 1989 en el que acordó continuar la causa por «el procedimiento abreviado para determinados delitos» regulado en el Titulo III, Libro IV, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incoando de nuevo diligencias previas con el núm. 377/1989.

b) Practicadas las diligencias estimadas necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos y personas que en ellos han participado, el Juzgado, mediante Auto de 14 de julio de 1989, acordó seguir el procedimiento ordenado en el Capitulo Segundo, Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 789. 5, resolución 1ª), y ordenó conferir al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas el traslado prevenido en el núm. 1 del art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ampliando el plazo previsto a veinte días dada la complejidad intrínseca de la causa y el volumen de las actuaciones.

c) Evacuado el trámite conferido, tanto el Ministerio Fiscal como las acusaciones personadas formularon escrito de acusación contra los hoy recurrentes de amparo y otros, solicitando la apertura del juicio oral. Por Auto de 21 de septiembre de 1989, el Juzgado acordó la apertura de juicio oral respecto de nueve de los acusados, entre ellos los hoy recurrentes de amparo, y la denegó para los demás, acordando respecto de éstos el sobreseimiento libre del art. 637. 2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Asimismo, en dicha resolución, el Juez acordó, entre otros extremos, señalar como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa la Audiencia Provincial y, previo emplazamiento de los acusados no personados en la causa, tres de ellos, para comparecer con Abogado y Procurador, conferir a todos los acusados y responsables civiles el traslado previsto en el art. 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para que en el plazo de veinte días presentasen escrito de defensa frente a las acusaciones formuladas.

d) La representación de las acusaciones particulares interpusieron recurso de reforma contra la resolución precitada, solicitando la ampliación de las imputaciones a los acusados y la inclusión de los excluidos por el Juez de Instrucción. Por Auto de 11 de octubre de 1989, el Juzgado desestimó el recurso y confirmó la resolución recurrida.

Formulado recurso de apelación por las acusaciones particulares contra el Auto anterior, la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera, en Auto de fecha 9 de enero de 1990, estimó parcialmente el recurso, y dejó sin efecto el sobreseimiento respecto de tres de los acusados, así como los pronunciamientos que delimitaban el objeto del juicio cuya apertura se decreta. La Sala, además, denegó el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad propuesta por los apelados y ahora recurrentes en amparo, relativa al art. 790.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Crim.), en la modificación operada por la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre.

e) Los acusados y ahora solicitantes de amparo interpusieron recurso de súplica, solicitando de nuevo que se planteara una cuestión de inconstitucionalidad o, subsidiariamente, la nulidad de las resoluciones procedentes, ordenando el traslado de los escritos de acusación a los acusados en virtud de una interpretación integradora del art. 790.1 L.E.Crim. Por Auto de 9 de febrero de 1990, la Audiencia desestimó el recurso.

3. Los recurrentes estiman que el trámite procesal previsto para el procedimiento abreviado en el art. 790.1 L.E.Crim., es el mismo mutatis mutandi, que el que se regula para el procedimiento ordinario en el art. 627 de la Ley Procesal y que se corresponde con lo que doctrinalmente se llama período intermedio. En consecuencia, habida cuenta de que en la STC 66/1989 se reconoció el derecho de los acusados a recibir idéntico traslado en los autos una vez concluso el sumario al que recibe la parte acusadora, debe extenderse también esta doctrina jurisprudencial a la fase intermedia del procedimiento abreviado, con la finalidad de no vulnerar la igualdad de las partes en el proceso, pues el reconocimiento del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), implica que ambas partes, acusadora y acusada, dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación. Al respecto alegan que la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal efectuada por la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, que implanta al llamado procedimiento abreviado es anterior a la mencionada STC 66/1989 y, por tanto, desconoce la doctrina allí expuesta, viniendo a heredar los mismos vicios del art. 627. Según su exposición de motivos, pretende aligerar y dar celeridad y eficacia al proceso penal, especialmente en la fase de instrucción, pero la única supresión real de trámite operada atañe al Auto de procesamiento; en lo demás, tan sólo se produce una concentración que se hace evidente en el art. 790 donde se citan trámites propios: de la instrucción (práctica de nuevas diligencias), de la fase intermedia (traslados, solicitud y acuerdos de sobreseimiento y apertura de juicio) y posteriores (las calificaciones, ahora llamadas escritos de acusación y de defensa).

