Sección Tercera. Auto 113/1997, de 21 de abril de 1997. Recurso de amparo 3.956/1996. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 3.956/1996.
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I. Antecedentes
1. Mediante escrito de demanda registrado ante este Tribunal el 5 de noviembre de 1996, la representación procesal del «Banco Central Hispanoamericano S. A.», interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 1 de octubre de 1996, mediante el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el de fecha 9 de julio de 1996, dictados ambos en el procedimiento de ejecución núm. 99/1993-CA.
2. Del escrito de demanda y, fundamentalmente, de los documentos que la acompañan, se desprenden los siguientes hechos:
a) La Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 3 de marzo de 1989, y en la que se enjuició penalmente el robo de un gran número de cajas de seguridad que había puesto a disposición de sus clientes la entidad bancaria ahora recurrente en amparo, declaró a ésta responsable civil subsidiaria del pago de las indemnizaciones que procediese satisfacer a los perjudicados.
En concreto, el fallo de la referida Sentencia, en lo que a la determinación de la responsabilidad civil subsidiaria respecta, dice así:
«Por vía de responsabilidad civil, abonarán a los perjudicados anteriormente expresados una indemnización equivalente al importe de la tasación pericial que se practique en ejecución de sentencia. Si no hubiere sido practicada, de los objetos que figuran en las relaciones de las ocho carpetas obrantes en la causa, numeradas del uno al ocho, referentes a cajas violentadas, previamente alquiladas, según se resume en el hecho segundo de esta resolución, con exclusión del dinero efectivo, sin que, en ningún caso, pueda exceder cada indemnización de la estimación de valor hecha por cada perjudicado, respecto a los que la hayan verificado, reduciéndose en tal supuesto de exceso, a dicho límite y con expresa deducción, asimismo, del importe de la valoración pericial de los objetos recuperados o que se recuperen que, en ejecución de Sentencia, sean definitivamente entregados a cada uno de ellos ... ».
b) Una vez firme la anterior resolución (tras ser, en lo que aquí interesa, confirmada por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 26 de febrero, de 1993), mediante providencia de 16 de junio de 1993 se inició el procedimiento de ejecución, en el que se designó a un Perito judicial y, a instancia de la recurrente en amparo, a un segundo Perito propuesto por ésta, elaborando ambos técnicos sus respectivos informes y tasaciones.
c) Una vez presentadas las dos referidas tasaciones periciales, la Audiencia acordó, mediante providencia de 23 de mayo de 1995, dar vista de ellas a las partes para que, en el plazo de quince días, alegasen lo que tuvieran por conveniente.
d) A través de una ulterior providencia, fechada el 24 de julio de 1995, la Audiencia ordenó practicar la tasación de costas, con inclusión expresa en la misma de las indemnizaciones calculadas por los informes periciales.
Dicha tasación de costas fue trasladada a las partes para que, en el plazo de tres días que se les otorgó al efecto, manifestasen lo que estimaran oportuno. La recurrente, a la que se había dado traslado de la tasación el día 21 de febrero de 1996, presentó al siguiente día 22 del mismo mes y año un escrito en el que, reclamando la aplicación del art. 929 L.E.C., solicitaba que se «amplíe el referido término concedido a esta parte prudencialmente, sin que pueda ser inferior a seis días hábiles».
La Audiencia, mediante providencia de 29 de febrero de 1996 (notificada el día 1 de marzo siguiente), y tomando en consideración la circunstancia de que la recurrente tenía ya conocimiento de la tasación desde el día 21 de febrero de 1996, acordó concederle tres días más para que formulara de forma definitiva sus alegaciones.
e) El día 4 de marzo de 1996, la entidad bancaria recurrente en amparo presentó escrito de impugnación de la tasación de costas, en el que denunciaban los tres siguientes defectos: a) la tasación ha adoptado la mayor de las valoraciones realizada por cada uno de los dos Peritos, no ateniéndose exclusivamente, pues, ni a uno ni al otro informe pericial como hubiera procedido; b) no se ha deducido de las indemnizaciones el valor de los objetos robados que han sido recuperados pero no entregados a sus propietarios, y c) debe excluirse de la tasación la partida «total peritaje», a cuyo pago no fue condenada en ningún momento la recurrente por la sentencia objeto de ejecución.
f) La Audiencia desestimó la referida impugnación por medio de Auto de 9 de julio de 1996 (primera de las resoluciones contra las que se dirige el recurso de amparo), en cuya fundamentación declara que: a) no hay obligación legal de atenerse a uno solo de los dos informes periciales aportados, pues puede efectuarse una valoración global o conjunta de ambos; b) la recurrente no ha podido determinar, ni incluso a requerimiento del Tribunal efectuado con posterioridad a su escrito de impugnación, qué indemnizaciones en concreto hay que rebajar por haberse recuperado algunos objetos robados, y c) en la tasación no se condena a la impugnante a satisfacer la partida «total peritaje».
