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Spanish Constitutional Court

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Sección Cuarta. Auto 199/1996, de 10 de julio de 1996. Recurso de amparo 450/1994. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 450/1994.

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 14 de febrero de 1994, don Excelsio Villoria Gamonal solicitó le fueran designados por este Tribunal Abogado y Procurador de oficio, a fin de interponer recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de diciembre de 1993.

2. Por providencia de este Tribunal de 28 de febrero de 1994 se acordó requerir a don Excelsio Villoria para que remitiese copia íntegra del auto impugnado y acreditase fehacientemente la fecha de notificación de aquél, así como el haber invocado en el proceso judicial el derecho constitucional que estimaba vulnerado. El interesado dio cumplimiento a este requerimiento mediante escrito registrado en este Tribunal el 18 de marzo de 1994.

3. Por providencia de este Tribunal de 7 de abril de 1994, se acordó el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio. Cumplimentados los trámites oportunos, por providencia de 9 de mayo de 1994 se tuvo por designados a la Procuradora doña Begoña López Cerezo y al Abogado don Nicolás Sánchez Sánchez, acordándose la concesión del plazo correspondiente para la formalización de la demanda de amparo o bien el de diez días al Letrado para excusarse de la defensa.

4. Por escrito registrado en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 13 de junio de 1994, la Procuradora de los Tribunales doña Begoña López Cerezo formalizó, en nombre y representación de don Excelsio Villoria Gamonal, recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de diciembre de 1993, por estimarlo lesivo del art. 24.1 C.E.

5. Los hechos en que se fundamenta la pretensión de amparo son los siguientes: a) El recurrente en amparo instó en su día ante la jurisdicción social procedimiento de reclamación de prestaciones de invalidez frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo Mapfre y «Azma, S. A.». La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid desestimó la demanda apreciando las excepciones de falta de reclamación administrativa previa y de caducidad respecto de ciertas cantidades. b) Contra esta Sentencia interpuso el actor recurso de suplicación, recayendo providencia del Tribunal Superior de Justicia de 28 de abril de 1993 por la que, no estando firmado el recurso por el recurrente don Excelsio Villoria Gamonal sino únicamente por su Abogado, se concedía un plazo de ocho días para la subsanación del defecto observado, en aplicación del art. 196 de la Ley de Procedimiento Laboral.

El Letrado representante del actor presentó ante el Tribunal Superior un escrito manifestando que le había sido imposible contactar con su representado, debido a que éste había tenido que abandonar su domicilio el 22 de julio de 1992 al ejecutarse una Sentencia de desahucio -aportaba copia del auto judicial que lo ordenó- y que únicamente había dejado al Letrado un número de teléfono de un vecino al cual había comunicado la resolución de la Sala, pero que le indicó que el demandante pasaba sólo de forma esporádica por allí. En este escrito, el Letrado, tras justificar de este modo la imposibilidad de comunicarse con su representado, se comprometía a presentarlo ante la Sala en el mismo momento en que pudiera hacerlo, solicitando que mientras se tramitase el recurso para evitar la indefensión de su cliente. c) El Auto del Tribunal Superior de Justicia de 7 de julio de 1993 decidió la inadmisión del recurso de suplicación, entendiendo que el defecto advertido no había sido subsanado en el plazo concedido para ello. d) Contra el auto anterior se interpuso recurso de súplica ante el mismo Tribunal Superior de Justicia, que aparecía ya firmado por el recurrente. En el escrito del recurso se manifestaba que el 20 de julio aquel había acudido a la Secretaría de la Sección a firmar el escrito del recurso de suplicación, solicitud que fue denegada por el funcionario correspondiente, «aduciendo que el asunto estaba archivado, pero que ano no había sido notificado el auto al domicilio señalado para notificaciones» (motivo tercero del recurso de súplica). Se alegó también que la interpretación de la Sala resultaba desproporcionada en relación al derecho de acceso al recurso. e) Por Auto de 15 de diciembre de 1993, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid desestimó el recurso de súplica en los siguientes términos: «(...) y se alega que declarar inviable el recurso supone quebranto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con invocación del art. 24.1 de la Constitución, lo cual no es cierto porque se han cumplido todas las garantías procesales para viabilizar la tramitación del recurso interpuesto por el Licenciado Villoria Gamonal y si no se subsanó el defecto que ha quedado apuntado fue por causa de su falta de diligencia en la relación con su Abogado al no participarle su nuevo domicilio en el que poder contactar, y esto es lo que impide en aras del principio de preclusión continuar la tramitación del recurso de suplicación; ello no obstante también el Letrado pudo suplir la falta de diligencia indicada en su defendido, con sólo haber ejercitado la representación legal que le confiere el art. 228.3 L.P.L., por lo que el recurso debe ser rechazado.»

