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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1332/88, presentado por el Procurador de los Tribunalesdon Jesús Granados Weil, en nombre de don José Vallés Sanz, asistido del Letrado don Rafael Nadal Company, contra las Sentencias del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Tortosa, de 3 de marzo de 1988, y de la Audiencia Provincial de Tarragona, de 2 de julio siguiente, por ser contrarias al derecho a la presunción de inocencia. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 22 de julio de 1988 se presentó en el Registro de este Tribunal demanda de amparo a nombre de don José Vallés Sanz, contra las Sentencias del Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Tortosa, de 3 de marzo anterior, y de la Audiencia Provincial de Tarragona, de 2 de julio del mismo año, por la que se condenó al ahora recurrente y confirmó la condena, respectivamente, por una falta consumada dolosa de lesiones, prevista en el art. 582 del Código Penal -en su redacción anterior- a la pena de diez días de arresto menor, reprensión privada y 3.000 pesetas de indemnización y sus intereses.

2. Los hechos declarados probados en la Sentencia dictada en primera instancia, que permanecieron inalterados en la segunda, son del siguiente tenor literal:

«Alrededor de las diez horas del día 11 de marzo de 1987, José Vallés Sanz, Policía municipal que se hallaba de servicio en la plaza Agustín Querol de esta localidad, se apercibió que un ciclomotor, marca "Derbi", rebasaba la línea longitudinal continua girando hacia la izquierda, por lo que al observar la infracción ordenó al conductor que detuviera la marcha, para hacer la correspondiente denuncia, alegando el referido conductor, que resultó ser Manuel Castells Escudero, de diecisiete años de edad, que no llevaba documentación, por lo que el Agente le ordenó que le acompañara al Ayuntamiento, en cuyas dependencias, y dado que al formalizar la correspondiente denuncia con multa de 5.000 pesetas, el denunciado mostrara una actitud despectiva para con el Agente, éste le propinó varias bofetadas produciéndole eritema facial izquierdo en el cuello y pabellón auditivo, lesiones de las que precisó para su sanidad un día sin quedar impedido para sus ocupaciones habituales.»

3. La demanda se basa en que en el acto del juicio oral no se practicó prueba alguna que pudiera servir de apoyatura a la acusación: no comparece el denunciante, por lo que no pudo ser interrogado ni por el Ministerio Fiscal, ni por la defensa, quien tampoco tuvo antes oportunidad para hacerlo, razón por la que no le fue permitido el someterlo a contradicción, ni compareció el médico, autor del certificado acompañado por el denunciante al formular la denuncia en Comisaría de Policía. En suma, la acusación no practica ninguna prueba en el acto del juicio oral, ni lo actuado con anterioridad a éste ha sido reproducido en el mismo.

Por lo tanto, los órganos judiciales, cuando se refieren a las pruebas, solamente pueden remitirse al atestado, carente por si de validez decisiva, con arreglo al art. 297 L.E.Crim., conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, o a las actuaciones obrantes en las diligencias previas, reproducibles sin dificultad alguna en el acto del juicio y que al no serlo, de ninguna forma pueden llegar a constituir prueba suficiente y determinante para la condena, sin quebrar el principio de contradicción, básico en el procedimiento penal, fundamentalmente oral. De suerte que mal puede hablarse de pruebas si éstas no tuvieron efecto en el acto del juicio.

