Sala Primera. Auto 322/1995, de 7 de diciembre de 1995. Recurso de amparo 146/1995. Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 146/1995.
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I. Antecedentes
1. Doña Gloria Rincón Mayoral, Procuradora de los Tribunales, en representación de don Manuel Ledesma Rojas, ha interpuesto recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1994, desestimatoria del recurso de casación por él interpuesto contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 27 de octubre de 1993, condenatoria del recurrente por un delito contra la salud pública.
2. La demanda se fundamenta, en esencia, en los siguientes hechos:
a) Tanto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial como la dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la confirma, vulneran el derecho del actor a la presunción de inocencia, constitucionalmente reconocido en el art. 24.2 C.E. por cuanto la única prueba de cargo en la que se sustenta su condena es la declaración de un computado declarado en rebeldía antes de la celebración del juicio oral, efectuada ante el Juez de Instrucción sin estar presente el Letrado del recurrente, realizada por móviles espurios y sin que fueran llevados a cabo los trámites legalmente previstos en relación con los encausados declarados en rebeldía para entender agotadas las posibilidades de su asistencia al juicio oral.
b) El recurrente resultó definitivamente condenado como autor de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 344 y 344 bis a) 3, del Código Penal a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión mayor y multa de 51.000.000 de pesetas, con las accesorias de suspensión de todo cargo publico y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, decretándose el comiso de la droga aprehendida, así como de un vehículo autotaxi propiedad del actor.
3. La Sección Primera de este Tribunal, por providencia de 6 de noviembre de 1995, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y abrir la oportuna pieza separada de suspensión, concediendo un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para formular las alegaciones que estimasen pertinentes en orden a la suspensión solicitada.
4. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 13 de noviembre de 1995, el Ministerio Fiscal, solicitó la denegación de la suspensión solicitada, argumentado en torno a diversas resoluciones de este Tribunal que en supuestos como el presente relativos a penas privativas de libertad, habían denegado tal suspensión en atención a la gravedad del delito y a la duración de la pena impuesta.
5. Con fecha 14 de noviembre de 1995, tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones presentado por la representación procesal del recurrente en el que se argumenta que de no otorgarse la suspensión solicitada, el amparo perdería su finalidad por cuanto el recurrente habría cumplido íntegramente una pena privativa de libertad impuesta en una «Sentencia injusta». Por otra parte, el solicitante de amparo tiene ya sesenta y un años, carece de antecedentes penales, tiene domicilio y oficio conocidos y, al tiempo de formular estas alegaciones habría cumplido ya seis meses de la pena de cuatro años, dos meses y un día que le ha sido impuesta.
II. Fundamentos jurídicos
1. El art. 56.1 de la LOTC establece que «la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Podrá, no obstante, denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».
2. El criterio sustentado en el art. 56 LOTC permite decretar la suspensión provisional de la ejecución de la pena privativa de libertad en tanto el presente recurso sea resuelto ya que, de lo contrario, si se otorgase en su día el amparo éste podría perder su finalidad pues, tratándose de la ejecución de una pena corta de privación de libertad, el actor podría cumplir dicha pena privativa y, por tanto, el perjuicio sería irreparable (AATC 98/1983, 116/1990, 169/1992, 252/1992, 257/1992 y 274/1992).
Las penas accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio deben quedar también suspendidas, al seguir la misma suerte que la pena principal a la que acompañan (AATC 144/1984, 244/1991 y 96/1993).
En cuanto a la pena de comiso del vehículo autotaxi propiedad del recurrente, debe también quedar suspendida, por cuanto dicho vehículo constituye un instrumento necesario para el ejercicio de la profesión del actor y la venta del mismo, tal y como prevé el art. 48 del Código Penal, supondría también un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad.
3. Con respecto a la multa de 51.000.000 de pesetas y a las costas procesales, en cuanto que suponen el abono de una cantidad pecuniaria, su ejecución, en principio, no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el presente recurso. Sin embargo. toda vez que la multa impuesta lleva aparejada el arresto sustitutorio en el caso de impago, de un mes, en el supuesto de que no pudiera abonarse por insolvencia fehacientemente acreditada del demandante, podría interesarse la revisión de la decisión en este extremo.
Por todo lo expuesto, la Sala, acuerda la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba en fecha 27 de octubre de 1993, en procedimiento abreviado núm. 120 y 220/91, procedente del Juzgado de Instrucción de
Córdoba núm. 8, en cuanto a la pena privativa de libertad y accesorias impuestas, incluida la del comiso del vehículo autotaxi propiedad del actor.
Madrid, a siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 48
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Suspende parcialmente