Como consecuencia de lo anterior, las resoluciones judiciales impugnadas, al aplicar el art. 790 L.E.Crim. y negarse, bien a efectuar una interpretación integradora del mismo, ordenando se diera traslado de los autos a los acusados, bien a plantear una cuestión de inconstitucionalidad, lesionan los derechos fundamentales de los recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.), y a un proceso con todas las garantías (apartado 2.° del mismo precepto constitucional). En este sentido, no puede admitirse el razonamiento efectuado por la Audiencia de referencia cuando dice que la pretensión del legislador en el procedimiento abreviado es que los acusados se defiendan en el juicio oral, sin que quepa adelantar su defensa a un momento que la ley procesal no prevé; añadiendo que late en el recurso la resistencia a que cualquier acusación pueda desembocar sin más en un juicio público; pero así sucede en el juicio de faltas al igual que en ese procedimiento. No obstante, el razonamiento no se compadece con el derecho fundamental a la defensa en cada una de las fases del proceso, tal y como ha sido configurado por el Tribunal Constitucional (STC 155/1988), pues ejercitar este derecho en la fase prevenida en el art. 790 L.E.Crim. y antes de que se abra el juicio oral constituye la lógica contrapartida del acusado respecto de la parte acusadora.

Por lo expuesto, solicitan de este Tribunal que otorgue el amparo, declare la nulidad de los Autos impugnados y ordene se dé trámite de audiencia a los acusados antes de que el Juez acuerde la apertura del juicio oral o cualquiera de las alternativas legales previstas en el art. 790.1 L.E.Crim. Por, otrosí, los recurrentes en amparo solicitan la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas.

4. En fecha 9 de marzo de 1990, la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díez, en nombre y representación de don Juan Remedo Sedano y de la Federación de Empresarios de la Construcción de la Provincia de Burgos presenta sendos escritos en los que, tras manifestar haber tenido noticia a través de diversos medios de comunicación social de la interposición del presente recurso de amparo y de que sus representados se han constituido como acusación particular en el proceso penal de origen, solicita se les tenga por personados en calidad de parte demandada en el presente recurso, impugnando la admisión a trámite del mismo e interesando, en su caso, que se les dé audiencia en el incidente de suspensión. Asimismo, el 14 de marzo de 1990, el Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de las Asociaciones de Vecinos de Burgos «Todos Unidos» y «Grupo Fuente Nueva» y de la Federación de Sindicatos de Burgos de la CNT, presenta escrito en el que solicitan que se les tenga por personados en este proceso constitucional en calidad de parte demandada, oponiéndose a la admisión a trámite del recurso y pidiendo que se les dé audiencia en un eventual incidente de suspensión.

5. Por providencia de 18 de mayo de 1990, la Sección Primera de la Sala Primera acuerda admitir a trámite la demanda de amparo formulada, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, tener por personados y parte en nombre y representación de los recurrentes a los Procuradores doña Sofía Pereda Gil y don Argimiro Vázquez Guillén, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir atentamente a la Audiencia Provincial de Burgos y al Juzgado de Instrucción núm. 2 de dicha ciudad, para que en el término de diez días remitan, respectivamente, testimonio del rollo de apelación 172/89 y de las diligencias previas 377/89, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de cuantos han sido parte en el proceso judicial antecedente, excepto los recurrentes en amparo, para que en el plazo de diez días comparezcan en el presente proceso constitucional.

Asimismo acuerda tener por recibidos los escritos de la Procuradora doña María Jesús González Díez y del Procurador don José Pedro Vila Rodríguez, personándose en concepto de recurridos y solicitando ser oídos en la pieza de suspensión, en nombre y representación de don Juan Renedo Sedano y Federación de Empresarios de la Construcción de la Provincia de Burgos, la primera, y de la Asociación de Vecinos «Todos Unidos», Asociación de Vecinos «Grupo Fuente Nueva», ambos de Burgos, y Federación de Sindicatos de la Confederación Nacional del Trabajo (CNT), el segundo, a quienes se tiene por personados y parte, sin perjuicio de lo que resulte de las actuaciones y con quien se entenderán las sucesivas diligencias.

