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Spanish Constitutional Court

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Sala Segunda. Auto 146/1996, de 10 de junio de 1996. Recurso de amparo 3.968/1994. Estimando recurso de súplica contra providencia de 3 de julio de 1995, dictada en el recurso de amparo 3.968/1994.

AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, en representación de don Victoriano, doña Asunción, doña Concepción y doña Casilda Ausín García y por escrito recibido el 12 de diciembre de 1994, interpuso recurso de amparo contra el Auto que el 29 de noviembre de 1994 pronunció la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. En la demanda de amparo se nos dice que el mencionado Auto y las demás resoluciones judiciales dictadas en el citado recurso contencioso-administrativo han vulnerado el derecho de los recurrentes a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.) por no haber sido llamados al proceso, hurtándoles la posibilidad de defender en el mismo sus derechos o intereses.

2. La Sección Cuarta, en providencia de 22 de mayo de 1995, resolvió admitir a trámite el recurso, así como solicitar del órgano judicial las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieren sido parte en el procedimiento contencioso-administrativo.

3. El Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, en representación de don Víctor Martínez Cortázar -demandante en el recurso contencioso-administrativo en que la resolución recurrida en amparo fue dictada- y mediante escrito presentado el 27 de junio de 1995, se personó en las actuaciones solicitando ser tenido por parte. La Sección Cuarta, en providencia de 3 de julio, no accedió a ello porque el Sr. Martínez Cortázar «ostenta la misma situación procesal que los recurrentes en amparo y ha transcurrido el plazo que el art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece para recurrir».

4. Don Victor Martínez Cortázar ha interpuesto recurso de súplica contra la anterior decisión razonando que tiene derecho a ser tenido por parte ya que no le afecta el plazo para recurrir, pues no ha sido a él a quien se le ha vulnerado un derecho fundamental y, por lo tanto, no estaba legitimado para interponer el recurso de amparo. En su momento interpuesto recurso contencioso-administrativo contra un acto del Ayuntamiento de Burgos por el que se acordaba la clausura de unos locales de los que es arrendatario y cuya propiedad corresponde a los demandantes de amparo, que teniendo interés en dicho proceso no fueron tenidas por parte, viendo vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva.

Por lo demás, la providencia impugnada infringe lo prevenido en los arts. 46.2 y 47.1 LOTC. Este segundo precepto reconoce el derecho a comparecer y ser tenido como parte en el proceso a los que «ostenten un interés legítimo en el mismo», independientemente de que se les tenga por parte con la condición de demandados o coadyuvantes. Es parte el que tiene interés frente a una pretensión, y como tal es demandado, sin perjuicio de que pueda ostentar el mismo interés de quien articula el recurso. También ha resultado infringido el art. 81 de la misma Ley Orgánica, que reconoce legitimación para comparecer a todos los que tengan interés legítimo, denominándolos demandados o coadyuvantes. Al ser la Ley Orgánica del Poder Judicial y la de Enjuiciamiento Civil supletorias de la Ley Orgánica de este Tribunal, no es procedente asimilar el concepto de coadyuvante con el que hace causa con la Administración demandada, sino que conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua coadyuvante es aquel que «contribuye, asiste o ayuda a la consecución de alguna cosa», por lo que debe tenerse por parte a quien tiene interés legitimo en el asunto, aunque pudiera compartir el mismo interés con la parte recurrente. Por lo expuesto solicita que, con revocación de la providencia recurrida, «acuerde tenerme por parte en el presente recurso en concepto de interesado, o en su caso demandado o coadyuvante, con lo demás que proceda».