6. La demanda de amparo reitera ante el Tribunal Constitucional que la inadmisión del recurso de suplicación vulnera el art. 24.1 C.E., planteando en esta sede constitucional la cuestión de si el defecto formal de inexistencia de firma en el escrito del recurso de suplicación por parte del recurrente (justificada dicha falta por imposibilidad material de contactar el Abogado con su cliente al haber sido desahuciado de su anterior vivienda) puede acarrear la grave consecuencia de la pérdida de un recurso, con todas las consecuencias que ello comporta. Invoca en su favor la jurisprudencia constitucional sobre la necesidad de que el cumplimiento de los requisitos procesales no incurra en rigorismo formal ni en desproporción respecto de los efectos producidos.

Estima que, teniendo en cuenta que la representación del Letrado resultaba incuestionable, que el recurrente compareció ante el Juzgado a firmar posteriormente el recurso así como las circunstancias por las que no había sido posible comunicar con su cliente, el Tribunal Superior debió haber aceptado la subsanación posterior, declarado la no tramitación del recurso hasta la subsanación en lugar de su caducidad, o bien haber aceptado la tácita representación del Abogado en virtud del art. 228.3 de la Ley de Procedimiento Laboral.

En relación a esta última cuestión, manifiesta que dicho precepto resulta claramente aplicable al caso, al disponer que «Si no hubiere designación expresa de representante se entenderá que el Letrado lleva también la representación de su defendido». De la literalidad del citado articulo se desprende, a juicio del recurrente, que tal efecto se produce de forma automática, con obligación del Tribunal de considerarlo así, sin necesidad de una invocación expresa. De esta forma estima que el error formal sufrido ha consistido prácticamente en que el Abogado no ha señalado en sus escritos la expresión «en representación de», de donde no pueden seguirse las consecuencias de la pérdida de su derecho a recurrir.

7. Por providencia de este Tribunal 26 de septiembre de 1994 se acordó, previamente a decidir sobre la admisión de la demanda, recabar certificación de las actuaciones correspondientes.

8. Por providencia de este Tribunal 15 de junio de 1995 se acordó abrir el trámite del art. 50.3 LOTC, concediendo al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinente en relación a la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC, consistente en carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal.

El Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso de amparo, razonando, en primer término, que para la subsanación del defecto fue concedido un plazo por el órgano judicial, con lo que quedó cumplido el mandato legal y constitucional. En segundo lugar, que el motivo alegado por el Letrado para justificar la falta de subsanación -la no comunicación por parte de su cliente del nuevo domicilio- debe situarse en sus justos, términos frente a la actividad del Letrado y la trascendencia del momento procesal, la interposición o no de un recurso. Considerando que el desahucio se había producido en junio de 1992 y que la notificación de la providencia para firmar el recurso de suplicación es de junio de 1993, deduce el Ministerio Público que el argumento de la negligencia de la parte utilizado por el auto impugnado no resulta enervante, arbitrario ni desproporcionado, ni vulneró por tanto el derecho del actor de acceder al recurso.