6. Las representaciones de los recurridos, por escrito de 28 de mayo, formularon recurso de súplica contra la anterior providencia de la Sala, solicitando la inadmisión de la demanda de amparo por concurrir en la misma las causas de inadmisión previstas en el art. 50.1. apartados a) y c), en relación con el art. 44.1 a) y c) y apartado 2, y con el art. 35.2, todos ellos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

7. Presentados nuevos escritos de personación, la Sección, por providencia de 27 de junio de 1990, acordó tener por personado y parte en nombre y representación de la Asociación Cultural «El Globo» y de don José María Méndez Castrillón Fontanilla, respectivamente, a los Procuradores Sres. Olivares de Santiago y Dorremoechea Aramburu, con carácter de recurridos, y a los Procuradores Sra. Montes Agustí y Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Cristóbal Serrano Gómez y de don José María Martín Alvarez, en concepto de coadyuvantes. De otra parte, acuerda también otorgar un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas para formular las alegaciones que estimen procedentes en relación con el recurso de súplica interpuesto por los Procuradores señores González Díez y Vila Rodríguez contra la providencia de este Tribunal de 18 de mayo último.

8. Por providencia de 2 de julio de 1990, la Sección acuerda tener por recibido escrito del Abogado del Estado, a quien se tiene por personado y parte en el recurso, otorgándole un plazo de tres días para contestar al recurso de súplica ya mencionado.

9. Evacuados los trámites de alegaciones por todas las partes personadas, la Sala acordó, en Auto de 18 de julio de 1990, la inadmisión del recurso de súplica interpuesto por los demandados contra la providencia de admisión del presente recurso de amparo, al estimar, en síntesis, que en la fase de admisión del recurso de amparo regulada en el art. 50 de la LOTC sólo se prevé el recurso establecido en el apartado 2.° de dicho precepto, al cual no es de aplicación la regla general contenida en el art. 93.2 LOTC relativa a los recursos de súplica.

10. La Sección, por providencia de 18 de julio de 1990, acuerda, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones del recurso por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, Abogado del Estado y Procuradores Sres. Pereda Gil, Vázquez Guillén, González Diez, Vila Rodríguez, Olivares de Santiago, Dorremochea Aramburu, Montes Agustí y Vázquez Guillén, para que dentro del expresado plazo formulen las alegaciones que a su derecho convengan.

11. En su escrito de alegaciones, presentado el 21 de septiembre de 1990, el Ministerio Fiscal considera, en primer término, que la demanda de amparo incurre en las causas de inadmisibilidad previstas en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a) y c), ambos de la LOTC, por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables en la vía judicial y falta de invocación formal del derecho vulnerado tan pronto como hubo lugar a ello, respectivamente. Al respecto alega que, en todo caso, de haberse producido la vulneración de alguno de los derechos fundamentales invocados, ésta sería la derivada de la aplicación e interpretación que del art. 790.1 L.E.Crim. ha hecho el Juez Instructor en el Auto de 14 de julio de 1989, por el que acordó seguir el procedimiento regulado en el Capítulo Segundo, Título III, Libro IV de la L.E.Crim. y ordenar el traslado de las actuaciones a las acusaciones, dado que -a juicio del Fiscal- el trámite del art. 790.1 antes citado ha de entenderse también con los imputados, de conformidad con la interpretación integradora que desde la perspectiva constitucional ha hecho este Tribunal en la STC 66/1989 respecto al art. 627 L.E.Crim. y que también se predica para el art. 790.1 de la Ley para el denominado procedimiento abreviado (en términos similares a los formulados en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1914/1990, acerca de la supuesta inconstitucionalidad del art. 790.1 L.E.Crim., resuelta por la STC 186/1990). Pero, como los recurrentes de amparo no recurrieron contra el Auto de 14 de julio de 1989 ni invocaron formalmente en el proceso los derechos constitucionales presuntamente vulnerados en ese momento procesal, es clara la concurrencia de las causas de inadmisibilidad apuntadas.

En segundo término, en cuanto al fondo del asunto, el Fiscal alega que las resoluciones ahora impugnadas -el Auto del Juzgado que acordó la apertura del juicio oral y los Autos de la Audiencia de 9 de enero y 9 de febrero de 1990- ofrecen respuestas razonadas y fundadas en Derecho, con intervención de todas las partes personadas, por lo que ninguna de ellas vulneran los derechos consagrados en el art. 24 C.E. y, en concreto, los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías. Por lo que respecta a esta cuestión, el hecho de que la Audiencia Provincial no planteara la cuestión de inconstitucionalidad del art. 790 L.E.Crim., solicitada por los imputados durante la tramitación del recurso de apelación interpuesto por las acusaciones, no supone la vulneración de derecho fundamental alguno, porque a tenor de lo dispuesto en el art. 35 LOTC el órgano judicial no viene obligado a plantear cuestión de inconstitucionalidad de una norma cuando se lo pidan las partes, sino que el planteamiento sólo ha de producirse cuando el Juez o Tribunal considere que la norma de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución. En consecuencia, procede dictar Sentencia por la que deniegue el amparo solicitado por los recurrentes.