g) Frente a dicho Auto interpuso la entidad bancaria afectada recurso de súplica, en el que, aparte de reproducir las alegaciones a) y b) de su anterior escrito de impugnación de la tasación de costas, novedosamente se incorporaba una nueva alegación: la de haber padecido indefensión, con cita del art. 24.1 C.E., como consecuencia de no haberse tramitado el procedimiento de ejecución, ni por los trámites de los arts. 928 y ss. de la L.E.C., ni por los previstos en el art. 798 L.E.Crim.
h) La Audiencia rechazó el recurso de súplica mediante Auto fechado el 1 de octubre de 1996 (segunda de las resoluciones contra las que se dirige el amparo), reiterando, de un lado, lo ya declarado por el Auto de 9 de julio de 1996 respecto de las alegaciones reproducidas, y declarando, de otro lado, la inexistencia de lesión alguna del art. 24.1 C.E., al haber tenido la actora plenas posibilidades de alegación, prueba e impugnación a lo largo de todo el procedimiento.
3. En la demanda de amparo, sintéticamente expuestas, se denuncian tres distintas lesiones constitucionales.
En primer término, la infracción del art. 24.1 C.E., por cuanto la tramitación de la ejecutoria, en lo que a la liquidación de las indemnizaciones respecta, como si se tratase de una tasación de costas, en lugar de utilizar el procedimiento de los arts. 928 y ss. L.E.C., o los trámites previstos por el art. 978 L.E.Crim., en los cuales se prevén mayores garantías de alegación, prueba e impugnación, ha generado indefensión a la recurrente.
Subsidiariamente se invoca de nuevo como vulnerado el art. 24.1 C.E., dado que la sentencia que condena a la recurrente como responsable civil subsidiaria no se ha ejecutado en sus propios términos, porque no se han descontado de las indemnizaciones a cuyo pago fue condenado el valor de todos los objetos recuperados, que también debían haber sido objeto de tasación pericial.
También subsidiariamente, en último lugar, se aduce la lesión del art. 24.1 C.E., esta vez porque la aceptación por parte de la Audiencia de la cantidad más elevada calculada para las indemnizaciones, extrayéndolas indistintamente de los dos informes periciales efectuados, es decir, sin atenerse a uno u otro en su integridad, constituye una decisión judicial arbitraria, lesiva del art. 24.1 C.E.
4. La Sección, por medio de providencia fechada el 5 de marzo de 1997, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, mediante otra providencia de la misma fecha, la apertura de la pieza separada de suspensión, en la cual se confirió a las partes el plazo de alegaciones legalmente establecido en el art. 56 LOTC.
En dicho trámite la entidad recurrente insistió de nuevo en su solicitud de suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas en amparo, reiterando los hechos y fundamentos inicialmente consignados en su escrito de demanda.
El Ministerio Fiscal, en cambio, se opuso a la suspensión al entender que nos encontramos en presencia de resoluciones de carácter meramente económico, cuyas peculiaridades no resultan suficientes para determinar que una eventual decisión de no suspensión pueda hacer perder al amparo su finalidad.
II. Fundamentos jurídicos
1. Según dispone el art. 56.1 LOTC, la Sala acordará la suspensión del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, «hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», si bien el segundo inciso de dicho precepto consagra un limite a esta facultad al disponer que, no obstante, la suspensión podrá denegarse cuando de ella pueda seguirse «perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».
A la luz de dichas previsiones de nuestra Ley Orgánica, este Tribunal ha declarado reiteradamente que la suspensión de la ejecución entraña siempre una perturbación del ejercicio de la potestad jurisdiccional, dado que, tratándose de una resolución judicial, existe un interés general en mantener su eficacia (AATC 81/1981 y 36/1983). De tal manera que, en atención al interés general que toda ejecución comporta (AATC 365/1983 y 275/1986), habrá de acordarse en principio la no suspensión de la ejecución salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución, privando al amparo de su finalidad y, en tal caso, que la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el mencionado precepto de la LOTC. Debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardía e impida definitivamente que tal restauración sea efectiva (AATC 51/1989 y 20/1992).
2. En el presente caso se nos solicita la suspensión de la ejecutividad de la resolución judicial por la que se desestima la impugnación interpuesta frente a una tasación de costas que incluye la determinación de las cantidades que, en concepto de indemnización por responsabilidad civil subsidiaria, ha de satisfacer la entidad recurrente en amparo.
Pues bien, a la vista del contenido de las resoluciones impugnadas, es preciso concluir, tal y como ha argumentado el Ministerio Fiscal, que la no suspensión de la ejecutividad de las decisiones judiciales impugnadas no pueda hacer perder al amparo su finalidad dada la índole puramente patrimonial de los perjuicios que la recurrente puede experimentar con la ejecución de tales resoluciones, sin que la posibilidad de que pueda variar la cuantía de aquellas indemnizaciones pueda alzarse como criterio determinante de la suspensión, la cual, además de ser adoptada, originaría una demora en el pago que podría ocasionar considerables perjuicios a los derechos de las terceras personas que han de percibir dichas cantidades de dinero.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la solicitud de suspensión.
Madrid, a veintiuno de abril de mil novecientos noventa y siete.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de resoluciones judicialesSuspensión cautelar de resoluciones judiciales