No se presentó escrito de alegaciones por parte del recurrente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se somete a este Tribunal la cuestión de si la inadmisión de un recurso de suplicación por no haberse subsanado el defecto formal consistente en la carencia de firma del recurrente, lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de acceso a los recursos, teniendo presente que la falta de subsanación se debió a la imposibilidad de que el Abogado contáctase con su cliente, dado que éste fue desahuciado de su domicilio sin que comunicase otro al Letrado.

Siendo tales los términos de la cuestión, debe excluirse del objeto de la demanda de amparo la de si el Tribunal Superior de Justicia debió o no apreciar como defecto en la interposición del recurso de suplicación la falta de firma del recurrente. En ningún momento de la vía judicial previa, ni en el primer escrito enviado por el Letrado al Tribunal Superior ni en el recurso de súplica con el que se agotó la vía judicial, se discutió ni por el recurrente ni por su Abogado la exigencia de tal firma, habiéndose limitado ambos a solicitar del Tribunal Superior que la falta de subsanación no operase como causa para paralizar la tramitación del recurso, teniendo en cuenta la razón a que obedeció aquella falta. En consecuencia, la pretensión debe centrarse no en la exigencia de tal firma sino en la decisión de no entender subsanado aquel defecto aun cuando concurrió la citada circunstancia.

2. Debe considerarse que lo que plantea el recurrente en amparo es una supuesta lesión del derecho de acceso a los recursos, por lo que debe operarse con el criterio general, sentado a partir de la STC 37/1995 de que en «(...) el acceso a la justicia como elemento esencial del contenido de la tutela judicial (...) funciona con toda su intensidad el principio pro actione que, sin embargo, ha de ser matizado cuando se trata de los siguientes grados procesales que, eventualmente, puedan configurarse (...)», en los que aquel principio no opera con igual intensidad (fundamento juridico 5. ). Correspondiendo a los Tribunales ordinarios la decisión sobre la admisibilidad de los recursos, el Tribunal Constitucional sólo preserva del cierre arbitrario en el acceso a aquéllos, sin que pueda inclinarse «(...) para optar entre dos soluciones igualmente razonables, sin interferir en el núcleo de la potestad de juzgar» (STC 37/1995, fundamento jurídico 6. ).

Partiendo de esta premisa, en el presente supuesto se trata de decidir si las razones empleadas por el auto recurrido para inadmitir un recurso por falta de subsanación del defecto formal advertido excluyen la arbitrariedad en la decisión, resultando suficientes, desde la perspectiva constitucional, para impedir que se aprecie en ellas una lesión del art. 24.1 C.E.

3. Debe tenerse presente que ante el defecto formal advertido por el Tribunal Superior -la carencia de firma del recurrente en el escrito del recurso de suplicación-, aquél no procedió directamente a su inadmisión, sino que concedió un plazo de subsanación de ocho días. Con la apertura de este trámite de subsanación y tal como manifiesta el Ministerio Fiscal, el órgano judicial no sólo dio cumplimiento a la normativa legal correspondiente (art. 196 del texto de la Ley de Procedimiento Laboral aplicable al caso, que se corresponde hoy con el art. 197), sino que actuó conforme a la jurisprudencia constitucional que ha venido preconizando la subsanación de defectos formales de escasa trascendencia que no dañen la seguridad ni los intereses de la parte contraria, exigiendo de los órganos judiciales el rechazo de una interpretación formalista y desproporcionada del cumplimiento de los requisitos procesales que cierre el acceso al recurso de manera incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva (así, SSTC 96/1983, 140/1986, 239/1991, 12/1993, 193/1993 y 353/1993).

