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Pleno. Auto 348/1995, de 19 de diciembre de 1995. Recurso de inconstitucionalidad 2.987/1995. Ratificando la suspensión, previamente acordada, de determinados preceptos de la Ley de la Comunidad Autónoma de Extremadura 5/1995, en el recurso de inconstitucionalidad 2.987/1995

AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. El Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, interpuso, en escrito recibido en este Tribunal el 2 de agosto de 1995, recurso de inconstitucionalidad contra la Ley de la Comunidad Autónoma de Extremadura 5/1995, de 20 de abril, de modificación parcial y urgente del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Extremadura y concretamente contra los artículos siguientes: art. 13, que da nueva redacción al art. 35 del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Extremadura, en su nuevo apartado f) que establece que la condición de funcionario se pierde por alguna de las siguientes causas: «falta de petición de reingreso al servicio activo durante el período de duración de la excedencia voluntaria... por agrupación familiar»; 17, que dá nueva redacción al art. 39 del citado Texto Refundido, en su apartado 2.B. b), párrafo segundo, que establece asimismo que «la falta de petición de reingreso al servicio activo al finalizar el periodo máximo de excedencia por agrupación familiar o cuando desaparezcan las causas que dieron lugar a su concesión, comportará la pérdida de la condición de funcionario; y 19, que da nueva redacción al art. 40 del Texto Refundido, en su apartado 5, último inciso, que establece que «los demás funcionarios en excedencia forzosa, cuando incumplan las obligaciones mencionadas, perderán la condición de funcionario», por entender que todos ellos son contrarios al orden constitucional de competencias, y en su día, tras la tramitación procesal oportuna, dicte sentencia declarando la inconstitucionalidad de los mismos.

Habiéndose invocado por el Gobierno el art. 161.2 de la Constitución pidió en otrosí el Abogado del Estado que se acuerde la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados.

2. Por providencia de la Sección de vacaciones, de 18 de agosto siguiente, se admitió a trámite el recurso y se dió traslado de la demanda y documentación adjunta a la misma, conforme con lo establecido en el art. 34 LOTC, a efectos de personación y alegaciones por los legitimados para ello, y teniendo por invocado el art. 161.2 C.E. se dispuso la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados, desde la fecha de interposición del recurso por las partes legitimadas en el proceso y desde la publicación del correspondiente edicto en el Boletín Oficial del Estado para los terceros.

3. Dentro del plazo conferido en la anterior providencia compareció en el proceso la Junta de Extremadura, con formulación del correspondiente escrito de alegaciones, por las que solicita la desestimación del recurso y que en su día, dicte el Tribunal sentencia resolutoria. En otrosí solicitó, para el momento procesal pertinente, el levantamiento de la suspensión acordada.

La Asamblea de Extremadura se personó en el proceso al objeto de adquirir la condición de parte procesal y ser notificada en todas las actuaciones que en el procedimiento se dicten, y asimismo remitió los antecedentes parlamentarios obrantes en la Cámara.

4. La Sección Tercera, en providencia dictada el 27 de noviembre de 1995, acuerda oír a las partes para que, próximo el vencimiento de los cinco meses desde que se produjo la suspensión, puedan alegar lo que estimen oportuno acerca del levantamiento o mantenimiento de dicha suspensión.

5. El Abogado del Estado en escrito recibido el 1 de diciembre siguiente evacua la audiencia conferida, con las siguientes alegaciones:

La suspensión de los preceptos impugnados, debe mantenerse, dado que indudablemente pueden producir perjuicios a terceros (en este caso, a los funcionarios afectados), de reparación, difícil y problemática, y sobre todo, de gran entidad en todo caso. Los preceptos impugnados coinciden en establecer nuevos supuestos, no previstos en la legislación estatal, nada más y nada menos que de pérdida de la condición de funcionario, situación de la máxima gravedad y trascendencia para el afectado, en la que la posibilidad de la reparación posterior nunca puede enervar los graves perjuicios que tal pérdida ocasiona mientras puede durar, entre los que no es el menor la privación de sus medios económicos de vida.

6. El Letrado de la Asamblea de Extremadura, en escrito que se recibe el 11 de diciembre por el que cumplimenta la audiencia conferida solicita el levantamiento de la suspensión cautelar de los artículos recurridos de la Ley de la Asamblea de Extremadura 5/1995.