12. El Abogado del Estado, en escrito de 10 de septiembre de 1990, estima, en primer lugar, que el recurso de amparo ha de ser desestimado por no haberse cumplido los requisitos de agotar los recursos procedentes e invocar tempestivamente el derecho fundamental vulnerado, según existe el art. 44.1 de la LOTC, en sus letras a) y c), por presentarse la demanda fuera del plazo previsto en el art. 44.2 LOTC y por carecer la demanda de contenido constitucional.

AL respecto alega, en síntesis, lo siguiente: a) El Auto de 14 de julio de 1989 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Burgos, por el que acordó seguir el procedimiento por las normas contenidas en los arts. 790 y siguientes de la L.E.Crim. y dar traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y acusaciones personadas, fue notificado a la representación de los recurrentes el propio día 14 de junio (según consta en el folio 898 vuelto de la pieza 13ª de las diligencias previas); este hubiera sido el momento idóneo para invocar el derecho vulnerado, pero los denunciados y hoy demandantes del amparo no solicitaron que se les oyera invocando sus derechos fundamentales, ni recurrieron, con arreglo al art. 787.1 L.E.Crim., el Auto de incoacción del procedimiento abreviado, por lo que concurre la causa de inadmisión del amparo prevista en el art. 50.1 b) LOTC; b) por lo mismo, los recurrentes han pretendido rehabilitar, a través de dilaciones injustificadas del procedimiento, el plazo para interponer el presente recurso de amparo, dado que, de una parte, los recursos de súplica frente al Auto de la Audiencia que acuerda el no planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad presentado por los hoy solicitantes de amparo contravienen el tenor del art. 35 LOTC; y, de otra, que la circunstancia de que la acusación particular formulara recursos de reforma y apelación contra el Auto de apertura del juicio oral, en los que comparecieron como parte recurrida los hoy demandantes, no desvirtúa la firmeza del Auto de 14 de julio de 1989 para los hoy recurrentes; en consecuencia, pues, la demanda de amparo ha sido presentada fuera de plazo; c) las resoluciones judiciales contra los que se dirige formalmente el recurso de amparo -Auto de 21 de septiembre de 1989 del Juzgado de Instrucción y Autos de 9 de enero y 9 de febrero de 1990 de la Audiencia Provincial no violan ninguno de los derechos constitucionales invocados como vulnerados ni el contenido de las mismas produce indefensión a los recurrentes de amparo; en concreto, la denegación por la Audiencia del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, que no es susceptible de recurso de ninguna clase (art. 35.2 LOTC), no causa indefensión alguna a los recurrentes, habida cuenta que, en todo caso, pueden intentar el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en las sucesivas instancias judiciales.

En segundo lugar, por lo que se refiere a la adecuación o no a la constitución del art. 790.1 L.E.Crim., el Abogado del Estado estima que el motivo de amparo no puede prosperar y, en todo caso, su estimación jamás traería por consecuencia la declaración de nulidad, por inconstitucional, del art. 790.1 de la L.E.Crim., ni de ningún otro precepto de la L.E.Crim. en la redacción que se les da en la L.O. 7/1988. Para razonar esta tesis el Abogado del Estado utiliza idénticos argumentos a los por él expuestos en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1914/90, desestimada por el Pleno del Tribunal en la STC 186/1990 -lo que hace innecesarios reproducirlos íntegramente en la presente Sentencia-, en el sentido de que, de una parte, es improcedente la extensión de la doctrina sentada por la STC 66/1989, respecto al art. 627 L.E.Crim. al precepto ahora debatido, por tratarse de procedimientos claramente diferenciados, y, de otra, que caso de estimarse aplicable la doctrina contenida en la STC 66/1989, ningún vicio de inconstitucionalidad podría reprocharse al art. 790, dado que el mismo no contiene el más mínimo obstáculo para que el Juez efectúe la «interpretación integradora» a que se refiere el fundamento jurídico 12 de la STC 66/1989, antes citada.