Transcurrido el plazo concedido para la subsanación, se manifiesta ante el Tribunal Superior por parte del Letrado del recurrente que aquélla no es factible por el momento porque le resulta imposible comunicarse con él, habida cuenta de que ya no tiene el domicilio anterior por haber sido desahuciado de él y sin que le conste otro nuevo, limitándose las posibilidades de contacto a un número de teléfono de un vecino del antiguo inmueble, por el que sólo pasaba su cliente de manera esporádica. Para el recurrente en amparo esta circunstancia justificaba plenamente la imposibilidad de proceder a la firma del recurso en el tiempo requerido por el plazo de subsanación, habiendo debido el Tribunal Superior atender a ella para no cerrar definitivamente la tramitación de aquél.

Considera también el recurrente que concurrían con aquél otros elementos que apoyaban su pretensión, como eran la indubitado condición de representante del Letrado que le asistía, el hecho de que el recurrente hubiera acudido a la Secretaria del Tribunal Superior a subsanar el defecto firmando el recurso, así como que, en todo caso y tal como recoge el Auto impugnado, el art. 228.3 de la Ley de Procedimiento Laboral (se corresponde con el 229.3 en la redacción vigente) dispone que «Si no hubiera designación expresa de representante, se entenderá que el Letrado lleva también la representación del defendido». Según esto último y siempre a juicio del recurrente, el Tribunal debió considerar subsanada sin más la carencia de su firma y considerarle automáticamente representado por su Abogado. Sin embargo, tal argumentación no puede sostenerse en este momento ante el Tribunal Constitucional puesto que no fue esgrimida en ningún momento en la vía procesal previa, constituyendo ahora sólo una alegación en su favor que extrae de la indicación que le ha hecho el auto recurrido, por lo que no puede considerarse a los efectos de la cuestión sometida al amparo.

3. Frente a este razonamiento del recurrente, el Auto del Tribunal Superior rechaza, a los efectos de entender subsanada la falta de firma del recurrente, considerar la circunstancia de la imposibilidad de comunicación entre el Abogado y aquél debida al desahucio de este último. El órgano judicial entiende que se han cumplido todas las garantías procesales y que si no se ha subsanado el defecto ha sido debido a la falta de diligencia del recurrente en comunicarle al Abogado un nuevo domicilio, lo que excluye que pueda haber lesionado el art. 24.1 C.E. la decisión judicial de inadmitir definitivamente el recurso de suplicación.

No puede considerarse que la respuesta del Tribunal Superior cierre el acceso al recurso de un modo arbitrario desde la perspectiva constitucional. Abierto el plazo de subsanación al que el órgano judicial venía obligado, persiste tras él la falta de firma del recurrente por razones que únicamente son imputables a él, máxime teniendo en cuenta que, como manifiesta el Ministerio Fiscal, entre la fecha del desahucio y la de la notificación de la providencia que abre la subsanación transcurrió prácticamente un año, lapso de tiempo del que razonablemente puede deducirse que al recurrente le fue posible comunicar un nuevo domicilio a su Abogado, estando pendiente, como estaba, el procedimiento instado por él. De las anomalías en la comunicación entre el Letrado y su cliente, hoy recurrente en amparo, no se deduce derecho alguno y menos con relevancia constitucional, a que el órgano judicial debiera entender subsanado un defecto formal -cuya procedencia nunca fue discutida en la vía judicial- que no lo estaba a juicio de dicho órgano. En definitiva, sólo al recurrente en amparo resultan imputables las circunstancias por las que la subsanación no pudo tener lugar impidiéndose con ello la tramitación del recurso, por lo que, en consecuencia, ningún reproche de arbitrariedad cabe hacer a la resolución judicial impugnada desde el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisibilidad del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a diez de julio de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Jurisdiction Sección Cuarta
Judges

Don Rafael de Mendizábal Allende, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 10/07/1996
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 450/1994.

Summary

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de suplicación. Defectos procesales: omisión de firma del recurrente; subsanabilidad.

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 196
  • Artículo 228.3
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 197
  • Artículo 229.3
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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