Sala Segunda. Auto 282/1996, de 14 de octubre de 1996. Recurso de amparo 829/1996. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 829/1996.
AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 29 de febrero de 1996, don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo en nombre de don Javier Guerra Dapena, contra la resolución de la que se hace mérito en el encabezamiento. En la demanda se incluye asimismo solicitud de suspensión de la ejecución del Auto recurrido.
2. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo, en síntesis y según se deducen de la pieza de situación personal del recurrente, requerida por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal de 30 de mayo de 1996, son los siguientes:
a) Como consecuencia de la instrucción de diligencias previas núm. 1.908/94 por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Las Palmas y por delitos de apropiación indebida y alzamiento de bienes, el 3 de septiembre de 1994 se dictó Auto imponiendo la prisión provisional comunicada y sin fianza del hoy recurrente. Dicho Auto, en su fundamento único, y tras argumentar las fuertes sospechas de comisión de los citados delitos que recaen sobre el recurrente, argumenta la imposición de la medida con el siguiente razonamiento. «A las figuras delictivas referidas asocia nuestra legislación penal pena superior a prisión menor (...); penalidad la referida a la que la L.E.Crim. asocia en su art. 503 los efectos de adopción como norma general de la medida cautelar de prisión preventiva. Por otro lado, se declara expresamente no aplicable lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 504 de la citada ley procesal, toda vez que los delitos que se le imputan (...) han originado una evidente alarma social, con un importante número de perjudicados.»
b) Interpuesto recurso de reforma, el Auto de 18 de octubre de 1994 confirmó la anterior resolución, argumentando, de nuevo, la seriedad de los indicios delictivos, la gravedad de la pena a imponer y el que la Ley de Enjuiciamiento Criminal conecta a estas circunstancias la imposición de prisión provisional, salvo que se den las circunstancias previstas en el art. 504, párrafo segundo, lo que de nuevo se niega con base en la «evidente alarma social con más de cien perjudicados» provocada por los hechos perseguidos (fundamento jurídico 1. »).
c) Interpuesto recurso de queja, durante su tramitación se presentaron hasta cuatro nuevas solicitudes de libertad, denegadas por sucesivas providencias de fechas 13 de noviembre de 1994, 17 de enero y 6 y 7 de febrero de 1995.
El Auto resolutorio del recurso de queja, de fecha 12 de diciembre de 1994, confirmó la imposición de la prisión provisional, limitando su análisis, en lo que se refiere a este extremo, a comprobar la existencia de hechos delictivos imputables al recurrente y la gravedad de la pena hipotéticamente imponible; únicamente se añaden ciertas consideraciones sobre la dificultad y complejidad de la instrucción.
d) Una sexta solicitud de libertad fue nuevamente denegada por Auto del Juzgado de Instrucción de 27 de noviembre de 1995, que de nuevo razona exclusivamente sobre la imputación de los hechos al recurrente con base en indicios serios y sobre la gravedad de la pena que hipotéticamente se le podría imponer. El Auto de la Audiencia de 29 de enero de 1996, resolutorio de la apelación intentada contra el mismo y objeto formal próximo de la demanda de amparo, confirma una vez más el criterio del Instructor. Las razones sustanciales en que basa la Audiencia su resolución, son ahora, literalmente, las siguientes (fundamento jurídico 1. ): «... pese a lo expuesto por la defensa, estima la Sala que la posibilidad de que el acusado trate de sustraerse a la acción de la justicia no es descabellada; existe alarma social, por cuanto que es cuantioso el número de perjudicados, y se trata de un tema que sensibiliza la opinión pública; tal y como se expone por el Juez a que, la penalidad solicitada por las partes acusadoras es bastante elevada, y además, habiéndose formulado ya escrito de acusación está muy avanzada la tramitación de la causa, siendo conveniente asegurar la próxima celebración del juicio oral.»
3. Se fundamenta la demanda de amparo en los derechos a la libertad personal, a la presunción de inocencia, a un proceso sin dilaciones indebidas y a la efectividad de la tutela judicial, aunque la totalidad de la argumentación se refiere al primero de los citados derechos. Con numerosas referencias a la jurisprudencia constitucional, se exponen los siguientes argumentos sustanciales: a) inexistencia de peligro de fuga, de supresión de pruebas o de comisión de nuevas infracciones por el demandante; b) completa ausencia de alarma social; c) imposibilidad de basar la imposición de la prisión en la mera gravedad de la pena solicitada por la acusación; d) necesidad de que la prisión provisional no exceda de un plazo razonable, debiendo los Tribunales extremar el celo en la tramitación sin dilaciones de sumarios en los que existe encartado en prisión; e) carácter excepcional subsidiario, provisional y proporcional de la prisión provisional, que en ningún caso puede tener fines punitivos o de anticipación de la pena, y que sólo ha de durar mientras subsistan los motivos que la hayan ocasionado.
4. Mediante escrito de 19 de septiembre, la representación del recurrente solicita la suspensión del nuevo Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 23 de julio por el que se deniega una nueva petición de libertad provisional y se acuerda además la prórroga de la situación de prisión por otros dos años más. En dicho Auto se argumenta la existencia de riesgo cierto de que el procesado se sustraiga a la justicia con base en una supuesta falta de arraigo personal, familiar y profesional en Gran Canaria, así como en la posibilidad de que disponga de cuantiosos recursos, lo que facilitaría una «vida muy cómoda y holgada en cualquier país extranjero».