5. La Sección Cuarta, en providencia de 13 de julio, dio traslado del anterior recurso de suplica a la parte recurrente y al Fiscal para que, en el plazo de tres días, alegasen lo que tuvieren por pertinente. El Fiscal lo hizo en escrito presentado el 20 de julio, en el sentido de que no cabe la personación pretendida ni como solicitante de amparo ni como coadyuvante de los demandantes, por lo que el recurso de súplica debe ser desestimado. Lo que en realidad pretende el Sr. Martínez Cortázar es ser tenido como coadyuvante de los demandantes, figura que, conforme a la doctrina de este Tribunal, no cabe ordinariamente en el recurso de amparo. La dicción literal del art. 47.1 LOTC se refiere a los «demandados o coadyuvantes», refiriéndose a las personas favorecidas por la resolución impugnada en amparo, condición que no ostenta el Sr. Martínez Cortázar.

Por su parte, los demandantes de amparo no han evacuado el traslado.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Nuestra Ley Orgánica admite implícitamente la figura procesal del coadyuvante del demandante en el supuesto de que el proceso de amparo fuere instado por el Defensor del Pueblo o el Ministerio Fiscal (art. 46.2) pero guarda silencio al respecto en

los demás supuestos, aun cuando contemple explícitamente al coadyuvante del demandado (art. 47), silencio que, sin embargo, no puede ni debe conducir a la conclusión automática de que junto al «señor del pleito», el titular del derecho fundamental que se

dice vulnerado, sea imposible la presencia de quien pretenda apoyar su pretensión por derivarse del éxito un beneficio para él o evitarle así un perjuicio, sustratos del interés legitimo configurado constitucionalmente como fundamento de la legitimación

en cualesquiera de sus modalidades.

Así se ha construido, pues, el diseño de la legitimación pasiva, ya lo sea como demandado o como coadyuvante de éste (art. 47.1). Nada se opone a que tal esquema se transporte al flanco activo de la relación procesal y, por ello, ningún obstáculo existe para admitir la intervención adhesiva en favor del demandante. Es inconcuso que quien habiendo «sido parte en el proceso judicial correspondiente» [art. 46.1 b)] sin estar en juego allí derecho fundamental alguno del que fuere titular, pero con un «interés legítimo» en el éxito del amparo, incluso ano cuando pueda coadyuvar a la consecución de una decisión anulatoria del acto lesivo de aquel derecho que, ano cuando ajeno, produzca efectos positivos en la esfera de sus intereses legítimos. El art. 24.1 C.E., donde se configura la tutela judicial, es extensible a esta jurisdicción constitucional, por razones obvias ya que el amparo es la culminación de aquélla y su garantía.

Claro está que el coadyuvante del actor cuya posición procesal le es subordinada -como su propia etimología indica- no es autónomo y, por lo tanto, no puede esgrimir pretensiones distintas de las ejercitadas por aquél, ni mucho menos pretender el reconocimiento para sí de una situación jurídica individualizada, un derecho subjetivo en román paladino. En definitiva, no dispone de la pretensión y, por ello, tampoco puede renunciar a ella, transigir o desistir. Su intervención adhesiva debe quedar limitada a la facultad de alegar (art. 52.1 LOTC) cuanto le conviniera sin restricción dialéctica alguna, siempre que no altere el planteamiento ni el objeto del proceso.

Por lo expuesto, la Sala acuerda haber lugar al recurso de súplica interpuesto por don Víctor Martínez Cortázar contra la providencia de 3 de julio de 1995, y en consecuencia, revocarla por contrario imperio, teniendo por personado y parte, en su calidad

de coadyuvante de quien demanda el amparo, al Procurador de los Tribunales don José Granados Weil en la representación que ostenta.

Madrid, a diez de junio de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 10/06/1996
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Estimando recurso de súplica contra providencia de 3 de julio de 1995, dictada en el recurso de amparo 3.968/1994.

Summary

Recurso de súplica contra providencia del Tribunal Constitucional: estimación. Coadyuvante: estimación de solicitud.

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 46.1 b)
  • Artículo 46.2
  • Artículo 47
  • Artículo 47.1
  • Artículo 52.1
  • Constitutional concepts
  • Visualization
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