Back to home page
Spanish Constitutional Court

Constitutional case-law search engine

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 795/90, interpuesto por don Manuel Hermosín Navarro, representado por el Procurador de los Tribunales don José Fernández Rubio Martínez y asistido por el Letrado don Luis Morell Ocaña, contra Auto de 8 de febrero de 1990 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sevilla que acordó la apertura de juicio oral en el procedimiento abreviado núm. 405/1989. En el proceso de amparo ha sido parte el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 26 de marzo de 1990, el Procurador de los Tribunales don José Fernández Rubio Martínez interpone, en nombre y representación de don Manuel Hermosín Navarro, recurso de amparo contra Auto de 8 de febrero de 1990 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sevilla, que acordó la apertura de juicio oral en el procedimiento abreviado núm. 405/1989, seguido contra el mismo.

2. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) En virtud de querella formulada por el Ministerio Fiscal contra el hoy recurrente, Alcalde del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira (Sevilla), por presunto delito de prevaricación, en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sevilla se incoaron las diligencias previas 1970/90 y posteriormente el procedimiento abreviado núm. 405/89. Dado traslado de las actuaciones del Ministerio Fiscal, por éste se solicitó la apertura de juicio oral y formuló escrito de acusación contra el querellado, hoy recurrente de amparo por Auto de 8 de febrero de 1990, el Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el apartado sexto del art 790 L.E.Crim., acordó la apertura del juicio, declaró órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa a la Audiencia Provincial y ordenó emplazar al acusado para que compareciera con Abogado y Procurador.

b) Contra dicho Auto interpuso la representación del acusado recurso de súplica alegando, en síntesis, que la apertura del juicio oral se había realizado sin posibilidad alguna de contradicción por parte del acusado y que ello vulneraba el art. 24 C.E. Por Auto de 20 de febrero de 1990, el Juez acordó no admitir a trámite el recurso al estimar, de un lado, que el recurso de súplica no procede contra las resoluciones de órganos jurisdiccionales unipersonales y, de otro, que contra el Auto de apertura del juicio oral no cabe recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el art. 790, 7.°, L.E.Crim.

3. La representación del recurrente aduce que el Auto de apertura del juicio ora], ahora impugnado, infringe el art. 24 C.E. y causa indefensión al recurrente. Al respecto alega que dicho Auto tiene una clara naturaleza inculpatoria y ha sido adoptado por el Juzgador sin permitir la defensa por parte del inculpado, en aplicación rigurosa de lo preceptuado en el art. 790 L.E.Crim. En consecuencia, considera que este precepto, en cuanto permite la apertura del juicio oral sin posibilidad alguna de contradicción por parte del acusado, es contrario a las garantías consagradas en el art. 24 C.E.

Por lo expuesto, solicita de este Tribunal que declare la nulidad de las actuaciones judiciales practicadas por no respetar el principio de contradicción entre las partes del proceso, declarando el derecho del recurrente a un proceso penal en el que, antes de que se le confiera la calidad jurídica de acusado, pueda contradecir la acusación con todos los medios legales procedentes a su derecho de defensa. Por «otrosí», posteriormente reiterado en escrito de 8 de junio de 1990, pide que se acuerde la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas.

4. Por providencia de 15 de junio de 1990, la Sección segunda de la Sala Primera acuerda admitir a trámite la demanda de amparo formulada por don Manuel Hermosín Navarro, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, y tener por personado y parte en nombre y representación del mismo, al Procurador de los Tribunales señor Fernández Rubio Martínez. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir atentamente al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sevilla para que, en el plazo de diez días, remita testimonio de las diligencias previas núm. 1970/89, interesándose al propio tiempo se emplace a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional.

5. La Sección, por providencia de 9 de julio de 1990, acuerda tener por recibidas las actuaciones remitidas y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que, dentro de dicho término, puedan presentar las alegaciones que a su derecho convenga.

6. La representación del recurrente, en escrito de alegaciones presentado el 19 de julio de 1990, reproduce -casi literalmente- el escrito de demanda, reiterando, de una parte, que el art. 790 L.E.Crim., en cuanto permite la apertura del juicio oral sin posibilidad alguna de contradicción por parte del acusado es contrario a las garantías consagra¨as en el art. 24 C.E. Y, de otra, que en el presente el recurrente no ha tenido posibilidad alguna de discusión contradictoria ante el Juez respecto de la apertura o no del juicio oral ni de realizar actuaciones dirigidas a su defensa. Por lo expuesto. solicita que se dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado.

7. En su escrito de alegaciones, presentado el 31 de julio de 1990, el Ministerio Fiscal alega, en primer término, que en el presente caso concurre la causa de inadmisión del art. 44.1 a) LOTC, por no haber agotado el hoy recurrente la vía judicial ordinaria, presupuesto necesario para el acceso a la vía constitucional, dado que el Auto de 4 de diciembre de 1989, en virtud del cual el Juez acordó dar traslado de las actuaciones sólo a las acusaciones, fue notificado al hoy recurrente, por lo que éste, que se encontraba asistido por Letrado, debió recurrirlo inmediatamente y denunciar la indefensión que ahora denuncia.