Siguiendo al pie de la letra la doctrina constitucional que invoca, el recurso, afirma el actor, está plenamente justificado, pues ninguna de las diligencias practicadas en las actuaciones anteriores al juicio, denuncia, declaraciones, contenido del certificado médico, básico, ya que el informe pericial se efectúa el 23 de abril de 1987, más de un mes después de haber curado, no han sido reproducidas en el acto del juicio, conforme se desprende del acta del juicio oral. En consecuencia, no pudiendo ser objeto de la necesaria contradicción en el plenario, no pudo el órgano judicial formar su criterio con arreglo a lo dispuesto en el art. 74.1 L.E.Crim., al no disponer de otros elementos que los actuados con anterioridad al mismo, que fueron la declaración del denunciado, que negó rotundamente, una vez más, el hecho que se le atribuye, y la del testigo propuesto por la defensa quien, a preguntas de éste, manifiesta que «el joven trataba jocosamente e irrespetuosamente al Guardia Vallés», y a las del Ministerio Fiscal, que «no vio cuando el altercado se organizó (esta palabra es casi aproximada, ya que es difícil interpretarla según se escribe en el acta), no abofeteando en su presencia, ni en ningún momento el Sr. Vallés». Estas últimas son unas declaraciones claramente exculpatorias en las que no puede basarse una Sentencia para condenar.

Se concluye instando el reconocimiento de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y que, en consecuencia, se anulen y dejen sin efecto las resoluciones condenatorias impugnadas.

4. Por providencia de la Sección Tercera, de 13 de marzo de 1989, se admitió a trámite la demanda de amparo y, en consecuencia, se practicaron las comunicaciones a los órganos judiciales ante los que se ventiló la causa para que remitieran las actuaciones habidas. Asimismo se ofició al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Tortosa, para que emplazara a quienes hubieren sido parte en el procedimiento, excepto el recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desearen, en el recurso de amparo y defender sus derechos, haciendo constar en dicho emplazamiento las prevenciones de rigor.

5. El 8 de mayo siguiente, por providencia de la Sección Cuarta, se acusó recibo tanto a la Audiencia de Tarragona como al Juzgado de Instrucción número 2 de Tortosa y se acordó, igualmente, dar vista de las actuaciones tanto al recurrente como al Ministerio Fiscal para que en el plazo de veinte días formularan las alegaciones previstas en el art. 52.1 LOTC.

6. El 31 de mayo posterior el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones.

A la vista de las actuaciones, el Ministerio público entiende que, tanto por las declaraciones vertidas por el actor ante la Comisaría de Policía, ratificadas ante el Instructor, como en el propio acto del juicio oral, por el demandante se reconoce que golpeó al denunciante. De la prueba testifical se deduce, prosigue el Ministerio Fiscal, el hecho del enfrentamiento entre el denunciante y el recurrente.

De otro lado, cabe destacar que las lesiones producidas constan en un certificado médico, certificado que es ratificado en su momento por el Médico forense. Esta atestación profesional goza, a tenor de los AATC 857/1987 y 956/1988, de valor probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso sin ser ratificado ante la presencia judicial, ya que el mismo no es una mera denuncia o atestado policial, sino una verdadera prueba documental aportada a los autos, cuyo valor inculpatorio corresponde apreciar libremente a los órganos judiciales sin que dicha apreciación pueda ser objeto de revisión en el recurso de amparo. De aquí se infiere que los dos certificados médicos que constan en este proceso tienen la naturaleza de prueba de cargo y puede ser valorada como tal por el Juez.

En consecuencia, existen tres pruebas que tienen entidad suficiente para ser consideradas como actividad probatoria de cargo y ser valoradas en este sentido por el órgano judicial: Dos certificados, uno del médico que asiste al denunciado el mismo día de los hechos y otro el del Médico forense, y en ambos se constata la existencia de unas lesiones en la cara; la declaración del testigo que afirma haber visto que se había producido algo así como una pelea y al denunciante y al acusado cogidos y trabados y por ello acude a separar a ambos y la declaración reiterada del acusado de que, para intentar protegerse de la agresión del denunciante, da con su mano en la cara del denunciado. Estas tres pruebas son constitutivas de actividad probatoria de cargo. Consta la realidad de una lesión, una pelea con una traba conjunta entre denunciante y denunciado y un golpe con la mano del denunciado en la cara del denunciante.

