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Spanish Constitutional Court

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Sala Primera. Auto 385/1996, de 18 de diciembre de 1996. Recurso de amparo 3.199/1996. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 3.199/1996.

La Sala, en la presente pieza de suspensión, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Por medio de escrito registrado en fecha 5 de agosto de 1996, el Procurador de los Tribunales don Antonio Albadalejo Martínez, en nombre y representación de don Juan Alberto Perote Pellón, interpone recurso de amparo contra los Autos de 9 de julio de 1996 y 24 de junio de 1996, dictados por el Tribunal Militar Central, por los que se acordó y confirmó, respectivamente, la prórroga de la situación de prisión preventiva del recurrente.

2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

a) El demandante de amparo, que se encuentra encausado en sumario seguido ante la Jurisdicción Militar por un delito de revelación de secretos (art. 53 del Código Penal Militar, en adelante C.P.M.), fue detenido en fecha 18 de junio de 1995 por orden judicial, siendo acordada judicialmente su situación de prisión preventiva en fecha 21 de junio de 1995, para ser acordada y sustituida en fecha 15 de julio de 1995 por la de prisión atenuada, hasta el 29 de septiembre de 1995 en que se volvió a acordar la prisión preventiva del recurrente. En fecha 17 de junio de 1996, encontrándose el actor en situación de prisión preventiva, el Fiscal Togado Militar, a requerimiento del Tribunal Central Militar, evacuó informe sobre la procedencia de prolongar la prisión preventiva del recurrente.

b) En fecha 24 de junio de 1996, el Tribunal Militar Central dictó Auto en el que acordó prorrogar la situación de prisión preventiva del recurrente hasta el limite temporal previsto en el art. 218 de la Ley Orgánica Procesal Militar. Contra este Auto interpuso el actor recurso de súplica, que ha sido desestimado mediante Auto de fecha 9 de julio de 1996. Contra estas dos últimas resoluciones se dirige el actual recurso de amparo.

3. El demandante suplica de este Tribunal se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas en amparo y se acuerde la inmediata puesta en libertad del recurrente. Por medio de otrosí solicita, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, la suspensión cautelar de las resoluciones judiciales impugnadas, habida cuenta de que, mediante su mantenimiento, se perjudica la finalidad del recurso de amparo.

Los fundamentos jurídicos de la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) En primer lugar plantea el actor la cuestión relativa a la vulneración del art. 17 de la Constitución, derecho a la libertad, porque la prórroga de prisión preventiva acordada en los Autos que se impugnan se ha producido ya en un momento en que el recurrente debía encontrarse en libertad, es decir, fuera del plazo legalmente previsto. Y ello por cuanto, en primer término, el plazo de un año que prevé el art. 218 de la Ley Orgánica Procesal Militar debe empezarse a contar desde el día 17 de junio de 1995 en que fue privado de libertad el recurrente al ser detenido; y, en segundo lugar, porque el tiempo en que el mismo estuvo en situación de prisión atenuada debe también computarse a tales efectos, todo lo cual determina que cuando el Tribunal Militar acordó la prórroga, el 24 de junio de 1996, ya habla transcurrido el plazo de duración máximo de un año de la prisión preventiva establecido en el art. 218 de la Ley Orgánica Procesal Militar; dicho de otro modo, la prórroga se acordó fuera de plazo.

b) En segundo lugar se alega la lesión de los derechos a la utilización de los medios de prueba, de audiencia, y del principio acusatorio penal (con invocación del art. 24 C.E.), por cuanto no se ha cumplido con el trámite de comparecencia y proposición de prueba anterior a la decisión que prevé el art. 504 bis. 2 en relación con el 539, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de aplicación supletoria, así como porque el informe evacuado por el Ministerio Fiscal solicitando la prórroga de la prisión preventiva carece de motivación, con lo que la misma es suplida por la Sala, y ello determina la lesión del principio acusatorio apuntado.

c) Finalmente, alude el actor al fondo de la cuestión resuelta en los Autos que impugna invocando el art. 24 C.E., ahora en su vertiente de tutela judicial, como consecuencia de la falta de motivación que imputa a las resoluciones, pues, en su opinión, éstas no satisfacen los requisitos de la doctrina constitucional al respecto, citando la STC 128/1995 (caso "Carlos Sotos").

4. Por providencia de 16 de septiembre de 1996, la Sección Primera (Sala Primera) de este Tribunal acordó tener por recibido el escrito de demanda, con los documentos adjuntos, y por personado y parte, en nombre y representación de don Juan Alberto Perote Pellón, al Procurador Sr. Albadalejo Martínez. Se acordó asimismo en la citada providencia hacer saber al expresado Procurador la posible concurrencia del siguiente motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC: "Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional". Por lo que, conforme dispone el art. 50.3 LOTC, se concedió al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días a fin de que, dentro del mismo, formulasen las alegaciones que estimasen oportunas.

El Ministerio Fiscal solicitó la admisión a trámite del recurso de amparo, y la representación del demandante de amparo reiteró asimismo la admisibilidad de su petición de amparo.