En segundo término, por lo que respecta al fondo de la cuestión planteada, el Ministerio Fiscal alega -en términos similares a los después formulados en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1914/90, sobre supuesta inconstitucionalidad del art. 790.1 L.E.Crim., resuelta por STC 186/1990 que en el inicio de la llamada fase intermedia del procedimiento abreviado también ha de entenderse con el imputado el traslado de las actuaciones previsto en el art. 790.1 L.E.Crim., para que así el debate procesal se haga en condiciones que respeten la contradicción e igualdad entre las partes. Para ello es preciso, dice el Fiscal, integrar el texto legal con las garantías resultantes del art. 24.2 C.E., de conformidad con la doctrina sentada por este Tribunal en la STC 66/1989 acerca del art. 627 L.E.Crim. Como en el presente caso, el Juez negó al recurrente el trámite previsto para las acusaciones en el art. 790.1 L.E.Crim. el Auto impugnado ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia a lo expuesto, el Ministerio Fiscal solicita de este Tribunal que en el supuesto de no tomar en consideración la causa de inadmisión apuntada en primer lugar, dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado.

8. Por Auto de 2 de julio de 1990, dictado en la pieza separada de suspensión, la Sala acordó suspender la ejecución del Auto dictado el 8 de febrero de 1990 por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sevilla en virtud del cual se acuerda la apertura del juicio oral del procedimiento abreviado núm. 405/89.

9. Por providencia de 28 de enero de 1991 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 31 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Para resolver correctamente las cuestiones que se plantean en el presente recurso de amparo conviene delimitar ante todo el objeto de este proceso constitucional. La demanda se dirige directamente contra el Auto de 8 de febrero de 1990 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sevilla. que acordó la apertura del juicio oral instada por el Ministerio Fiscal en el procedimiento abreviado núm. 405/1989, por entender que dicho Auto tiene una clara naturaleza inculpatoria y ha sido adoptado por el juzgador sin permitir la defensa por parte del acusado, pero indirectamente también se denuncia la inconstitucionalidad del art. 790.1 L.E.Crim. -en la redacción dada por la L.O. 7/1988-, por entender que dicho precepto, en cuanto permite la apertura del juicio oral sin posibilidad alguna de contradicción por parte del inculpado, es contrario a las garantías consagradas en el art. 24 C.E.

Ahora bien, todo lo referente a la denunciada inconstitucionalidad del art. 790.1 L.E.Crim. no puede ser objeto de análisis en el presente recurso, puesto que dicha cuestión ya ha sido expresamente resuelta y desestimada en la reciente Sentencia del Pleno del Tribunal de 15 de noviembre de 1990 -STC 186/1990-, dictada en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1914/1990. En consecuencia, pues, la única cuestión a resolver en el presente recurso es la relativa a si durante la tramitación del proceso penal el recurrente de amparo ha sufrido indefensión por no haber tenido oportunidad de contradecir y rebatir las imputaciones contra él formuladas.

2. Pero antes de resolver el fondo de la cuestión planteada es preciso examinar la causa de inadmisión apuntada por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, y consistente en la falta de agotamiento por el hoy recurrente de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC], por no haber recurrido el Auto de 4 de diciembre de 1989, en virtud del cual el Juez acordó dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el art. 790.1 L.E.Crim.

Del escrito de demanda se deduce, como antes quedó apuntado, que aunque el recurso se dirige formalmente contra el Auto de apertura del juicio oral, de 8 de febrero de 1990, la principal queja constitucional radica en la aplicación rigurosa de lo preceptuado en el art. 790 L.E.Crim., que, a juicio del recurrente, ocasiona indefensión a los imputados al no tener éstos posibilidad de contradicción. Por lo que se refiere a esta última cuestión, es evidente, como razona el Ministerio Fiscal, que el recurrente no ha observado el requisito exigido en el art. 44.1 a) LOTC, habida cuenta que no recurrió el Auto de 4 de diciembre de 1989, en virtud del cual el Juez acordó seguir el trámite establecido en el Capítulo Segundo, Título III, Libro IV, L.E.Crim., así como dar traslado de las diligencias previas al Ministerio Fiscal para solicitar la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias.

Al respecto cabe recordar -de conformidad con la doctrina sentada en la STC 186/1990-, que la fase de preparación del juicio oral presupone, siempre, la conclusión de la fase de instrucción o diligencias previas, pues la resolución prevista en la regla 4ª del art. 789.5 L.E.Crim., en virtud de la cual se ordena seguir el procedimiento previsto en el capítulo segundo (la fase de preparación del juicio del procedimiento abreviado) contiene un doble pronunciamiento: de un lado, la conclusión de la instrucción, y, de otro, la prosecución del procedimiento abreviado en otra fase por no concurrir ninguno de los supuestos que hacen imposible su continuación (los previstos en las reglas primera, segunda y tercera del art. 789.5 L.E.Crim.). Dicho de otro modo, cuando el Juez adopta la decisión de continuar el proceso -art. 789.5, regla cuarta-, también rechaza (implícitamente) la procedencia de las otras resoluciones del art. 789.5 L.E.Crim. y, de modo especial, el archivo o sobreseimiento de las actuaciones (fundamento jurídico 9.°). Por ello, el hoy recurrente tuvo la posibilidad, mediante la interposición de los recursos legalmente previstos (art. 787 de la L.E.Crim.), de oponerse a la continuación del proceso y de alegar en él lo pertinente en orden a la procedencia del sobreseimiento o, en su caso, la necesidad de completar la instrucción. Resulta evidente, por tanto, la concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 44.1 a) LOTC, aducido por el Ministerio Fiscal.