13. Las representaciones legales de los recurrentes de amparo, en escrito de alegaciones presentado el 12 de septiembre de 1990, dan por reproducidos los razonamientos contenidos en el escrito de demanda, reiterando expresamente que en la misma se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, con interdicción de toda indefensión, a la defensa y a un proceso con todas las garantías consagradas en el art. 24 C.E., por cuanto que los Autos ahora impugnados han ordenado la apertura del juicio oral contra los recurrentes sin habérseles dado la oportunidad de ser oído sobre trascendentales materias (práctica de nuevas pruebas, sobreseimiento y apertura del juicio oral), sobre las cuales si se confirmó el traslado a las acusaciones, en clara indefensión y desigualdad con respecto a los imputados. Asimismo reiteran que debe aplicarse al presente supuesto la doctrina sentada por este Tribunal en la STC 66/1989, por lo que debe declararse el derecho de los recurrentes a que se les dé el traslado previsto en el art. 790.1 L.E.Crim. para las partes acusadas.

14. Por escrito presentado el 12 de septiembre de 1990, la representación de don José María Martín Alvarez, comparecido en el proceso en concepto de «coadyuvante», se adhiere y hace suya la solicitud y motivos de amparo de los recurrentes, por entender vulnerados los derechos fundamentales invocados en la demanda y en atención a los motivos aducidos coinciden sustancialmente con los articulados en el R.A. núm. 573/90 por el formulado respecto de idénticas resoluciones del mismo procedimiento penal. Asimismo solicita la previa acumulación del citado recurso de amparo -R.A. 573/90- al presente recurso en aras de la economía procesal.

15. En su escrito de alegaciones, presentado el 12 de septiembre de 1990, las partes recurridas consideran, en primer término, que la demanda de amparo incurre en varias causas de inadmisión. En concreto, los defectos de la demanda que a su juicio justifican la inadmisión son los siguientes: a) Los solicitantes de amparo no recurrieron en tiempo y forma el Auto del Juzgado de Instrucción de 21 de septiembre de 1989 ni invocaron, tan pronto tuvieron oportunidad para ello, el derecho constitucional vulnerado, por lo que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) LOTC, en relación con los requisitos exigidos por el art. 44.1 a) y c) LOTC. Por la misma razón, la demanda de amparo es claramente extemporánea -art. 44.2 LOTC-, porque el plazo de veinte días para recurrir empezó a contar desde el siguiente día en que fue notificado el citado Auto de 21 de septiembre de 1989 y los recurrentes esperaron a interponer el recurso hasta la resolución del improcedente recurso de súplica que habían formulado ante la Audiencia Provincial. b) El art. 790.1 L.E.Crim., cuya inconstitucionalidad se denuncia en la demanda, no fue aplicado por ninguno de los tres autos ahora impugnados, sino por un Auto lógica y necesariamente anterior, el de 14 de julio de 1989, frente al que ni se recurrió en su momento ni se invocó el derecho presuntamente vulnerado, lo que también comporta la concurrencia de las causas de inadmisión previstas en el art. 50.1 a) y c) LOTC.

En segundo término alegan que las resoluciones contra las que se dirige el presente recurso de amparo no conculcan los derechos constitucionales invocados por los recurrentes, pues el Auto de 21 de septiembre de 1989 del Juzgado de Instrucción se dictó después de haberse concluido las diligencias previas instruidas, período en el que los acusados han prestado declaración varias veces, con posibilidad de ejercitar el derecho de defensa material. De otra parte, tampoco los autos de 9 de enero y 9 de febrero de la Audiencia Provincial conculcan el derecho de defensa de los recurrentes, pues, aparte de estas resoluciones recayeron en el trámite de apelación interpuesto por las partes acusadoras contra el Auto de apertura del juicio oral, lo cierto es que los recurrentes sacaron a relucir por primera vez la supuesta inconstitucionalidad del art. 790.1 L.E.Crim. durante la tramitación del recurso de apelación ante la Audiencia, cuando ya no tenían derecho a hacerlo. Es más, uno de los ahora recurrentes, el señor Méndez Pozo, en el trámite del inicial recurso de reforma presentó escrito en el que expresamente pidió la confirmación del Auto de apertura del juicio oral por considerarlo perfectamente «ajustado a Derecho».

Finalmente alegan que ni la aplicación por el Juzgado Instructor del art. 790.1 L.E.Crim. ha vulnerado derecho alguno de los recurrentes de amparo, habida cuenta que éstos conocían los hechos imputados, habían declarado varias veces ante el Juez, propusieron la práctica de diligencias y formularon las pretensiones que estimaron pertinentes, ni el art. 790.1 L.E.Crim., de cuya constitucionalidad se duda, es contrario a los derechos constitucionales de la defensa (en el escrito de alegaciones se hacen amplios razonamientos al efecto, cuya transcripción es ahora innecesaria por existir pronunciamiento de este Tribunal -STC 186/1990- sobre dicha cuestión).