7. La Letrada de la Junta de Extremadura presentó su escrito de alegaciones el 13 de diciembre. Tras insistir en el carácter excepcional de una medida como es la suspensión de una ley, solicita el levantamiento de dicha suspensión con apoyo en las siguientes razones: a) la Ley recurrida respeta escrupulosamente la normativa básica que resulta de aplicación; b) en el alzamiento de la suspensión no hay daño alguno que pueda producirse a los intereses generales, pues los preceptos impugnados prevén situaciones administrativas en las que se situarían los funcionarios en supuestos muy concretos, específicos y limitados; c) tampoco existe la posibilidad de que se produzcan daños a terceros cuya reparación sea imposible o difícil, pues siempre cabria la reincorporación del funcionario a su puesto de trabajo con el consiguiente reconocimiento de sus derechos retribuidos; d) el mantenimiento de la suspensión produciría un vacío normativo cuya resolución es difícil en caso, de que se produzcan las situaciones que se recogen en el articulado en cuestión, lo que conlleva una segura inestabilidad del régimen funcionaria que si afecta negativamente a los intereses generales. Se añade, por último, que la propia Administración del Estado está dando indirectamente marcha atrás en sus propias tesis que, sobre estas situaciones, ha recogido el Reglamento de Situaciones Administrativas.

II. Fundamentos jurídicos

1. Según una consolidada doctrina, la decisión sobre la ratificación o el levantamiento de la suspensión de los preceptos autonómicos impugnados debe adoptarse ponderando los perjuicios o repercusiones negativas que sobre los intereses generales y sobre los intereses de posibles terceros afectados puede ocasionar la decisión que se adopte, así como la dificultad o imposibilidad de reparar las consecuencias derivadas de una u otra decisión, todo ello, teniendo en especial consideración las alegaciones realizadas por las partes y sin prejuzgar en modo alguno el pronunciamiento que en su día pueda recaer sobre el fondo del recurso formulado.

2. En el presente caso, y aunque se acepte, como pretende, la representante de la Junta de Extremadura, que el levantamiento de la suspensión no repercute negativamente sobre el interés general, y que los posibles efectos sobre terceros serían posteriormente reparables, hemos de dar la razón al Abogado del Estado cuando señala que, dada la radicalidad de la medida prevista en los preceptos impugnados -que introducen nuevas causas de pérdida de la condición de funcionario-, su aplicación podría producir situaciones de suma gravedad y transcendencia para los afectados. El que los perjuicios derivados de una posible declaración de inconstitucionalidad de los preceptos impugnados pudieran repararse a posteriori mediante la reincorporación de los afectados a la función pública y mediante el correspondiente reconocimiento de derechos económicos, no compensa las graves consecuencias que a tales personas puede acarrear la pérdida de la condición de funcionario, consecuencias entre las que puede encontrarse la privación de sus medios de vida.

Hay que concluir, por tanto, que los perjuicios que podrían derivarse del levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados son mayores que los que produce, o puede producir, su mantenimiento, máxime cuando no hay un interés general que se vea afectado por éste (o, mejor dicho, no hay otro interés general que el mantenimiento de la vigencia de la Ley), sin que pueda compartirse la afirmación de la representante de la Junta de Extremadura de que el mantenimiento de la suspensión produciría un vacío legal sobre la materia; en realidad, lo que se produce es, más simplemente, la imposibilidad de aplicar las causas previstas en los preceptos objeto del recurso de inconstitucionalidad hasta que el mismo sea resuelto, debiendo resolverse las posibles situaciones que se presenten de acuerdo con la normativa básica estatal y la normativa autonómica sobres función pública.

Por lo expuesto, el Pleno acuerda mantener la suspensión de los preceptos impugnados de la Ley de la Comunidad Autónoma de Extremadura 5/1995, de 20 de abril, de modificación parcial y urgente del Texto Refundido de la Ley de la Función Publica de

Extremadura.

Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Identificación
Jurisdiction Pleno
Judges

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Javier Delgado Barrio y don Tomás Salvador Vives Antón.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 19/12/1995
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Ratificando la suspensión, previamente acordada, de determinados preceptos de la Ley de la Comunidad Autónoma de Extremadura 5/1995, en el recurso de inconstitucionalidad 2.987/1995

Summary

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: ratificación de la suspensión.

  • mentioned regulations
  • Ley de la Asamblea de Extremadura 5/1995, de 20 de abril. Modificación parcial y urgente del Texto refundido de la Ley de la función pública
  • En general
  • Constitutional concepts
  • Visualization
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