El Juez puede, con base en estas pruebas y en su contenido, inferir o deducir la culpabilidad del actor de forma lógica. El órgano judicial, a través de un proceso lógico, puede acreditar un enlace preciso y directo entre las pruebas practicadas y la culpabilidad del condenado.

El Ministerio Fiscal concluye su alegato instando la desestimación de la presente demanda de amparo.

7. La representación actora formuló sus alegaciones en escrito presentado el 1 de junio inmediato.

Tras reiterar el vacío probatorio producido en la causa ordinaria, dado que ninguna prueba incriminadora se practicó en el acto del juicio oral, afirma que, en los presentes Autos se ha vulnerado, en definitiva, el derecho a la presunción de inocencia. Es más, la defensa aportó la única prueba practicada en el juicio oral, consistente en la declaración del recurrente y de un testigo que niega la posibilidad del hecho denunciado descartando la supuesta agresión. Claro está, para llegar a esta conclusión, es decir, la presunción de inocencia, ha de partirse de que es a la acusación a quien le obliga la prueba, si bien en los presente autos la defensa aportó prueba exculpatoria. Y si bien es cierto, según jurisprudencia al respecto, la no despreciabilidad de las pruebas operadas en instrucción, no lo es menos que han de repetirse en el acto del juicio oral, a no ser que sea imposible, cosa que no se da en esta coyuntura, ya que tanto el denunciante como el Médico que expidió el certificado tienen su residencia dentro de la jurisdicción del Juzgado prácticamente dentro de la misma población en que se suponen los hechos y en el que tiene lugar el juicio, con el fin de que el juzgador pueda hacer la valoración prevista por el art. 74.1 L.E.Crim., algo que con estas ausencias no se llevó a cabo en el debido contexto, creándose el vacío probatorio antes referenciado, razón por la que no puede dejar de tenerse en cuenta ni el principio pro reo, relacionado con la duda, ni, mucho menos, la presunción de inocencia, proclamada en el art. 24.2 C.E.

Finaliza su escrito reiterando su petición de que se reconozca el derecho violado y que, en consecuencia, se anulen las resoluciones que impugna.

8. Por providencia de la Sala, de 17 de enero de 1991, se nombró Ponente al Magistrado don Francisco Rubio Llorente y se fijó para deliberación y votación del presente recurso el día 11 de febrero siguiente, quedando concluso en esa misma fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurrente de amparo pretende haber experimentado una quiebra de su constitucional derecho a la presunción de inocencia. A su juicio tal quiebra estriba en que no se practicó en el acto del juicio oral ninguna prueba de cargo; por el contrario, las practicadas, es decir, tanto la declaración del ahora recurrente y entonces denunciado como la de un testigo, compañero del mismo, tuvieron, a su juicio, un contenido claramente exculpatorio. Ello fue así por el hecho de que el entonces denunciado y hoy actor en este pleito de garantías constitucionales negó siempre que hubiera agredido al denunciante, es decir, tanto en sus declaraciones ante la Policía Judicial como ante el Juez de Instrucción y como en el acto de la vista; extremo que entiende ratificado por la declaración de su compañero, igualmente en las diligencias de instrucción como en el plenario, en el sentido de que no presenció agresión del ahora recurrente respecto del joven que sufrió las lesiones.

Como prueba de cargo, prosigue el actor, no se practicó durante la vista ninguna: no compareció el denunciante, con lo que ni ratificó su denuncia ni pudo ser interrogado, ni, de otro lado, compareció el Médico que redactó el primer certificado médico en el que diagnosticaba las lesiones que experimentaba aquél, no habiéndose ratificado el informe médico en el acto de la vista, carece de todo valor su contenido y no puede ser utilizado, concluye el demandante, como prueba de cargo. En consecuencia, ha existido vacío probatorio y, por tanto, se ha violado, al dictarse una Sentencia condenatoria, el derecho a la presunción de inocencia.