5. Mediante providencia de 23 de septiembre, la Sección Tercera de este Tribunal acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir comunicación a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas a fin de que remita testimonio de las actuaciones correspondientes a la pieza de situación personal del recurrente en amparo que se hayan producido con posterioridad a las ya remitidas, y de que emplace a quienes hubieran sido parte en el procedimiento en el que aquélla se enmarca.
6. Mediante nueva providencia de 23 de septiembre, la Sección acuerda la apertura de la presente pieza separada de suspensión y, conforme determina el art. 56 LOTC, concede un plazo común de tres días a la parte demandante y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen pertinente sobre la misma.
7. En su escrito de 26 de septiembre argumenta la representación del recurrente que la continuación de la ejecución de la resolución impugnada implica su continuidad en prisión y, por ello, haría perder al recurso su finalidad. Añade también que el plazo máximo de prisión ha sido prorrogado por la Audiencia hasta llegar a los cuatro años, con lo que, en su caso, de no procederse a la suspensión, el amparo podría producirse tras una permanencia en prisión más allá de lo razonable. Finaliza esta primera alegación con los datos de que la instrucción concluyó ya hace tiempo y de que la pena mínima por el delito más grave que se imputa a su representado es de cuatro años, lo que otorgaría carácter de pena anticipada a su mantenimiento en prisión.
La suspensión no afectaría, en segundo lugar, al interés general ni a derechos de terceros, pues no existe temor alguno de sustracción a la acción de la justicia, como lo demostraría la conducta previa del recurrente a su ingreso en prisión y su precaria situación económica.
8. Con cita del precedente del ATC 169/1995, el Fiscal concluye estimando la improcedencia de la suspensión solicitada y, a la vista del objeto del amparo, insta la aceleración de su resolución por Sentencia. Razón de su posición lo sería que se trata del «supuesto excepcional a la suspensión que contempla el art. 56.1 de la LOTC»: «concurre el interés general que siempre se proyecta sobre el mantenimiento y ejecución de las resoluciones judiciales, muy especialmente cuando van referidas a hechos que producen alarma social por su naturaleza y su gravedad. Por otra parte, la resolución impugnada, sobre elementos de juicio de que en este trámite no disponemos, asienta la decisión de mantener la medida de prisión acordada en la gravedad de los hechos -estafa inmobiliaria de elevada cuantía y alzamiento de bienes- la alarma social que comportan y el riesgo de elusión de la justicia, extremos que, como señala el ATC citado, no puede verificar el Tribunal en este trámite».
II. Fundamentos jurídicos
1. El art. 56 LOTC establece, en su primer inciso, que la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo constitucional sólo se suspenderá cuando el mismo hubiera de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. En su segundo inciso consagra una excepción a esta posibilidad de suspensión, al prever que la misma puede denegarse cuando de ella pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero.
Del referido precepto resulta que la interposición de un recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo y, aun en este caso, condicionado a que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el mismo.
2. Sin ningún género de dudas concurre en el presente supuesto el primero de los requisitos de la suspensión. Como el amparo impetrado contempla la paralización de la situación de prisión provisional que el recurrente considera no fundamentada, una solución denegatoria a la petición formulada haría perder al amparo en todo o en parte su finalidad práctica, pues, de estimarse posteriormente el recurso, la resolución no podría reparar la privación de libertad ya consumada.
3. Mayor detenimiento requiere la reflexión en este caso en cuanto a la concurrencia del segundo de los requisitos. Es cierto, por una parte, que, so pena de negar la suspendibilidad de toda resolución judicial, la mera perturbación que provoca ya su pérdida de ejecutividad no puede impedir por sí sola la suspensión (AATC 169/1995 y 249/1996). También lo es que en la ponderación de la perturbación añadida que supone la suspensión de unas resoluciones de prisión provisional recurridas por su fundamentación, y en el análisis de su finalidad que dicha evaluación implica, este Tribunal ve limitada su labor por la frontera que demarca el análisis del fondo de la cuestión, vedado en este trámite, máxime en supuestos como el que aquí se examina, en el que el otorgamiento de la suspensión supondría, por sí solo, el del amparo que se solicita y un prejuicio de la citada cuestión final. Esta cortapisa relativa a la indagación de las finalidades concretas de la medida impugnada no nos impide, sin embargo, reparar en la ínsita naturaleza excepcional de la prisión provisional y en su disposición a priorall como medio insoslayable para posibilitar la administración de justicia penal y la evitación de nuevos comportamientos delictivos (STC 128/1995). Si ello es así y si el delito investigado es grave -aquí, en principio, alzamiento de bienes y apropiación indebida «con un cuantioso número de perjudicados»- se configura un panorama que, como ya sucediera en los AATC 169/1995 y 249/1996, permite sostener que la suspensión podría ocasionar graves perturbaciones del interés general e incluso de derechos de terceros.
4. De lo dicho en los fundamentos anteriores se desprende que no procede conceder la suspensión solicitada; sin embargo, la gravedad de los perjuicios que esta denegación pudiera ocasionar obligan a este Tribunal a reducir en lo posible esos efectos, con lo que, como se ha hecho en otros casos -por todos, AATC 144/1990, 169/1995 y 249/1996-, la Sala acuerda acelerar la resolución del presente recurso, incluso anteponiéndola en el orden de señalamientos.
Por todo lo expuesto, la Sala acuerda no acceder a la suspensión interesada por la parte recurrente.
Madrid, a catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Suspensión cautelar de resoluciones judicialesSuspensión cautelar de resoluciones judiciales