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Spanish Constitutional Court

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Sala Segunda. Auto 169/1995, de 5 de junio de 1995. Recurso de amparo 993/1995. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 993/1995.

AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Por medio de escrito registrado ante este Tribunal el 21 de marzo de 1995, la representación de don Carlos Sotos Pulido interpuso recurso de amparo contra el Auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 20 de febrero de 1995, por el que se desestima el recurso de apelación entablado contra el de fecha 21 de diciembre de 1994, dictado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 3, mediante el que se denegó la petición de libertad provisional instada por el recurrente.

2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

a) El recurrente en amparo se encuentra desde el 29 de junio de 1994 en situación de prisión provisional, por existir en su contra indicios racionales de haber cometido diversos delitos en el ejercicio de su cargo como gerente de la cooperativa de viviendas I.G.S.-P.S.V.

b) El día 15 de diciembre de 1994, la representación del recurrente solicito del Juzgado Central de Instrucción núm. 3 su puesta en libertad provisional, al entender que habían cambiado de forma sustancial las circunstancias que, meses atrás, motivaron su ingreso en prisión, fundamentalmente por la emisión de un informe por parte de los interventores de la suspensión de pagos que le exculpaban de los delitos por los que había sido imputado.

c) El Juzgado Central de Instrucción núm. 3 denegó dicha solicitud por medio de Auto de fecha 21 de diciembre de 1994, en el que se hace constar, sin mayor motivación, que no han cambiado, sino agravado, las razones que en su día motivaron la emisión del Auto por el que se dispuso la prisión provisional del recurrente. Dicho Auto fue confirmado en reforma por el de fecha 9 de enero de 1995, partícipe de la misma fundamentación jurídica.

d) Interpuesto recurso de apelación contra dichas resoluciones, la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional lo desestimó por medio de Auto de fecha 20 de febrero de 1995, en el que, en síntesis, se manifiesta que del informe de los interventores no se infiere ninguna modificación sustancial que imponga la libertad provisional, ni procede decretarla ante el peligro de fuga que se deriva de la gravedad de los hechos imputados y de sus consecuencias punitivas.

3. Manifiesta el recurrente que la apreciación por la Audiencia Nacional de la existencia de peligro de fuga sobre la sola base de la gravedad de la conducta ilícita perseguida y de sus consecuencias punitivas ha lesionado su derecho a la libertad. Afirma, en segundo lugar, que los Autos que deniegan su solicitud de libertad provisional no se encuentran motivados, lo que le origina indefensión porque, al desconocer las razones que fundamentan la decisión judicial, carece de la posibilidad de impugnarlos adecuadamente. En tercer término, y con expresa invocación del art. 17.4 C.E., aduce la lesión de su derecho a que la situación de prisión provisional no se extienda en el tiempo más allá de lo razonable, lesión que infiere de la ausencia de todo criterio justificativo del mantenimiento de la situación de prisión que no sea el del rechazo, por parte de los órganos judiciales de instancia, del informe de los interventores como elemento capaz de modificar las circunstancias que motivaron la prisión provisional. Invoca, por último, la infracción del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley como consecuencia de que el mismo órgano judicial -la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, compuesta por los mismos magistrados - había dictado en fecha 30 de enero de 1995 dos Autos distintos de libertad provisional donde el elemento «peligro de fuga», se interpreta de manera distinta a como se realiza en el Auto de 20 de febrero de 1995, frente al que se ejercita el presente recurso de amparo.

4. La Sección, a través de providencia de fecha 8 de mayo de 1995, acordó admitir a tramite la demanda y requerir a los órganos judiciales de procedencia la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso de que trae causa el presente recurso de amparo. Por otra providencia de la misma fecha, la Sección acordó, en virtud de lo dispuesto en el art. 56 LOTC, la apertura de la pieza de suspensión, otorgando al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente el correspondiente plazo para la formulación de alegaciones.

5. A través de escrito registrado ante este Tribunal el 19 de mayo de 1995, la representación del recurrente insistió en su inicial solicitud de suspensión ante la producción de perjuicios irreparables que harían perder al amparo su finalidad y que se derivarían de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas. El Ministerio Fiscal, por su parte, tras argumentar en su escrito de 11 de mayo de 1995 acerca de los efectos que sobre el objeto principal del amparo se producirían según se accediera o no a la suspensión, y acentuar la posibilidad de que el recurrente pueda instar una nueva solicitud de libertad provisional en el transcurso del procedimiento de instancia, se opuso a la petición de suspensión.