16. Por escrito registrado el 14 de septiembre de 1990, la representación de don José María Méndez Castrillón Fontanilla, comparecido como «coadyuvante», se adhiere a las razones de hecho y de derecho que sirven de base al presente recurso y pide que se dicte Sentencia declarando la nulidad del Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Burgos de 21 de septiembre de 1989.

17. La representación de don Cristóbal Serrano, comparecido también con carácter de «coadyuvante», no ha presentado escrito de alegaciones.

18. Por Auto de 7 de agosto de 1990, posteriormente confirmado por Auto de 1 de octubre del mismo año, dictado en pieza separada de suspensión, la Sala de Vacaciones acordó no suspender la prosecución del proceso penal en el estado procesal en que se encontraba y acordar dicha suspensión exclusivamente en lo relativo a la celebración de la vista del juicio oral, si es que en la fecha de su señalamiento no se hubiese dictado Sentencia en el presente recurso de amparo.

19. Por providencia de 28 de enero de 1991, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 31 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Para abordar correctamente las cuestiones que se suscitan en el presente recurso de amparo conviene delimitar ante todo el objeto de este proceso constitucional. La demanda se dirige directamente contra el Auto de 21 de septiembre de 1989 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Burgos, que acordó la apertura del juicio oral en el procedimiento abreviado seguido contra los hoy recurrentes y otros, y autos de 9 de enero y 9 de febrero de 1990 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Burgos, que confirmaron el anterior y denegaron la petición de nulidad de actuaciones o el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad del art. 790.1 L.E.Crim., solicitada por los hoy recurrentes. Pero indirectamente también se denuncia la «inconstitucionalidad por omisión» del art. 790.1 L.E.Crim., en la redacción dada por la L.O. 7/1988, por no prever audiencia de los acusados antes de que el Juez acuerde la apertura del juicio oral o cualquiera de las alternativas legales previstas en el mencionado precepto; al respecto alegan que el trámite procesal previsto en dicho precepto para el procedimiento abreviado es el mismo mutatis murandi que el establecido en el art. 627 L.E.Crim. para el procedimiento ordinario, razón por la cual debe extenderse la doctrina sentada por este Tribunal en la STC 66/1989 respecto el último de los preceptos citados y reconocer el derecho de los acusados a que se les dé el traslado ordenado en el art. 790.1 L.E.Crim. para las acusaciones con la finalidad de no vulnerar la igualdad de las partes en el proceso y respetar el derecho a un proceso con todas las garantías.

Ahora bien, todo lo referente a la denunciada inconstitucionalidad del art. 790.1 L.E.Crim. ya ha sido expresamente resuelta y desestimada en la reciente Sentencia del Pleno del Tribunal de 15 de noviembre de 1990 -STC 186/1990-, dictada en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1914/90. En consecuencia, pues, el objeto del presente recurso de amparo ha de contraerse, de un lado, a dilucidar las infracciones constitucionales que los recurrentes achacan a los autos impugnados; y, de otro, determinar si en la tramitación del proceso penal los recurrentes de amparo han sufrido indefensión por no haber tenido oportunidad de contradecir y rebatir, antes de la apertura del juicio oral, las imputaciones contra ellos formuladas.

2. Pero antes de resolver el fondo de la cuestión planteada es preciso examinar las causas de inadmisión apuntadas tanto por el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y la representación de los recurridos en sus respectivos escritos de alegaciones. En primer término, la falta de interposición por los acusados, hoy demandantes de amparo, de recurso contra el Auto de 21 de septiembre de 1989 del Juzgado de Instrucción, que acordó la apertura del juicio oral, en modo alguno supone el incumplimiento de las exigencias previstas en los apartados a) y c) del art. 44.1 LOTC, ni que la demanda de amparo haya sido formulada extemporáneamente, tal como pretenden las partes recurridas, pues, de un lado, los recurrentes no podían recurrir a dicho Auto, ya que, conforme previene expresamente el art. 790.7 L.E.Crim., «contra el Auto de apertura del juicio oral no se dará recurso alguno, excepto en lo relativo a la situación personal del acusado»; y, de otro, habiendo recurrido las acusaciones del Auto en cuestión, solicitando la ampliación de las imputaciones a los acusados y la revocación de los sobreseimientos acordados, la formulación del recurso de amparo contra dicha resolución -que no era aún firme- no habría respetado ciertamente el carácter extraordinario y subsidiario del recurso de amparo. De otra parte, el hecho de que los acusados interpusieren recurso de súplica contra el Auto dictado el 9 de enero de 1990 por la Audiencia Provincial, en el que, entre otros extremos, la Sala había denegado el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad propuesta por los acusados, tampoco motiva las causas de inadmisibilidad aducidas por los recurridos, puesto que, si bien es cierto que el art. 35.2 LOTC establece que contra el Auto en el que un Juez o Tribunal deniegue el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad propuesta a instancia de parte no cabe recurso alguno, también lo es que en el presente caso el Auto impugnado resolvía otras cuestiones y que en el recurso de súplica los recurrentes instaron, entre otras cuestiones, la nulidad de las actuaciones procesales.