2. Tanto de la documentación que en su día aportó el recurrente como del examen de las actuaciones remitidas a este Tribunal cabe concluir de modo contrario a la petición de amparo que se nos formula. En efecto, no ha existido vacío probatorio, sino que existe prueba que puede ser tenida de cargo y es razonablemente suficiente para proceder a la condena que ha recaído en la causa penal ordinaria previa. Lo que se pretende, en definitiva, es obtener una anulación de la condena mediante el expediente de que este Tribunal entre a efectuar una valoración de las pruebas contraria a la efectuada por los Tribunales que han intervenido en la causa y favorable a la pretensión del actor; esta pretensión, obvio resulta su recordatorio, cae manifiestamente fuera del ámbito del amparo constitucional (por todas, STC 169/1986, fundamento jurídico 2.°).

No ha existido, como decimos, vacío probatorio, porque de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral cabe deducir lo contrario de lo que ha deducido el demandante. Así es: éste ha reconocido desde el primer momento que golpeó al denunciante. Así lo declaró en la Comisaría, lo ratificó ante el Juez de Instrucción y volvió a manifestarse en términos idénticos durante la vista a preguntas del Ministerio Fiscal. El testigo, propuesto por la defensa y compañero del actor, declaró ante la Policía Judicial que trató de separar al agente encausado y al joven que resultó lesionado, pues éste «tenía cogido al Guardia y viceversa, comunicando al Sr. Vallés que situaciones como esa tenían que resolverse en la Comisaría o en el Juzgado». En el juicio oral declaró que no presenció que el agente abofeteara al denunciante en su presencia, lo que no desmiente lo anterior.

De lo dicho resulta patente que existió una agresión, mutua o no, pero de la que resultó la lesión objeto del enjuiciamiento; y esta agresión es reconocida por el reclamante del amparo. Dado, por tanto, que la prueba se circunscribe por su propia función al establecimiento de los hechos (STC, por ejemplo, 150/1989, fundamento jurídico 2.°), estos muy simples en el presente caso han quedado acreditados de modo suficiente para posibilitar la convicción del Juez.

Si, como en algún momento se queja la representación actora, no hubo más actividad probatoria en el acto del juicio oral (volumen de pruebas que, en todo caso, ha de ponerse en relación con el objeto a probar, que en los presentes Autos ni es confuso ni complejo), ello es algo imputable sólo a la dirección letrada del recurrente. En efecto, sólo se propuso como prueba una testifical, la del compañero del enjuiciado, y no se solicitó la declaración del denunciante, pese a que en la cédula de notificación se especificaba que el interesado podía acudir al acto del juicio provisto de las pruebas que tuviere por conveniente. Y es más, ante la no asistencia del denunciante -asistencia que, como parte activa, es meramente facultativa, máxime sustentándose la acción pública por el Ministerio fiscal-, se pudo haber solicitado la suspensión de la vista para proceder al interrogatorio del mismo y a un eventual careo. Si tal no se hizo fue porque, en el mejor de los casos, se consideró suficiente la prueba propuesta y la practicada. Por lo que, a fin de cuentas, el presunto déficit probatorio se debe a la falta de propuestas de ulteriores pruebas por parte del acusado y hoy recurrente.

3. Aun cuando con lo que hasta ahora se ha dicho queda desbaratada la pretensión del recurrente, lo cierto es que existen más pruebas que pueden ser tenidas como de cargo, y, en realidad, así lo han sido.

No puede pasarse por alto, lógicamente, el hecho de un certificado médico, presentado por el ofendido cuando formuló su denuncia en la Comisaría de Policía, ni que tal dictamen médico -expedido en el impreso oficial destinado al efecto- ha sido corroborado por dos veces por el Médico forense a instancias del Juez de Instrucción.

El demandante de amparo, empero, cuestiona ahora la validez de esta prueba, toda vez que no fue reproducida en el acto del juicio oral. Y no lo fue porque ninguna de las partes del mismo, como muestra la lectura de la vista, solicitó prueba documental alguna. Sin embargo, ha de ponerse de relieve que ello no era necesario.