II. Fundamentos jurídicos

1. Según establece el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad; no obstante, podrá denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

Del tenor literal de este precepto se desprende con toda claridad que nuestra Ley Orgánica tan sólo prevé una causa de suspensión de la ejecución de los actos traídos al proceso de amparo: la pérdida de la finalidad del recurso interpuesto. Sin embargo, aun en este caso, es decir, aun perdiendo el amparo su finalidad, la LOTC prevé dos supuestos en los que debe mantenerse la regla general de la no suspensión: cuando la misma pueda ocasionar perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

2. En la interpretación de este precepto, el Tribunal Constitucional ha consagrado el criterio de que cuando el recurso de amparo tiene como objeto resoluciones que establecen medidas privativas de libertad, la ejecución de las mismas normalmente vacía de toda trascendencia práctica efectiva a las Sentencias que con posterioridad puedan otorgar el amparo solicitado, haciéndoles así perder su finalidad.

Igualmente hemos advertido que, cuando lo que se recurre son resoluciones judiciales, existe un interés general en su ejecución. Con todo, este principio ha sido implícita o explícitamente matizado a tenor de las circunstancias de cada caso, puesto que si se aplicase de forma genérica, dado que, como queda dicho, la perturbación del interés general es causa de excepción de la suspensión, se llegaría a la conclusión inaceptable de que nunca cabria la suspensión de las resoluciones judiciales. Para que ésta pueda producirse, la perturbación del interés general debe ser grave y debe apreciarse en cada caso atendiendo a las circunstancias especificas que concurren en cada una de las resoluciones judiciales recurridas. Entre ellas conviene señalar la diferencia existente entre la suspensión de la ejecución de un acto (que mantiene la situación de hecho existente) y la suspensión de un escrito denegatorio del cambio de esa situación donde su eventual suspensión determinaría la revocación de un acto anterior y, de hecho, la estimación del recurso en su fondo.

3. En el caso que aquí enjuiciamos no cabe duda que, de mantenerse la medida de prisión provisional, el amparo podría perder su finalidad, puesto que, si se estimase el recurso, el tiempo durante el que el recurrente hubiera estado privado de libertad seria ya irrecuperable y el daño causado tan sólo podría ser resarcido de modo parcial.

4. Sentada la premisa anterior, debemos determinar si, a pesar de ello, concurren en este caso las excepciones que permiten no suspender la ejecución.

Tanto el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 como la Sala Segunda de la Audiencia Nacional deniegan la petición de libertad provisional del recurrente por entender que existe peligro de fuga. No cabe duda que evitar que los inculpados puedan sustraerse de la acción de la justicia constituye un interés general a tener en cuenta -ATC 3 1 9/1985, respecto de los condenados- y que la fuga de un inculpado puede, atendiendo a las circunstancias del caso, alterar gravemente el interés general e incluso derechos de terceros.

En el presente caso, el peligro de fuga no es una hipótesis genérica o abstracta, sino que ha sido apreciado en dos ocasiones sucesivas y por dos instancias judiciales distintas. Entrar a dilucidar si el peligro es real no corresponde a este Tribunal que carece de la inmediación respecto de los hechos que sí han tenido los órganos judiciales y a partir de cuya ponderación han resuelto. Por otra parte, entrar a determinar si las resoluciones recurridas han adoptado de modo constitucionalmente correcto el acuerdo de mantener la prisión provisional seria tanto como resolver el fondo de la cuestión planteada en el recurso de amparo, de tal manera que nuestro pronunciamiento favorable en esta pieza separada supondría un otorgamiento anticipado del amparo, que excedería a la finalidad perseguida por el art. 56.1 LOTC.

Por otra parte, el tipo de delitos que se le imputan y las circunstancias personales y objetivas que concurren en el caso de autos, permiten sostener que una eventual fuga del recurrente efectivamente podría producir graves perturbaciones del interés general e incluso de derechos de terceros.

5. De lo dicho en los fundamentos anteriores se desprende que no procede conceder la suspensión solicitada; sin embargo, la gravedad y certeza de los perjuicios que esta denegación ocasiona obliga a este Tribunal a reducir en lo posible esos efectos, con lo que, como se ha hecho en otros casos -por todos, ATC 144/1990-, la Sala acuerda acelerar la resolución del presente recurso, incluso anteponiéndola en el orden de señalamientos.

En virtud de lo dicho, la Sala acuerda no acceder a la suspensión interesada por la parte recurrente.

Madrid, a cinco de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Type and record number
Date of the decision 05/06/1995
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 993/1995.

Summary

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia penal: improcedencia.

  • mentioned regulations
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56.1
  • Constitutional concepts
  • Visualization
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