3. Finalmente, y con independencia de lo anterior, carecen de todo fundamento los reproches que el recurrente hace al Auto de 8 de febrero de 1990 -contra el que formalmente se dirige la demanda de amparo-, que acordó la apertura del juicio oral, resolución a la que atribuye la infracción del art. 24 C.E. por entender que tiene una clara naturaleza inculpatoria y ha sido adoptada por el Juez Instructor sin permitir contradicción alguna por su parte.

En primer término, de conformidad con lo afirmado por este Tribunal Constitucional en la STC 186/1990 al resolver la cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto del art. 790.1 L.E.Crim., el hecho de que la intervención del imputado en la tasa de preparación del juicio oral tenga lugar en un momento posterior a la de las acusaciones es constitucionalmente válida, toda vez «que la contradicción en esta fase del proceso, una vez iniciada, se limita necesariamente a la formulación de la acusación y de la defensa, y no sobre otras cuestiones respecto de las cuales el momento procesal idóneo para dicha contradicción es el de la instrucción previa. En este sentido, el traslado de las diligencias al imputado en el trámite previsto en el art. 790.1 L.E.Crim., en orden a poder solicitar y razonar la procedencia del sobreseimiento o la práctica de diligencias, sena, no sólo contrario a la finalidad de la norma, sino que podría, en la práctica, revelarse como dilatorio y redundante dado que dichas pretensiones pueden y deben hacerse valer en la fase de instrucción inmediatamente anterior y antes de que el Juez Instructor acuerde la clausura de la instrucción mediante la adopción de alguna de las resoluciones previstas en el art. 789.5 L.E.Crim. (fundamento jurídico 9.°).

En segundo término, del examen de la totalidad actuaciones judiciales se desprende que, en el presente caso, la queja del recurrente de que no ha tenido posibilidad de defenderse antes de la apertura del juicio oral de los cargos imputados es puramente formal. Basta con señalar al respecto, de una parte, que el proceso penal seguido contra el hoy recurrente se inició en virtud de querella del Ministerio Fiscal por presunto delito de prevaricación, razón por la cual el hoy recurrente tuvo conocimiento, desde su inicial comparecencia ante el Juez Instructor, de la imputación contra él formulada. Y, de otra parte, que en fecha 9 de octubre de 1989, en momento inmediatamente anterior a que el Juez dictase el Auto de 4 de diciembre de 1989, el querellado, hoy recurrente de amparo, presentó escrito ante el Juez Instructor solicitando el archivo de las actuaciones penales al entender que en los hechos objeto de la querella faltaban los elementos objetivos y subjetivos propios del delito de prevaricación imputado. Es evidente, por tanto, que el hoy recurrente alegó ante el Juez Instructor, previamente a la apertura del juicio oral, lo que consideró pertinente en su defensa, por lo que no cabe apreciar lesión alguna de los derechos consagrados en el art. 24 de la Constitución.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Manuel Hermosín Navarro.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 48 ] 25/02/1991
Type and record number
Date of the decision 31/01/1991
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sevilla acordando apertura de juicio oral en procedimiento abreviado.

Analytical Synthesis

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: principio de contradicción en el procedimiento penal

  • 1.

    Se reitera la doctrina contenida en las SSTC 21/1991 y 22/1991. [F.J. 1]

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Libro IV, título III, capítulo segundo, f. 2
  • Artículo 787, f. 2
  • Artículo 789.5, ff. 2, 3
  • Artículo 789.5.1, f. 2
  • Artículo 789.5.2, f. 2
  • Artículo 789.5.3, f. 2
  • Artículo 789.5.4, f. 2
  • Artículo 790, f. 2
  • Artículo 790.1, ff. 1 a 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, ff. 1, 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 44.1 c), f. 2
  • Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre. Creación de los Juzgados de lo penal y modificación de diversos preceptos de las Leyes Orgánica del Poder judicial y de enjuiciamiento criminal
  • En general, f. 1
  • Procedural concepts
  • Visualization
Help us improveUse this form to notify the Constitutional Court any possible errata in the text of the decision.
Help us improveUse this form to notify the Constitutional Court any possible new semantic descriptor.
You're about to download a document in OpenXML format (standard ECMA-376, ISO/IEC 29500), supported by Word and LibreOffice

You can also download it in pdf, json or xml format