Así es. En primer término, no resulta admisible la calificación que efectúa el recurrente del certificado médico inicial -olvidando las ratificaciones posteriores efectuadas por el Médico forense-. Considerar, como se hace en la demanda, que tal declaración de ciencia tiene el valor de atestado pugna con la propia naturaleza del certificado en cuestión, que es una pericia técnica, que se adjunta al atestado (arts. 284, 292, 293 L.E.Crim.). Tal pericia no pierde su propio carácter por el hecho de que se adjunte, incluya, mencione o relacione en un atestado. Sólo éste tiene consideración de denuncia, tal como estatuye el centenario art. 297, I, L.E.Crim. (así, desde STC 31/1981). El atestado, tal como cabe entender rectamente del citado precepto, se refiere a las manifestaciones que se contienen vertidas por los funcionarios de Policía Judicial en el curso de sus averiguaciones. Y un examen médico, es decir, una determinada pericia, no es averiguación alguna. Este Tribunal ya ha tenido ocasión de recordar la precedente distinción entre atestados y otros elementos que lo acompañan o complementan, en especial en relación a los tests de alcoholemia (por ejemplo, SSTC 100/1985, fundamento jurídico 1.° o 147/1987, fundamento jurídico 2.°, entre otras). Estas pericias practicadas, necesariamente con anterioridad a la celebración del juicio, e incluso con antelación al inicio del proceso latu sensu entendido, constituyen pruebas preconstituidas que despliegan toda su validez si no son impugnadas por ninguna de las partes y son aportadas al acervo de diligencias.

En los presentes autos resulta innegable la condición de prueba preconstituida que el certificado médico inicial y los posteriores forenses incorporan, dado que la determinación de las lesiones sufridas sólo pueden acreditarse en el momento de producirse y mientras éstas pueden ser observadas, es decir, mientras duran sus efectos o secuelas. El único modo de desvirtuar la fuerza de convicción que pruebas preconstituidas periciales puedan tener es interrogar al Perito en el acto del juicio oral, para lo cual deberá ser reclamado por la parte que pretende o ratificar su dictamen o, como podía haber sido aquí el caso, impugnar el mismo, no haber puesto en duda la corrección científica del citado certificado lleva aparejado como consecuencia que, en tanto que prueba documentada, que no documental, el órgano judicial, tal como estatuye el art. 726 L.E.Crim., haya examinado «por sí mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos o a las más segura investigación de la verdad», no ha de olvidarse que este precepto encabeza la regulación de la prueba documental y de la inspección ocular y que, por tanto, de no efectuarse tacha alguna sobre los citados elementos, el Tribunal dispone libremente de ellos y puede formarse su pertinente convicción legítimamente.

En definitiva, establecido el hecho de la agresión y la lesión inferida al denunciante, todo ello de modo constitucionalmente válido y sin tacha, las Sentencias que condenaron al funcionario de Policía por la falta dolosa de lesiones resultan inatacables por quiebra del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado en nombre de don José Vallés Sanz.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a once de febrero de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Francisco Rubio Llorente, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 64 ] 15/03/1991 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 11/02/1991
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Sentencias del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Tortosa y de la Audiencia Provincial de Tarragona, ambas condenatorias por una falta consumada dolosa de lesiones.

Analytical Synthesis

Supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria

  • 1.

    El certificado del Médico Forense es una pericia técnica que se adjunta al atestado, no perdiendo por ello su propio carácter. Las pericias practicadas con antelación al inicio del proceso, «latu sensu» entendido, constituyen pruebas preconstituidas que despliegan toda su validez si no son impugnadas por ninguna de las partes y son aportadas al acervo de diligencias. [F.J. 3]

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 284, f. 3
  • Artículo 292, f. 3
  • Artículo 293, f. 3
  • Artículo 297.1, f. 3
  • Artículo 726, f. 3
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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