En segundo término, y por lo que se refiere a las causas de inadmisión que el Ministerio Fiscal, Abogado del Estado y partes recurridas oponen frente a la pretensión de los recurrentes, consistente en analizar en este proceso de amparo la supuesta vulneración de derechos derivada de la alegada «inconstitucionalidad por omisión» del art. 790.1 L.E.Crim., es evidente que los recurrentes no han observado los requisitos exigidos en los apartados a) y c) del art. 44.1 LOTC. habida cuenta que no recurrieron el Auto de 14 de julio de 1989, debidamente notificado a la representación de los recurrentes -según consta en el folio 898 vuelto de la pieza 13ª de las actuaciones judiciales-, en virtud del cual el Juez Instructor acordó seguir el procedimiento establecido en el Capítulo Segundo, Título III, Libro IV, de la L.E.Crim., así como dar traslado de las diligencias previas al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas para solicitar la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias.

Al respecto cabe recordar -de conformidad con la doctrina sentada en la STC 186/1990- que la fase de preparación del juicio oral presupone, siempre, la conclusión de la fase de instrucción o diligencias previas, pues la resolución prevista en la regla cuarta del art. 789.5 L.E.Crim., en virtud de la cual se ordena seguir el procedimiento previsto en el capítulo segundo (la fase de preparación del juicio del procedimiento abreviado) contiene un doble pronunciamiento: de un lado, la conclusión de la instrucción, y, de otro, la prosecución del procedimiento abreviado en otra fase por no concurrir ninguno de los supuestos que hacen imposible su continuación (los previstos en las reglas primera, segunda y tercera del art. 789.5 L.E.Crim.). Dicho de otro modo, cuando el Juez adopta la decisión de continuar el proceso -art. 789.5, regla cuarta-, también rechaza (implícitamente) la procedencia de las otras resoluciones del art. 789.5 L.E.Crim. y, de modo especial, el archivo o sobreseimiento de las actuaciones (fundamento jurídico 9.°). Por ello, el hoy recurrente tuvo la posibilidad, mediante la interposición de los recursos legalmente previstos (art. 787 L.E.Crim.), de oponerse ante el propio Juez Instructor -órgano competente, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento común, para tramitar la instrucción de la causa y la denominada fase intermedia o de preparación del juicio oral- a la continuación del proceso y de alegar en él lo pertinente en orden a la procedencia del sobreseimiento o, en su caso, acerca de la necesidad de completar la instrucción. Resulta evidente, por tanto, la concurrencia de los motivos de inadmisión previstos en el art. 44.1 a) y c) LOTC.

3. Finalmente, y con independencia de lo anterior, carecen de todo fundamento los reproches que los demandantes en amparo atribuyen al Auto de 21 de septiembre de 1989 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Burgos y los autos de 9 de enero y 9 de febrero de 1990 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Burgos -resoluciones éstas contra las que se dirige formalmente la demanda de amparo-, que acordaron y confirmaron la apertura del juicio oral contra los hoy recurrentes, por entender que los mismos vulneran los derechos consagrados en el art. 24 C.E. al haber sido adoptados por el Juez Instructor sin posibilidad de contradicción por parte de los acusados.

En primer lugar, de conformidad con lo afirmado por este Tribunal Constitucional en la tantas veces citada STC 186/1990, el hecho de que la intervención del imputado en la fase de preparación del juicio oral tenga lugar en un momento posterior a la de las acusaciones es constitucionalmente válida, toda vez «que la contradicción en esta fase del proceso, una vez iniciada, se limita necesariamente a la formulación de la acusación y de la defensa, y no sobre otras cuestiones respecto de las cuales el momento procesal idóneo para dicha contradicción es el de la instrucción previa. En este sentido, el traslado de las diligencias al imputado en el trámite previsto en el art. 790.1 L.E.Crim., en orden a poder solicitar y razonar la procedencia del sobreseimiento o la práctica de diligencias, sería, no sólo contrario a la finalidad de la norma, sino que podría, en la práctica, revelarse como dilatorio y redundante dado que dichas pretensiones pueden y deben hacerse valer en la fase de instrucción inmediatamente anterior y antes de que el Juez Instructor acuerde la clausura de la instrucción mediante la adopción de alguna de las resoluciones previstas en el art. 789.5 L.E.Crim. (fundamento jurídico 9.°).