5. La Sección, por Auto de 25 de noviembre pasado, acordó admitir a trámite la demanda de amparo únicamente en lo que respecta a la invocada lesión del derecho consagrado en el art. 17 C.E., por la eventual extemporaneidad de dicho acuerdo de prolongación de la medida cautelar; y ello, sin perjuicio de lo que resulte de las actuaciones; asimismo, acordó inadmitir la demanda de amparo por los otros dos motivos de vulneración constitucional en que se sustentaba y, finalmente, la apertura de la oportuna pieza de suspensión.

6. Por providencia de la misma fecha -25 de noviembre de 1996- se acuerda conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada, conforme dispone el art. 56 LOTC.

7. A través de escrito registrado ante este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 1996, la representación del recurrente insistió en su inicial solicitud de suspensión ante la producción de perjuicios irreparables que harían perder al amparo su finalidad y que se derivarían del mantenimiento en situación de prisión preventiva del recurrente como consecuencia de la no suspensión de las resoluciones judiciales impugnadas. El Ministerio Fiscal, por su parte, presentó su escrito de alegaciones en idéntica fecha -29 de noviembre pasado- y en él, tras aludir sintéticamente a la doctrina constitucional sentada en relación con el art. 56.1 LOTC, argumenta que ha de partirse de la admisión parcial del recurso de amparo en este supuesto concreto, admisión que se fundamenta en la extemporaneidad del acuerdo de prórroga de la prisión provisional decretado por el Tribunal Militar Central; y, desde este planteamiento, tiene muy presente el Fiscal el interés general que en todo caso se proyecta sobre el mantenimiento de las resoluciones judiciales; pero la cuestión estriba en establecer si el mantenimiento de la medida cautelar haría perder su objeto al recurso formalizado. Y, aunque a tal cuestión debe responderse, quizás, de manera general, en sentido negativo, la no suspensión entrañaría, por contra, una insistencia en la lesión constitucional que el recurrente denuncia, para el caso de que el amparo fuera estimado. Por ello, en este particular caso, continúa el Ministerio Público, aunque la denegación de la suspensión no determinaría la pérdida absoluta del objeto del recurso, sí produciría ese efecto, parcialmente, en cuanto que lo que se cuestiona es la constitucionalidad de la prórroga en la medida cautelar previamente acordada. Finalmente, especial consideración merecen el riesgo de fuga y el eventual entorpecimiento de la preparación del plenario que la suspensión de las resoluciones impugnadas pudieran determinar; lo primero, podría conjurarse mediante la adopción de eficaces medidas cautelaros; y, lo segundo, decae en su entidad si se tiene en cuenta que la causa se encuentra ya calificada por el Fiscal y conclusa en cuanto a su instrucción. Por todo ello, termina el Ministerio Fiscal estimando que procede la suspensión de las resoluciones impugnadas, con la adopción de las medidas cautelaros a que hizo referencia en su argumentación.

II. Fundamentos jurídicos

1. Según establece el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad; no obstante, podrá denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

En la interpretación de este precepto, el Tribunal Constitucional ha consagrado el criterio de que cuando el recurso de amparo tiene como objeto resoluciones que establecen medidas privativas de libertad, la ejecución de las mismas normalmente vacía de toda trascendencia práctica efectiva a las Sentencias que con posterioridad puedan otorgar el amparo solicitado, haciéndoles así perder su finalidad. Pero, igualmente hemos advertido que, cuando lo que se recurre son resoluciones judiciales, existe un interés general en su ejecución. Y, finalmente, se ha señalado también que la perturbación del interés general debe ser grave y ha de apreciarse en cada caso, atendiendo a las circunstancias específicas que concurren en cada una de las resoluciones judiciales recurridas. Entre esas circunstancias conviene señalar la diferencia existente entre la suspensión de la ejecución de un acto (que mantiene la situación de hecho existente) y la suspensión de una denegación del cambio de esa situación que determinaría, en fin, conforme ya se señaló en el ATC 169/1995, la revocación de un acto anterior y, de hecho, la estimación del recurso de amparo en su fondo.

2. Es precisamente esta última circunstancia la que impide en este supuesto acceder a la medida cautelar interesada; porque, al margen de la concurrencia o no de las circunstancias a que se refiere el Ministerio Fiscal -peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación judicial-, es manifiesto que nuestro pronunciamiento favorable a la suspensión en esta pieza separada coincidiría con la petición de libertad que, tanto a través del presente recurso como ante la jurisdicción militar, ha efectuado el demandante por entender que el mantenimiento de su situación de prisión preventiva lesionaba el derecho consagrado en el art. 17 C.E., y supondría, en fin, un otorgamiento anticipado del amparo que excede de la finalidad perseguida por el art. 56.1 LOTC.

3. De lo expuesto en los fundamentos anteriores se desprende que no procede conceder la suspensión solicitada; pero el mantenimiento con esta denegación de la supuesta lesión del derecho, que el recurrente alega, obliga a este Tribunal a reducir en lo posible esos efectos, con lo que, como se ha hecho en otros casos -ATC 169/1995-, la Sala acuerda acelerar la resolución del presente recurso, incluso anteponiéndola en el orden de señalamientos.

En virtud de lo dicho, la Sala acuerda no acceder a la suspensión interesada por la parte recurrente.

Madrid, a dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.

Type and record number
Date of the decision 18/12/1996
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 3.199/1996.

Summary

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: resoluciones judiciales: improcedencia.

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56.1
  • Constitutional concepts
  • Visualization
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