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Spanish Constitutional Court

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Sección Cuarta. Auto 73/1996, de 25 de marzo de 1996. Recurso de amparo 2.504/1995. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.504/1995.

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Por medio de escrito, registrado en este Tribunal con fecha 4 de julio de 1995, don Leoncio Pérez Pinillos, interpone demanda de amparo contra los Autos de fecha 4 de mayo y 12 de junio de 1995 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Burgos por los que se desestimaron sendos recursos de alzada y reforma presentados contra resolución sancionatoria impuesta al recurrente por la Junta de Régimen y Administración en expediente disciplinario.

2. Con fecha 20 de julio de 1995 la Sección acordó oficiar al Consejo General de la Abogacía y al Colegio de Procuradores de Madrid para que procedieran a designar los que por turno les correspondieran de los del turno de oficio.

3. El 18 de septiembre de 1995 se tiene por designados como Procurador a doña Beatriz de Mera González, y como Abogado a don Vicente Javier García Linares, dándoseles traslado a fin de que en el plazo de veinte días formalicen la demanda de amparo o se excusara de la defensa dicho Letrado.

4. La demanda se presentó con fecha 11 de octubre de 1995, y se fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos: El recurrente fue sancionado como autor de una falta grave prevista en el art. 111 b) del Reglamento Penitenciario con tres fines de semana de aislamiento en celda. Contra dicho Acuerdo sancionador de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Burgos, el demandante de amparo interpuso recurso de alzada y subsiguiente de reforma, que fueron desestimados por Autos de 4 de mayo de 1995 y 12 de junio del mismo año, por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Burgos.

5. El 11 de diciembre de 1995 se acordó, de conformidad con lo previsto en el núm. 3 del art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder al demandante y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) de la LOTC]

6. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el 30 de diciembre de 1995, el recurrente reitera, en síntesis, lo manifestado en la demanda de amparo señalando que las resoluciones recurridas han violado su derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación ya que se han extendido en impresos normalizados en los que no se entra a tratar las circunstancias concretas del caso analizado.

7. El Ministerio Fiscal en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 15 de enero de 1996, interesó la inadmisión de la demanda de amparo. Alega que la resolución sancionatoria de la Junta de Régimen está fundamentada fáctica y jurídicamente, y que las resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria han sido suficientemente motivadas en relación con las pretensiones del recurrente y el contenido de la pretensión que se ejercitaba, existiendo además motivación por remisión, con lo que se garantiza suficientemente el derecho a la tutela judicial efectiva que se reclama.

II. Fundamentos jurídicos

1. El demandante de amparo considera vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de las resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria 1 de los de Barcelona por las que resolvió el recurso de alzada y subsiguiente de reforma interpuesto contra el Acuerdo sancionador de la Junta de Régimen y Administración del Centro penitenciario de Burgos. Considera el recurrente que al haberse dictado dichas resoluciones en impresos normalizados no se han analizado las cuestiones concretas y circunstancias que concurrían en su petición.

2. Es doctrina constante de este Tribunal que la motivación de las resoluciones judiciales es una exigencia constitucional (art. 120.3 C.E.) que se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en su art. 24.1. La motivación cumple una doble función: da a conocer las reflexiones que conducen a la parte dispositiva y pone de manifiesto, sin duda, la racionalidad en el ejercicio del poder, pero a su vez facilita su control mediante el sistema de recursos. Favorece por tanto el derecho de defensa en juicio y actúa como elemento preventivo de la arbitrariedad (SSTC 159/1992 y 55/1993).

No existe norma alguna que exija una determinada forma de razonar, ni por lo tanto una determinada extensión en la exteriorización del razonamiento. La motivación ha de ser suficiente, y ese concepto jurídico indeterminado nos lleva necesariamente al examen de cada caso concreto, en función de su importancia intrínseca y las cuestiones que en él se plantean.

La motivación ha de ser bastante para conocer cuales son los criterios jurídicos esenciales que han determinado la decisión y cuales los elementos de hecho sobre los que se sustenta la decisión adoptada.

La utilización de modelos o formularios estereotipados no significa necesariamente que la motivación sea inexistente (SSTC 184/1988 y 74/1990). Peticiones idénticas pueden recibir respuestas idénticas sin que la reiteración en la fundamentación suponga ausencia de ésta. Habrá de analizarse siempre el caso concreto para ver si la respuesta genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso, y si expresa el criterio del Juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron.

3. Llevada esta doctrina al análisis del recurso de amparo cuya admisión se pretende, hay que concluir, como ya se anticipó al dar traslado al recurrente y al Ministerio Fiscal, que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una resolución sobre el fondo, por cuanto la cuestión que ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria se planteaba en el recurso de alzada y posteriormente se reiteraba en el recurso de reforma, consistía en una mera discrepancia con la valoración de los hechos que dieron lugar a la imposición de la sanción disciplinaria recurrida. Desde su primera alegación ante la Junta -de Régimen, y Administración el recurrente ha venido negando la realidad de los hechos que le imputa el funcionario con el que tuvo un incidente. Tal discrepancia fue valorada y resuelta por el órgano administrativo en primera instancia. Frente a la versión del funcionario el recurrente ofrece su propia versión. El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, a través del recurso conoce y valora la distinta versión de los hechos que ofrece el demandante de amparo, y ratifica la valoración hecha por la Junta de Régimen y Administración. Tanto en la alzada como en la reforma el Juzgado de Vigilancia ha considerado digna de crédito la versión del funcionario. En definitiva, ha ratificado por remisión la validez del relato de hechos que el recurrente cuestiona y por tanto rechaza expresamente la versión ofrecida por éste y, en definitiva, las razones de su recurso.

Es cierto que este razonamiento se hace en una resolución modelo, pero precisamente en este caso concreto es ésta una resolución que indica el rechazo a la versión de los hechos ofrecida por el interno. Ratificados los hechos, la consecuencia jurídica que se asocia a los mismos es correcta y conforme al ordenamiento jurídico.

En consecuencia, por todo lo expuesto, y de conformidad con el art. 50.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Jurisdiction Sección Cuarta
Judges

Don Rafael de Mendizábal Allende, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Type and record number
Date of the decision 25/03/1996
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.504/1995.

Summary

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: motivación de la Sentencia recurrida. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Artículo 120.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Constitutional concepts
  • Visualization
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