En segundo término, del examen de la totalidad de las actuaciones judiciales se desprende que, en el presente caso, la queja de los recurrentes, conforme a la cual no habrían tenido posibilidad de defenderse, ni de pedir práctica de diligencias o instar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones antes de la apertura del juicio oral, no puede servir como fundamento de la pretensión de amparo. Sea suficiente con señalar al respecto, de una parte, que el proceso penal seguido contra los hoy recurrentes y otros se inició en virtud de denuncia presentada ante el Ministerio Fiscal por la Federación de Empresarios de la Construcción de Burgos, en fecha 5 de febrero de 1988, y que, desde el inicio del proceso, los hoy denunciados -hoy actores- se personaron en la causa el 13 de febrero de 1988 representados por el Procurador y asistidos de Letrado, y el Juzgado, mediante providencia de 16 de febrero, los tuvo por personados. Y, de otra parte, que los hoy recurrentes han tenido una activa y variada actividad procesal durante el período de instrucción de las diligencias previas (numerosas comparecencias ante el Juez Instructor; peticiones de prácticas de diligencias: impugnaciones respecto de la personación de distintas personas en calidad de acusadores, etc.). Es evidente, por tanto, que los hoy recurrentes han tenido la oportunidad de alegar ante el Juez Instructor, a lo largo del extenso período de instrucción, todo lo que han considerado pertinente en defensa de sus pretensiones, por lo que tampoco cabe apreciar por este motivo lesión alguna de los derechos consagrados en el art. 24 de la Constitución.

Por último, tampoco puede servir como fundamento de la demanda de amparo la negativa de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Burgos a plantear la cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 790.1 L.E.Crim., en la redacción dada por la L.O. 7/1988, pues, con independencia de que la duda de constitucionalidad del citado precepto ya ha sido resuelta, como antes se dijo, por el Pleno del Tribunal en la STC 186/1990, es claro que de conformidad con lo dispuesto en el art. 35 de la LOTC no puede exigirse el planteamiento de dicha cuestión a la Sala cuando ésta no ha tenido dudas respecto de la constitucionalidad de las normas aplicadas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don José María Peña San Martín, don Antonio Miguel Méndez Pozo, don Manuel Muñoz Guillén y don José María Codón Herrera.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 48 ] 25/02/1991 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 31/01/1991
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Burgos acordando la apertura del juicio oral en procedimiento abreviado, y Autos confirmatorios posteriores.

Analytical Synthesis

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: principio de contradicción en el procedimiento penal

  • 1.

    Contra el Auto en el que un Juez o Tribunal deniegue el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad propuesta a instancia de parte no cabe recurso alguno. [F.J. 2]

  • 2.

    Cuando el Juez adopta la decisión de continuar el proceso abreviado -art. 789. 5, regla cuarta, L.E.Crim.-, también rechaza (implícitamente) la procedencia de las demás resoluciones previstas por el mismo precepto y, de modo especial, el archivo o sobreseimiento de las actuaciones; en tal supuesto el imputado tiene la posibilidad, mediante la interposición de los recursos legalmente previstos ( art. 787 L.E.Crim.), de oponerse ante el propio Juez Instructor a la continuación del proceso y de alegar en él lo pertinente en orden a la procedencia del sobreseimiento o, en su caso, acerca de la necesidad de completar la instrucción. [F.J. 2]

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Libro IV, título III, capítulo segundo, f. 2
  • Artículo 627, f. 1
  • Artículo 787, f. 2
  • Artículo 789.5, ff. 2, 3
  • Artículo 789.5.1, f. 2
  • Artículo 789.5.2, f. 2
  • Artículo 789.5.3, f. 2
  • Artículo 789.5.4, f. 2
  • Artículo 790.1, ff. 1 a 3
  • Artículo 790.7, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 35, f. 3
  • Artículo 35.2, f. 2
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 44.1 c), f. 2
  • Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre. Creación de los Juzgados de lo penal y modificación de diversos preceptos de las Leyes Orgánica del Poder judicial y de enjuiciamiento criminal
  • En general, ff. 1, 3
  • Procedural concepts
  • Visualization
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